Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 472/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 4200/2015 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 472/2015
Núm. Cendoj: 41091370072015100479
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:2950
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 4200/2015 (Apelación de Proc. abreviado).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.
SECCION SEPTIMA.
SENTENCIA Nº 472/2015.
Rollo de Apelación nº 4200/2015.
Procedimiento Abreviado nº 432/2013.
Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla.
Magistrados:
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
Esperanza Jiménez Mantecón.
Mercedes Alaya Rodríguez.
Ángeles Sáez Elegido.
En Sevilla, a 14 de octubre de 2015.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Rosendo , acusado, como apelante, y el Ministerio Fiscal, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
Primero.-La Ilma. Sra. Magistrada-Juezde lo Penalsustituta dictó el día 14 de enero de 2015 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:
'PRIMERO.- EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PENAL, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Rosendo , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE SIETE MESES CON LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.
SEGUNDO.- EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado indemnizará a Juan Carlos , Rodrigo y Nicolas en la cantidad de 18.000 Â? incrementado en el interés legal del dinero.'.
La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:
' Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia legal en España, el día 23 de abril de 2012 se reunió con Juan Carlos , Nicolas y Rodrigo , en el hotel Sevilla Congresos de Sevilla, quienes le entregaron 18.000 euros con el acuerdo de que les devolvería mucho más porque podía transformar papel común en billetes de curso legal mediante la utilización de determinados tintes, necesitando para ello billetes verdaderos, pudiendo incluso triplicar el número de los mismo, de lo que además les había hecho antes una demostración. Tras ser entregado el dinero, no volvieron a saber nada de él.'.
Segundo.-Contra la sentencia se interpuso sendos recurso de apelación por la representación de D. Rosendo , acusado. Trasladada copia del escrito de recurso a la otra parte personada, por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 18 de mayo de 2015, deliberándose el día señalado al efecto, 8 del mes en curso.
Se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada.
Fundamentos
Primero.-Con sus recurso el apelante, D. Rosendo , discute su condena en la primera instancia como autor de un delito de estafa consumado previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , al entender demostrados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal sustituta los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña y se confirma.
Sin demasiado orden expositivo en sus argumentos ni explicitación de los motivos en que se basa, por su desarrollo el recurso viene discutir en esencia la existencia de prueba suficiente para condenar al recurrente.
Pues bien, el recurso de apelación debe desestimarse por las siguientes razones:
1) conviene comenzar recordando que las pruebas a valorarpara sustentar una sentencia sea del cariz que sea, son las pruebas del plenario, no aquellas que en opinión de alguna de las partes debieron practicarse y que nadie pidió.
2) el caso es que quedó demostrado en el juicio que el recurrente fue quien, diciendo llamarse Víctor , contactó con uno de los perjudicados para comprar un vehículo puesto a la venta por Internet (forma de entablar contacto con las posibles víctimas usado habitualmente en este tipo de estafas tal como muestra la práctica forense), quien ofreció la opción del multiplicado de billetes por 'tintado' a través de otros auténticos haciendo una demostración que convenció a los luego estafados, y quien, junto con otro sujeto, terminó quedándose con los 18.000 euros reunidos por las tres víctimas
Tras su identificación fotográfica, fue reconocido con toda seguridad en el juicio oral como tal sujeto por los perjudicados, prueba ésta de reconocimiento de validez reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que en este caso convenció a la juzgadora.
3) dicho esto, tampoco cabe admitir la crítica de que ese engaño no puede tenerse como bastante a los efectos de la catalogación de los hechos como delito de estafa, lo que analizamos en el Fundamento siguiente.
Segundo.-Es el presente un caso más de la variante de estafa realizada bajo el señuelo conocido como método de obtención de billetes a través de papeles tintados.
Sobre la idoneidad para engañar de este método, no obstante reconocer sus peculiaridades, existe una abundante jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo. Citamos como ejemplo la sentencia de 18-6-2013 (nº 563/2013 ):
'... aun siendo cierto que no se trata de un ardid que pueda engañar a cualquier ciudadano, sino más bien a aquel sector de la población que alcanza un determinado grado de credulidad, ello no significa que ese espectro de la ciudadanía quede desprotegido por la norma penal ante una conducta reprochable que genera un riesgo ilícito para el patrimonio'.
La inmensa mayoría de la jurisprudencia en la materia versa sobre delitos consumados, y su lectura muestra cómo la consumación es uno de los argumentos decisivos para proclamar la idoneidad del engaño. Citamos también como ejemplo la sentencia de 11-10-2012 (nº 792/2012 ):
'Dijimos entonces, rechazando la protesta de falta de suficiencia de la maniobra engañosa desplegada, que aunque modernamente la postura restrictiva del engaño ha sido rechazada, y que si bien la suficiencia del engaño, necesita ser examinada en cada caso concreto, necesita partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas . Esa regla general podemos enunciarla del siguiente modo: el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esa regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquel de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea ( STS de 11 de julio de 2000 ).'.
En síntesis, se viene a sostener que el engaño ha sido bastante a los efectos del castigo como delito de estafa si ha conseguido causar en la víctima una percepción errónea de la realidad, lo que evidentemente es el caso, en el que, a mayor abundamiento, la estafa se consumó.
A los solos efectos dialécticos añadiremos que incluso en los supuestos de tentativa a causa de la reacción de la víctima, también admite el Tribunal Supremo la idoneidad y relevancia penal del engaño. Hemos encontrado dos sentencias que así lo proclaman.
Por ejemplo, la sentencia de 22-2-2011 (nº 100/2011 ) decía lo siguiente:
'Mayores complicaciones presentan los casos de tentativa, a los que también se ha hecho referencia general más arriba, pues cuando el fracaso de la maniobra engañosa se debe a la reacción de la víctima que sitúa en primera línea su incredibilidad mediante la acción y el efecto de sus medidas de autoprotección, es claro que el engaño no ha sido bastante, en ese caso. Se trata entonces de examinar su potencialidad objetiva para causar el error, a cuyo efecto es preciso valorar todas las circunstancias de todo tipo en las que la maniobra engañosa se puso en práctica. De esta forma, solo las puestas en escena que se pudieran calificar como tentativas absolutamente inidóneas, siguiendo la terminología empleada por parte de la doctrina, conducirían a la absolución por ausencia de los elementos del tipo, sancionándose las demás como tentativa.'.
En igual sentido se había pronunciado la de 28-10-2010 (nº 920/2010), que matizaba de la siguiente manera:
'No debe olvidarse, de otra parte, que la natural actitud de recelo y desconfianza del elegido como víctima ante una apariencia de realidad tan fuera de lo común como la que exhibían los embaucadores, se debilita progresivamente ante las eficaces maniobras de persuasión que por regla utilizan los timadores, lo que, unido a la codicia de la víctima, va a obnubilar la facultad de un discernimiento racional ante la situación que se le presenta, considerándola, finalmente, plausible y ventajosa en virtud de las artimañas de que se valen los delincuentes'.
De la doctrina expuesta resulta, con claridad, que la conducta realizada por el recurrente es engañosa, que el engaño es suficiente para generar el error y el consiguiente desplazamiento económico. El que la víctima advirtiera el error no hace otra cosa que frustrar el intento de estafar, esto es no llegar a producir un resultado que los recurrentes perseguían y que no llegó a materializarse por causas ajenas a su voluntad.'.
En los supuestos de hecho contemplados en ambas sentencias, que confirmaban la condena por estafa intentada, la víctima denunció a la Policía al suscitarle sospechas el método empleado por los acusados para obtener billetes de dinero de curso legal. Es decir, en ambos casos la denuncia tuvo lugar cuando los embaucadores habían ya desplegado sus ardides escenificado la aplicación del método de 'limpiado' de billetes tintados ante sus potenciales víctimas para convencerlos (dejándoles un maletín conteniendo supuestamente dinero) de la posibilidad de clonar, por así decirlo, el dinero.
En consecuencia, teniendo siempre en cuenta las circunstancias del caso concreto, que es el parámetro, como hemos visto, con el que a tenor de la jurisprudencia ha medirse la suficiencia del engaño cara a aquilatar su relevancia penal, en el presente caso el engaño fue bastante para alterar la percepción de la realidad de los potenciales perjudicados.
Tercero.-Se impone, así, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia condenatoria. Procede asimismo declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D. Rosendo , acusado.
Confirmamosla sentencia dictada con fecha14 de enero de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juezde lo Penal, declarandode oficiolascostasdevengadas en la tramitación de ambas instancias.
Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

