Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 472/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 743/2017 de 05 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 472/2017
Núm. Cendoj: 04013370022017100312
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1316
Núm. Roj: SAP AL 1316/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 472/17
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
MAGISTRADOS
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
En Almería, a 5 de diciembre de 2017.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 743/17, el
Juicio Rápido 447/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, siendo apelante Pedro Miguel
representado por el Procurador Sra. Rubio Mañas y defendido por el Letrado Sr. Romera Gómez.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA
CONTRERAS APARICIO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 01/09/17 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, conociendo que tenía una orden de alejamiento respecto de su esposa, ordenada por el Juzgado de Violencia de Almería, de fecha 16 de mayo de 2106, sobre las 1,15 horas del 21 de agosto de 2017, se encontraba con ella en inspección técnica de vehículos de Balerma, habiéndose quitado el dispositivo de seguimiento por medios telemáticos de la medida de alejamiento.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO A Pedro Miguel como autor de un delito ya definido de quebranto de medida cautelar, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a seis meses de prisión y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia. '
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 5 de diciembre de 2017, declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que contiene la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la anterior sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal interpone recurso de apelación el condenado en la misma, Pedro Miguel , solicitando el dictado de nueva sentencia, revocatoria de la anterior, por la que se le absuelva del delito por el que viene condenado, en cuanto que no hubo voluntad expresa de incumplimiento de la pena, sino la concurrencia la circunstancia de que acudió al lugar en cuanto su mujer, Coro , lo llamó insistiendo en reanudar la convivencia y tener relaciones sexuales con el mismo.
Considera que, tratándose de una medida cautelar y no de una pena no existe responsabilidad penal lo que no es significativo de incumplimiento y le lleva a solicitar la estimación de recurso, la revocación de la anterior sentencia y el dictado de otra de contenido absolutorio.
El Ministerio Fiscal, impugnando el recurso, solicita la confirmación de la sentencia apelada en base a sus propios fundamentos.
SEGUNDO .- El Título XX del Libro II del CP vigente, bajo la rúbrica genérica de 'delitos contra la Administración de Justicia', incluye en sus arts. 468 a 471 , regula las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La rúbrica que enmarca los citados preceptos del Código refleja de forma clara que el bien jurídico protegido no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia, arts. 118 de la CE y 17.2 de la LOPJ , concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal.
El delito de quebrantamiento de condena y medida, previsto y penado en el artículo 468.2 CP .
requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1. Un elemento objeto del tipo del injusto, que supone el incumplimiento de la pena o medida impuesta y que viene entendido como el acto material y real de aproximarse o comunicarse con la víctima en los casos en los que existe una prohibición. 2. Un elemento normativo, esto es, la decisión judicial firme previa adoptada por el Juez competente. 3. Un elemento subjetivo, que viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar, ya que el dolo del delito, no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena o medida, sino tan sólo la voluntad de no cumplir la condena en el modo en que debía serlo por mandato judicial.
El bien jurídico del tipo penal es la efectividad y el acatamiento de las resoluciones judiciales, pero en el supuesto como el presente en los que se imputa es el incumplimiento de medidas de prohibición de comunicación o de acercamiento, al mismo tiempo se están tutelando los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida quebrantada.
En el supuesto de autos, concurren el elemento objetivo en cuanto existe una resolución judicial, Auto dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Almería, el día 16 de mayo de 2.016 en Diligencias Previas nº 541/2.016, en el que acordó 'la medida cautelar de alejamiento del hoy recurrente respecto de su mujer respecto de la que no podrá acercarse ni a su domicilio ni lugar de trabajo o cualquiera que sea el lugar donde esta se encuentre a menos de 500 metros, ni comunicarse con ella por cualquier medio en tanto no recaiga resolución firme en la presente causa. Igualmente se acordaba que dicha medida cautelar fuera controlada por el Sistema de Seguimiento por Medios Telemáticos de las medidas de alejamiento en materia de violencia de género'. En cuanto al subjetivo, siendo el delito tipificado en art. 468 CP eminentemente intencional, ya que no admite formas culposas, requiere la conciencia y voluntad por parte del sujeto activo de estar quebrantando su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia.
El juzgador de la anterior instancia consideró que el acusado, de manera intencionada y voluntaria dejó de cumplir la medida de alejamiento. Tomó en consideración la prueba practicada en el acto del juicio, en el que en la declaración prestada por el propio acusado reconoció tener conocimiento de la orden de alejamiento.
y que la protegida por dicha medida Coro , declaró en el acto del juicio había estado voluntariamente con él. La testifical prestada por el agente NUM000 muestra que estaban juntos, ella se había quitado la pulsera electrónica.
Ningún error puede ser imputado al anterior juzgador en orden a la valoración de la prueba en cuanto la valoración que de la prueba llevó a cabo es absolutamente razonable en relación con el resultado de la misma. La pretensión de la parte el orden a la justificación de absolución en base a que no es equiparable el quebrantamiento de la medida cautelar de alejamiento con el quebrantamiento de la medida acordada en sentencia no puede ser aceptada en cuanto que, como al inicio se expuso, el bien jurídico protegido no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia, siendo indiferente que adopten la forma de Auto, en cuanto a medida cautelar provisional mientras dure su efectividad o de sentencia definitiva.
Por tanto ha quedado acreditada por prueba suficiente de cargo la concurrencia de la vigencia de la medida cautelar y del dolo de incumplimiento en cuanto de la prueba practicada en el juicio oral se desprende que el hoy recurrente tuvo conciencia y voluntad de quebrantar la medida, lo que supone que no pueda estimarse la concurrencia alguna de causa de justificación, en los términos que obran en el escrito de recurso.
TERCERO. - Las costas del presente recurso se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado, Pedro Miguel , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2.017, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Almería, en Procedimiento de Juicio Rápido nº 447/2.017 , confirmando en su integridad el contenido de su Fallo.Declaramos de oficio las costas de ambas instancias.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
