Sentencia Penal Nº 472/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 472/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1771/2014 de 15 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 472/2016

Núm. Cendoj: 28079370072016100445

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12402


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0033007

Procedimiento Abreviado 1771/2014

Delito:Falsificación documentos mercantiles

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 3654/2013

SENTENCIA Nº 472/2016

ILMAS/.O. SRAS./SR. MAGISTRADAS/O

DOÑA MARIA LUISA APARICIO CARRIL

DON FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

DOÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

En Madrid, a quince de septiembre de dos mil dieciséis

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 3654/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid y seguida por el trámite de procedimiento abreviado por el delito Estafa contra D. Lázaro , nacido el NUM000 de 1975 en Madrid, hijo de Sebastián y de Estibaliz , estando representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Letrado D. Idelfonso González Grano de Oro. Siendo parte acusadora la acusación particular Dª . Petra , estando representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y defendida por el Letrado D. Juan Manuel Casanueva Pérez- Llantada, y el Mº. Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª . ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 , 250.5 y 6 del C.P ., considerando autos de los mismos al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para quien interesa la imposición de la pena de prisión de 6 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago y costas del juicio. En concepto de responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a Dª . Petra en la cuantía de 200.000 euros, y asimismo solicita que de las anteriores sumas también responda con carácter subsidiario la entidad 'Capital Markers, S.L.'.

SEGUNDO.-La acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

1.- De un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penada en el art. 392 del Código Penal .

2.- De un delito de estafa previsto y penado en el art. 248.1 en relación con el 250.4 º, 5 º y 6º del Código Penal .

Considerando que de dichos delitos debe responder en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para quien interesa la imposición de las siguientes penas:

1.- Por el delito de falsedad en documento mercantil la pena de 2 años de prisión.

2.- Por el delito de estafa la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses.

Asimismo interesa que en concepto de responsabilidad civil a la que debe ser condenado el acusado derivada de los delitos por él cometidos asciende al importe de 200.000 € más los intereses y costas por razón del procedimiento.

Y las costas del juicio.

TERCERO.-La defensa del acusado, en igual trámite, muestra su disconformidad con la calificación definitiva del Ministerio Fiscal e interesa para su defendido la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.


Lázaro mantenía con Petra , además de una relación profesional al administrar parte del patrimonio de ésta desde la sociedad CAPITAL MARKERS SL, una de confianza al ser hijo de un primo del esposo de aquélla, y mantener un contacto personal continuo.

Aprovechando esta circunstancia Lázaro , con la intención de obtener un ilícito beneficio económico, propuso a Petra comprar acciones de la Sociedad INVERGERMAN, haciéndola creer que se trataba de un proyecto inmobiliario en Alemania, por lo que Petra le hizo entrega de 200.000 € con aquélla finalidad; correlativamente, el acusado le hizo creer a ésta que ella era titular de las participaciones números 700.000 a 900.000 de la mercantil INVERGERMAN, sociedad en realidad inexistente. El acusado se apoderó, integrando en su patrimonio, la cantidad que le había sido entregada por Petra .

Lázaro es mayor de edad y titular del DNI NUM001 , careciendo de antecedentes penales.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa y así resultan de la valoración de la prueba efectuada en los términos que establece el art. 741 de la LECRim ., pues el acusado aprovechándose de la relación de confianza, basada en los lazos personales y profesionales que tenía con la perjudicada y con su esposo, consiguió que ésta le hiciera entrega de la cantidad de 200.000 euros, haciéndola creer que iba a realizar una inversión en una mercantil, INVERGERMAN, que se iba a constituir para hacer una inversión consiste en una promoción inmobiliaria en Alemania, y con apoyo en ese error consiguió que la perjudicada realizara en su favor un acto de disposición, en perjuicio propio, llegando a hacerla creer que era titular de una serie de participaciones.

A esta conclusión llega este Tribunal por la declaración de la perjudicada, de los testigos y de la documental.

SEGUNDO.- Análisis de la prueba.

El acusado niega los hechos, y en síntesis viene a decir que la perjudicada ha perdido mucho dinero en esas inversiones que hizo ella, y no él, queriendo no obstante hacerle responsable al acusado; y aunque no llega a decir expresamente el acusado que los documentos que se aportan con la Querella, y sobre los que fue interrogado en el Plenario, han sido elaborados por la querellante, es, sin embargo, lo que deja traslucir en su declaración.

El acusado admite en el Plenario la relación profesional con la perjudicada afirmando que él era asesor libre de inversiones, y por ello a la esposa de un primo tercero - Petra - le recomendó inversiones, pero niega que lo hiciera para invertir en INVERGERMAN. Afirmó también el acusado que no entregó a Petra los documentos 2 y 3 aportados con la Querella, no reconociendo ni siquiera el logo del documento que consta en el primero de los citados; y en relación con el número 3, no conoce a quien firma ese documento, que tachó de 'chapuza' pues no se sabe ni quién certifica ni qué es lo que se certifica, afirmando que el documento número 2 es falso; y en relación al intercambio de email con el Sr. Hugo , se trata de contestaciones que el acusado da a consultas que le hace aquél, pero hasta ese momento él no había oído hablar de INVERGERMAN.

Que el acusado trabajó como agente del Banco de Madrid y después lo hizo en el Banco Popular.

Manifiesta el acusado que no tenía firma en ninguna de las cuentas de Petra y que no recibió de la perjudicada 200.000 €, y que tampoco ésta le firmó ninguna autorización dirigida al Banco de Madrid para que se transfiriera su favor 200.000 en sendos reintegros por importe de 100.000 € cada uno de ellos.

Explicó el acusado que tenía varias sociedades con las que operaba como asesor financiero y CAPITAL MARKES SL era una de ellas, siendo administradores solidarios él y Raimundo , los dos únicos socios de la indicada persona jurídica.

Manifestó el acusado que entregó a Petra la información contenida en los folios 112 a 163 de la causa, pero advirtió que le dio ésta información como lo hizo con otros inversionistas, pudiendo apreciarse que se trata de una inversión que lanzaba Banco de Madrid para una promoción inmobiliaria en Madrid, pero no utilizaba como vehículo ninguna sociedad denominada INVERGERMAN. Señalo por último que él nunca recibió dinero de los inversionistas que realizaban directamente la inversión.

Terminó señalando a preguntas de su defensa y en relación con el email antes citado, que él proporciona información sobre las inversiones que conoce y por eso contesta al Sr. Hugo en los términos que lo hace.

Desde luego esta declaración, admisible en términos de defensa, es increíble para este Tribunal, pues un asesor financiero, en este caso además administrador de parte del patrimonio de Petra , aconseja en efecto inversiones pero es también quien materializa la operación, pues él recibe una remuneración por el dinero que lleva al banco donde tiene el contrato de agencia.

Sirviéndose de esta circunstancia y de la relación familiar que le unía con la perjudicada, hizo creer a ésta que el dinero que le entregaba al acusado era para hacer una inversión en una sociedad que iban a crear para los fines antes indicados. Y hacemos estas afirmaciones no solo porque de tal forma lo indica la perjudicada, sino porque así resulta de la documental a la que tantas veces nos hemos ya referido.

El testimonio de la perjudicada goza de múltiples corroboraciones periféricas que le dota de mayor credibilidad, como son las que aportan las testificales de su esposo Don. Hugo , la del Sr. Justiniano y Don. Raimundo , así como la testifical que obra: a los folios 19, documento 2 de la querella, folio 20, documento 3, folio 24, documento 5, así como la documental que obra a los folios 185 y ss.

Petra dijo que conocía al acusado desde que nació, pues es el hijo de un primo de su marido, y que la relación personal y familiar ha sido intensa, y que cuando vendió un inmueble, y para favorecer a quien trataba como a un hijo, le entregó parte de su patrimonio para que lo administrara. De esta forma lograba que el acusado hiciera méritos ante el banco para el que trabajaba como agente.

Reitera Petra en diversas ocasiones que el acusado le aconsejo esta inversión, lo que a ella no le pareció mal; por esta razón le firmó dos autorizaciones para sus cuentas en banco de Madrid con la finalidad de realizar la inversión indicada, y por importe de 100.000 € cada una. Se trataba de adquirir unos inmuebles en Alemania y alquilarlos, para ello debían constituir aquí una sociedad que se denominaría INVERGERMAN; preguntaba al acusado en ocasiones sobre la inversión a lo que éste le contestaba que iba bien, habiéndole el acusado entregado primero el documento de fecha 14 de febrero y luego el de 25 de Noviembre. Ella creyó absolutamente todo lo que el acusado le decía, y sólo se dio cuenta de lo sucedido cuando desde el Banco Popular la advirtieron de las anomalías que había con más inversiones gestionadas por el acusado.

En el mismo sentido que la anterior declara el testigo D. Hugo , marido de la perjudicada, quien dijo que al acusado le consideraban como un hijo y así lo trataban. Explicó el testigo que el intercambio de correos se debe a que él hace la declaración de hacienda de su esposa y por eso le pidió los datos a su sobrino, para saber cómo tenía que declarar en el impuesto de patrimonio una serie de inversiones en las que el intervenía. Explicó también que su sobrino les habló de una cuenta cifrada en el Banco de Madrid, la número 12.

Justiniano dijo que conocía también al acusado desde que era niño y que éste le ofreció la misma inversión, llegando a decirle el acusado que Petra había entrado en esa operación; señaló el testigo que a él le proporcionó el acusado la misma información que a Petra y que éste le hablo de la constitución de una sociedad, pero como quiera que él no vio clara la operación no entró. Contestando a preguntas del Fiscal que la sociedad de la que le habló el acusado era INVERGERMAN o algo relacionado con Alemania.

No aprecia este Tribunal contradicción alguna entre lo manifestado por este testigo en el Plenario y lo declarado en fase de instrucción, en el que no se le pregunto sobre un extremo en el que la defensa pretende hacer creer que hay contradicción.

Por su parte el socio del acusado en CAPITAL MARKES SL dijo que esta era la sociedad con la que trabajaban pero que cada uno tenía sus propios clientes, y no sabía cómo iban las gestiones de su socio, enterándose de lo sucedido cuando le llamo el Banco Popular y a pesar de revisar todas las inversiones de sus clientes y comprobar que estaban bien, le rescindieron el contrato de agencia a los dos. Le fue exhibido al testigo el documento aportado como número 2 con la Querella y dijo que era papel del que utilizaban en CAPITAL MARKES SL, que luego modificaron, al cambiar de domicilio. No reconociendo el vise que consta en el mismo y dijo que no conocía a Pablo , no habiendo empleados, como Secretario, en CAPITAL MARKES SL.

Si analizamos estas declaraciones todos los testigos, entiéndase Petra , su esposo y el Sr. Justiniano , convienen en señalar que quien les habla de INVERGERMAN es el acusado. Se da también la coincidencia de que la publicidad que éste entregaba a los testigos antes citados se correspondía con la de una promoción inmobiliaria en Alemania que tenía por objeto la compra de inmuebles es ese país para su posterior arrendamiento; para poder participar en esta promoción habían de tener una infraestructura que sería la de la sociedad que tenían que constituir.

Es cierto que no se cuenta con una prueba directa de la entrega al acusado por parte de Petra de la cantidad de 200.000€, a la que se hubiera podido acceder fácilmente pues hubiese bastado con solicitar al banco la documentación al respecto. No obstante este Tribunal a partir de la prueba testifical y de los múltiples indicios que concurren, considera que no existe duda ninguna de que los hechos suceden en la forma en la que se declaran probados.

En relación con los documentos número 2 y 3 -folios 9 y 10 de la causa- la perjudicada, como ya hemos indicado, manifiesta que se los entrega el acusado, lo que éste niega. A ese respecto este Tribunal ha concluido que fue el acusado quien los elaboró y entregó a Petra , pues el primero está extendido en un folio de CAPITAL MARKERS, tiene el logo de esa mercantil y también el sello de la misma, con el C.I.F. y la dirección donde estaban entonces establecidas sus oficinas. Y cuando se cambia de dirección, como dijo el testigo, cambian el modelo de papel que utilizaban. Por esa razón ese distinto el modelo que aporta el acusado cuando declara en instrucción, folio 72 de la causa. A ese respecto se pregunta este Tribunal de dónde iba a obtener la perjudicada el folio en blanco timbrado, el sello y todos los datos que aparecen en el mismo.

El acusado dice que no conoce de nada la mercantil IMVERGERMAN, sin embargo en el correo electrónico, cuya copia consta al folio 24 de la causa, contesta a la información que le solicita el esposo de la perjudicada, y de esa respuesta se deduce que conoce de su 'inexistencia' y que sabe que se trata de una empresa que no cotiza en bolsa, evidentemente, y siguiendo su propio planteamiento, da información porque se trata de una 'inversión' en la ha participado, pues en otro caso no tendría esa información.

Pero es que, además, esa inversión se hace constar en la declaración de patrimonio correspondiente al año 2011, folio 198 en la que se indica el importe de la misma.

Es en mayo de 2011 cuando solicita esa información al acusado, antes de que se conocieran los problemas que detectó el Banco Popular en relación con los clientes del acusado, según declararon tanto el testigo Sr. Hugo , como Don. Raimundo .

Que INVERGERMAN nunca se constituyó como sociedad mercantil es un hecho que las partes no discuten y además resulta probado por la certificación expedida por el Registro Mercantil Central, de la que resulta que no existe registrada ninguna sociedad ni como IVER GERMANL ni INVERGERMAN SL

No se explica de ningún modo razonable que la persona que monta esta ficción, luego la haga constar, incluyéndola en su declaración de Patrimonio, lo que solo se justifica al considerar que esa inversión era auténtica.

Por último indicar que el folio 20 de las actuaciones, que fue aportado con el documento número 3 de la Querella, ningún valor probatorio tiene, pero desde luego sirve para dar mayor cobertura a todo el ficticio entramado creado por el acusado para conseguir apoderarse de 200.000 € de la perjudicada, a la que le hizo creer que la sociedad estaba ya constituida y que le habían sido asignadas las participaciones que en el mismo constan.

TERCERO.- El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del CP exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

La Jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración de, por una parte, su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta, según el caso, para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

En sentencia de 3 de mayo de 2007 el Tribunal Supremo al examinar la exigencia de idoneidad en el engaño concluye que 'todo engaño que produce error en otro es bastante.' Pero también advierte que debiendo el engaño ser la causa del error, tal requisito no se satisface'...cuando junto con el error concurren otras 'causas' que contribuyen a la falsa representación del sujeto pasivo, en especial, las que ponen de relieve la falta de autoprotección de un sujeto pasivo que no ha tomado las mínimas cautelas para salvaguardar la integridad de su patrimonio....'

En las de Sentencias 320/2007 de 20 de abril , y muy extensamente en la 368/2007 de 9 de mayo, también expresó nuestro Tribunal Supremo que:'...no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en un plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP que ello tenga lugar mediante un engaño 'bastante'. Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado...'

Desde ese punto de partida se llega a admitir la utilización de cierto contenido de 'subjetividad' en la valoración objetiva del comportamiento, y a exigir que 'el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error...'

Pero, y ello interesa particularmente en este caso, la relevancia del alcance de la protección de la norma en la imputación objetiva, la convierte en criterio esencial para delimitar el ámbito típico de la estafa. Pues como señaló el TS en esa sentencia,...' conduce a la obligada valoración de los deberes de autoprotección de la víctima, cuyo incumplimiento excluye la conducta del agente del ámbito del tipo objetivo de la estafa'.

Así: '...Desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues 'bastante' no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima.....La cuestión de cuando es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado.'

De todo lo anterior se desprende sin dificultad que el acusado actuó movido por un propósito de ilícito enriquecimiento, desplegando una mecánica engañosa bastante para producir error en la perjudicada; sin que pueda sostenerse que ésta tuviera un comportamiento negligente que supusiera incumplimiento de su deber de autotutela, habida cuenta de la relación de absoluta confianza que tenía con quien era administrador de parte de su patrimonio. El acusado hizo, así, creer a la perjudicada que se trataba de un negocio que venía propiciado por el Banco de Madrid, siendo precisa la constitución de una sociedad para gestionar esa promoción inmobiliaria, radicada en otro país.

Consideramos que no le era exigible a la perjudicada ningún deber específico de autotutela ya que hubiera sido tanto como exigirle que en sus relaciones sociales partiera de una radical desconfianza frente a todo y frente a todos, exigencia que el tipo no requiere y que sería tanto como ir contra la naturaleza humana en la medida en que el canon de conducta en las relaciones humanas y en el mundo económico es el de la confianza y lealtad, confianza que el acusado mantiene durante años con sus visitas al domicilio de la perjudicada entregándole unos documentos que no reflejaban la realidad de su inversión.

CUARTO.- La acusación particular califica también los hechos como constitutivo de un delito de falsedad en documento mercantil, al considerar como tal el documento 2 aportado con la Querella, y tantas veces citado. Pues bien, en nuestra legislación no existe, como tal, un concepto de 'documento mercantil', a pesar de que el Legislador, en el Código Penal, se refiere al mismo, como configurador de distintos tipos delictivos véanse los arts. 390 o 392 CP . Sin embargo, esta falta de conceptualización ha sido suplida por la Jurisprudencia con un análisis casuístico, y así en la STS de 17 de febrero de 2015 .

El Alto Tribunal se hace eco de la cuestión y expone que es consolidada la Jurisprudencia que, al analizar el concepto jurídico- penal de documento mercantil, ha declarado ya desde la STS 8 de mayo de 1997 , seguida por muchas otras que el de documento mercantil se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad.

Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial; finalmente, se incluyen también en el concepto otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, como las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes ( STS. 788/2006, de 22 de junio 6 ).

En este último sentido la STS 111/2009, de 10 de febrero , con cita de la STS nº 900/2006, de 22 de septiembre , señala que 'son documentos mercantiles los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades'.

Pues bien, el documento al que nos referimos en este Fundamento no reúne ninguna de las condiciones indicadas por la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, sino que más bien se trata de un instrumento que ha sido empleado a los exclusivos fines de configurar el engaño en el presente caso.

QUINTO.- La Acusación Pública en su calificación incluye como agravaciones las establecidas en el art. 250.1.5º y 6º, incorporando la Acusación Particular, además, la correspondiente al apartado 4º del anterior precepto.

En el ordinal 1. 5º se establece una agravación para el supuesto de que el valor de la defraudación supere los 50.000 €. Pues bien, no se ha discutido el valor de la supuesta inversión 200.000 € por ninguna de las partes.

En el ordinal 1.6º se establece esa agravación para el supuesto de que se cometa el delito de estafa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador. En esta agravación se pone el acento en una especial vinculación por razones de amistad o familiaridad. En el presente caso es evidente que concurrió tal agravante pues entre acusado y víctima había una relación personal: la víctima consideraba al acusado como su propio hijo, teniendo una fluida relación, comía en casa de la víctima prácticamente todas las semanas y hablaban por teléfono casi a diario, dándose además la circunstancia, como ya hemos dicho, que también era administrador de parte de su patrimonio.

Por el contrario no consideramos que concurra la circunstancia prevista en el apartado 1.4º del art. 250 del Código Penal , pues la cuantía de la inversión ya la hemos valorado para configurar la agravación en primer lugar examinada, y no se ha practicado prueba alguna para sustentar que la estafa revista una especial gravedad que en este caso se contempla desde una perspectiva personal y subjetiva, en consideración a la situación patrimonial de la víctima, lo que afortunadamente no parece que concurra.

SEXTO.-Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado por haber tomado parte directa y dolosa en su ejecución.

En la realización de los expresados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Teniendo además en consideración que concurren dos circunstancias de las indicadas en el ordinal 1 del art. 250 del Código Penal , consideramos ponderada a la gravedad de los hechos la imposición de la pena de prisión de dos años y seis meses, y multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en el art. 53 para el caso de impago.

SEPTIMO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal . Por lo que el acusado indemnizará a Petra en 200.000 € más los intereses legales.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de CAPITAL MARKERS SL.

OCTAVO.-Con arreglo al Art. 123 del Código Penal las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta, por lo que el acusado deberá satisfacer la mitad de las costas de este juicio, incluyendo las de la acusación particular. Declarándose de oficio la otra mitad.

Se incluyen las costas de la Acusación Particular, al entender que su intervención en este procedimiento ha sido relevante, al iniciar el procedimiento.

Fallo

ABSOLVEMOS A Lázaro , del delito de falsedad en documento mercantil del que también venía acusado en este procedimiento.

CONDENAMOS a Lázaro como autor responsable de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de DOS AÑOS Y SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en el art. 53 para el caso de impago.

Y que indemnice al Petra en 200.000 €, con los intereses legales. Con la responsabilidad civil subsidiaria de CAPITAL MARKERS SL.

También deberá satisfacer las costas de la mitad este juicio, incluidas las de la acusación particular. Declarándose de oficio la otra mitad restante.

Esta sentencia es recurrible en Casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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