Sentencia Penal Nº 472/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 472/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 760/2015 de 16 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 472/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100477

Núm. Ecli: ES:APM:2015:9021

Núm. Roj: SAP M 9021/2015

Resumen:
Receptación. Robo con fuerza en las cosas. Falta de hurto. Atipicidad.

Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0013887
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 760/2015 MV
Origen : Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 9/2015
S E N T E N C I A Núm.: 472/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JULIAN ABAD CRESPO
======================================
En Madrid, a 16 de Junio de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de
Henares, de fecha 17 de Marzo de 2015 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 17 de Marzo de 2015 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Ha resultado acreditado que el día 23 de enero de 2015, Eugenia denunció en la Comisaria de Moratalaz que el 19 de enero de 2015 autor/es desconocidas le habían sustraído su bicicleta de montaña marca COLUER modelo ALEICE con nº referencia 675312030 y con el logo característico EIKE XTREME la cual, según el ticket de compra, tiene un valor de 418 euros, dejándola atada con un candado en el Polígono Joaquín Blume sito en C/ Joaquín Blume de la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid) y cuando fue a buscarla ya no estaba.

El acusado Carlos Jesús , con conocimiento de que la bicicleta tenían irregular origen, pero sin que conste su participación en la sustracción y con el ilícito propósito de enriquecerse, el día 24 de enero de 2015 puso un anuncio en la página www.segundamano.com con el propósito de vender la bicicleta, haciendo constar en el anuncio la marca y referencia de la misma, vendiéndola por 80 euros. La bicicleta ha sido recuperada por su legítima propietaria' .

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Condeno a Don Carlos Jesús -ya circunstanciado-, como autor civil y criminalmente responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Finalmente, impongo al condenado las costas de este procedimiento '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María del Carmen Sánchez Muñoz, en representación de D. Carlos Jesús , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO. - En fecha 11 de Mayo de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 15 de Junio de 2015, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida EXCEPTO el párrafo: ' Ha resultado acreditado que el día 23 de enero de 2015, Eugenia denunció en la Comisaria de Moratalaz que el 19 de enero de 2015 autor/es desconocidas le habían sustraído su bicicleta de montaña marca COLUER modelo ALEICE con nº referencia 675312030 y con el logo característico EIKE XTREME la cual, según el ticket de compra, tiene un valor de 418 euros, dejándola atada con un candado en el Polígono Joaquín Blume sito en C/ Joaquín Blume de la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid) y cuando fue a buscarla ya no estaba' que se SUSTITUYE por el siguiente: 'Ha resultado acreditado que el día 23 de enero de 2015, Eugenia denunció en la Comisaria de Moratalaz que el 19 de enero de 2015 autor/es desconocidas le habían sustraído su bicicleta de montaña marca COLUER modelo ALEICE con nº referencia 675312030 y con el logo característico EIKE XTREME sin que conste que su valor supere los cuatrocientos euros, dejándola atada con un candado en el Polígono Joaquín Blume sito en C/ Joaquín Blume de la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid) y cuando fue a buscarla ya no estaba'.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alega como primer motivo del recurso la vulneración del principio de legalidad y la infracción del Art. 298.1 del C. Penal por aplicación indebida del mismo, al considerar que el acusado sólo puede ser condenado por un delito de receptación si se aprovecha para sí de los efectos de un delito contra el patrimonio, no si se aprovecha de los efectos de una falta contra el patrimonio. Señala la parte apelante que la bicicleta que se ocupó en poder del acusado no procedía de un robo con fuerza, al no concurrir la fuerza típica, ya que el sustractor rompió la cadena o el candado, es decir, la fractura no se aplicó para acceder al lugar donde se encontraba la bicicleta, sino para llevársela, por lo que no estamos ante el supuesto de fuerza recogido en el Art. 238-3º del C. Penal . Añade la parte apelante que, en consecuencia, la sustracción de la bicicleta sólo puede constituir un hurto, y dado que su valor es inferior a los cuatrocientos euros, se trataría de una falta de hurto, pues no se puede tomar como valor de la misma la factura de compra del año 2007, dado el tiempo transcurrido, ya que debe restarse la depreciación del objeto, y además de la propia factura se desprende que su valor es inferior a los cuatrocientos euros, a lo que añade que no se ha practicado prueba pericial sobre su valor.



SEGUNDO .- El motivo debe prosperar. La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 2013 , señalar que ' la receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art. 298 1º del Código Penal ): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio '.

El hecho ilícito anterior tiene que ser un delito contra el patrimonio, y en el caso de autos no estamos ante un delito sino ante una falta de hurto. Ello es así porque en el caso enjuiciado, tal y como se desprende de la declaración de la denunciante, se aplicó la fuerza sobre la cadena o candado que inmovilizaba la bicicleta, logrando su factura para llevarse la bicicleta. De manera que la fractura de dicha cadena o candado no fue para acceder al lugar donde se encontraba la bicicleta, sino para llevársela, lo que determina que tal acción sea un hurto.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Mayo de 2000 señala: ' De modo indudable, para determinar qué debemos entender por empleo de fuerza en las cosas al efecto de calificar las conductas descritas en los delitos contra el patrimonio, debemos llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática del Código Penal y entender que, para la existencia del delito de robo, no es suficiente efectuar el hecho empleando la fuerza sobre las cosas objeto de la sustracción, sino que es preciso que tal fuerza revista alguna de las modalidades descritas por el legislador: lo que denominamos 'fuerza típica '.

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª) de 20 de Junio de 2014 señala: ' En el presente caso, se ha condenado al acusado por un delito de robo con fuerza en las cosas, del número 3º del art. 238 del Código Penal , romper la cadena que sujetaba las bicicletas. Y sobre tal punto estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2002 , que sólo puede hablarse de robo cuando se trate de una fuerza típica, es decir, de los medios de fuerza que aparecen expresamente mencionadas en el núm. 3 del artículo 238 del Código Penal , fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo. Y como tiene declarado también la Sala Segunda del T.S. en supuestos similares, una cosa es la 'vis in rem' o fuerza aplicada sobre la cosa sustraída, y otra la 'vis ad rem' o fuerza sobre el medio que la contiene, siendo preciso que la fuerza se ejerza para el acceso a la misma; entender lo contrario sería tanto como vulnerar el principio de taxatividad de la descripción de los tipos penales que es consecuencia necesaria y lógica del principio de legalidad '.

Y una vez concretado que la sustracción de la bicicleta fue un hurto es preciso determinar si se trata de un delito o de una falta. Considera este Tribunal, compartiendo el criterio de la parte apelante, que no se ha acreditado que el valor de la bicicleta supere los cuatrocientos euros. Así entiende este Tribunal que no se puede tomar como valor de la misma la factura de compra del año 2007, por dos razones. En primer lugar porque no estamos ante la sustracción de un efecto nuevo en un establecimiento comercial en que hay que tomar en consideración el precio de venta al público. Y en segundo lugar porque, dado el tiempo transcurrido, debe valorarse la depreciación del efecto, lo que determina que su valor en el momento de la sustracción (19 de enero de 2015) no sea el mismo que cuando fue adquirida, sino bastante inferior. Pero, a mayor abundamiento, de la propia factura se desprende que su valor es inferior a los cuatrocientos euros, pues en la misma aparecen dos efectos, y el precio de la bicicleta es de trescientos sesenta y cinco euros.

Y por último debe indicarse que en la presente causa se debería haber practicado un informe pericial sobre el verdadero valor de la bicicleta el 19 de Enero de 2015, tal y como regula el Art. 365 de la LECrim , lo que no se ha hecho. Por todo ello sólo cabe concluir que no ha quedado acreditado que la bicicleta tuviera un valor superior a los cuatrocientos euros, lo que determina que estemos ante un falta de hurto, lo que impide la aplicación del Art. 298.1º del C. Penal , pues exige que el hecho ilícito anterior sea un delito.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia recurrida en su integridad, para absolver al acusado del delito de receptación de que se le acusaba, declarando de oficio las costas de esta alzada, al haber prosperado el recurso interpuesto.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Sánchez Muñoz, en representación de D. Carlos Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, de fecha 17 de Marzo de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la misma, para absolver al acusado Carlos Jesús del delito de receptación de que se le acusaba por el M. Fiscal, declarando de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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