Sentencia Penal Nº 472/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 472/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1148/2016 de 28 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 472/2016

Núm. Cendoj: 28079370032016100459

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10647

Núm. Roj: SAP M 10647/2016


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0158855
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1148/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 40/2014
SENTENCIA NÚMERO 472/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN
------------------------------------------------------------Madrid a 28 de julio de 2016.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 40/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de esta Capital y seguido por delito de atentado
y receptación siendo parte en esta alzada como apelantes Alfredo y Bienvenido , representados por el
Procurador Sr. SENSO GÓMEZ y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR
ABAD ARROYO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 17 de mayo de 2016 cuyo FALLO decretó: 'Debo condenar y condeno a los acusados Bienvenido y Alfredo como autores cada uno de un delito de atentado y el segundo acusado citado además como autor de un delito de receptación ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena para Bienvenido seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, a Alfredo seis meses de prisión por el delito de atentado y a seis meses de prisión por el delito de receptación, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena en ambos casos, al abono de las costas procesales y, que Bienvenido en concepto de responsabilidad civil indemnice a los agentes de la Policía Nacional nº NUM000 y NUM001 en 250 euros a cada uno por las lesiones.'

SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Alfredo y Bienvenido que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 1148/2016; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 27 de julio de 2016, declarándose los autos vistos para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo conviene señalar que aún cuando el recurso, en su encabezamiento, aparece formulado en nombre y representación de ambos acusados, en su parte dispositiva se solicita la absolución, en singular, de su representado y por un solo delito, si bien también es cierto que existe confusión respecto al Juzgado de lo Penal que dictó la sentencia recurrida.

En cualquier caso el único motivo que habla de ambos acusados está articulado por infracción del principio de presunción de inocencia.

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 68/04 de 19 de abril , 163/04 de 4 de octubre , 18/05 de 1 de febrero , 25 y 30/05 de 14 de febrero , 55 y 61/05 de 14 de marzo , 137/05 de 23 de mayo , 143 , 145 y 148/05 de 6 de junio , 205/05 de 18 de julio , 240/05 de 10 de octubre , 263 y 267 y 271/05 de 24 de octubre , 280 y 286/05 de 7 de noviembre , 312/05 de 12 de diciembre y 340/05 de 20 de diciembre , 1 y 8 /06 de 16 de enero , 26/06 de 30 de enero , 66/06 de 27 de febrero , 104/06 de 3 de abril , 123/06 de 24 de abril , 160//06 de 22 de mayo y 238/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 340 , 344 , 345 , 346 y 347/06 de febrero , 76/07 de 16 de abril , 117/07 de 21 de mayo y 137/07 de 4 de junio ).

Pues bien en el presente caso, los testimonios prestados por los funcionarios policiales, avalados por los correspondientes partes de lesiones, permitieron determinar indubitadamente la participación de los acusados en el delito de atentado, concretando los agentes policiales acometidos los actos realizados por cada uno de ellos, sin que se aprecien contradicciones sustanciales que infundan dudas sobre la actuación típica llevada a cabo por los recurrentes, por lo que procede la desestimación del motivo examinado.



SEGUNDO.- Lo cierto es que el escrito de interposición de recurso centra sus esfuerzos en impugnar la condena de Alfredo como autor de un delito de receptación.

Al efecto y como primera de las alegaciones formuladas, aporta fotocopia de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, de fecha 2-12-2015 en base a la cual invoca la excepción de cosa juzgada.

Pues bien, aun cuando tal cuestión no fue planteada en primera instancia, pese a ser la fecha de la sentencia anterior al día del juicio oral y aunque tampoco se haya solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo la cosa juzgada cuestión de orden público, debería ser apreciada de oficio por este Tribunal.

Sin embargo, para entrar a conocer si concurren los elementos que dan lugar a la cosa juzgada, lo primero que se requiere es que la sentencia que se alega como causante de la misma sea una sentencia firme y las fotocopias aportadas se corresponden con una sentencia de un Juzgado Penal que desconocemos si ha adquirido firmeza.

Por ello, y sin examinar la posible identidad subjetiva, objetiva y de acción que se alega, no procede la apreciación del artículo de previo pronunciamiento invocado.



TERCERO.- Finalmente y referido también al delito de receptación, se alega error en la apreciación de la prueba al no haber quedado acreditado el conocimiento, por parte del acusado, de la procedencia ilícita de los objetos hallados en su vehículo.

Nuevamente parece haber cierta confusión en el recurso, puesto que ninguna joya fue hallada en el citado vehículo, ni por tanto se vendieron en 'Compro oro'.

En este caso se trataba de distintos efectos sustraídos en diferentes robos con fuerza cometidos en vehículos, todos ellos denunciados en su día, reconocidos por sus propietarios, incluida determinada documentación y respecto de cuya posesión el acusado no ofreció ninguna explicación, por lo que la inferencia que efectúa el Juez a quo sobre el conocimiento del origen ilícito de tales efectos por parte de aquél es plenamente ajustada a derecho, lo que conlleva la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Alfredo y Bienvenido contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado Penal número 22 de los de Madrid en Juicio Oral 40/2014 DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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