Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 472/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1124/2018 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 472/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100433
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4080
Núm. Roj: SAP V 4080/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN DELITO LEVE NÚM. 1124/2018
Juicio Sobre Delito Leve Núm. 2391/2017
Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000
SENTENCIA Nº 472/2018
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial
de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio
por delito leve, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de DIRECCION000 (Valencia), registrados
en el mismo con el núm. 2391/2017 sobre hurto, correspondiéndose con el rollo número 1124/2018.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Macarena , representada por el Procurador D.
Juan Luis Contel Comenge y defendida por la Letrada Dña. Adela C. Hernández Calatayud; y como apelado,
el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Sofía Mariner Baldoví.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' El 21 de diciembre de 2017, Macarena entraron en el establecimiento C&A sito en el centro comercial DIRECCION001 de DIRECCION002 e intentaron sustraer diversas prendas abandonado el establecimiento sin abonar su importe'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Debo condenar y condeno a Macarena como responsable en concepto de autor de un delito leve de hurto del art. 234.2 del Código penal , en grado de tentativa, a una pena de 28 días de multa con una cuota diaria de 7 euros, y costas procesales'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Macarena se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, y que se han trascrito con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de Macarena un error en la valoración de la prueba que lleva al Juez de Instrucción a condenarla indebidamente con vulneración del principio de presunción de inocencia, en cuanto, el atestado sólo tiene valor de notitia criminis, el vigilante de seguridad, Doroteo denunció sin identificar a las dos personas que intentaron hurtar, los guardias civiles identificaron a dichas personas pero no declararon en el plenario y no consta que vieran los hechos, y no se visionó la grabación en el plenario.
Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero dispone que ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva.
También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'. Y la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia reiteró que ' Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.
La sentencia recurrida, al respecto, fundamenta su pronunciamiento condenatorio substancialmente en la declaración del denunciante y en los datos objetivos que se hacen constar en el atestado.
Ciertamente y como se argumenta en el recurso de apelación, el atestado no tiene valor de prueba de cargo si no es ratificado en el plenario por los agentes que refieren los hechos a acreditar. El Tribunal Constitucional Sala 2ª, en Sentencia número 195/2013 de 2 de diciembre, rec. 162/2012, citando la STC 167/2002, de 18 de septiembre, sostiene que ' ... el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo , y 188/2009, de 7 de septiembre )' (por todas, STC 43/2013, de 25 de febrero ) (...) El valor probatorio así atribuido al contenido del atestado policial está en contradicción con doctrina reiterada de este Tribunal que tan solo otorga al atestado valor de denuncia, por lo que en sí mismo considerado se erige en objeto y no en medio de prueba, circunstancia por la que 'los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios' (por todas, STC 68/2010, de 18 de octubre , FJ 5 b)...'.
Y Doroteo no sólo ratificó su denuncia, declaró que observó por circuito cerrado de televisión del establecimiento comercial donde se producen los hechos enjuiciados, cómo una mujer y un menor de edad se apoderan de diversas prendan de la tienda y las introducen en bolsas, y es él quien intercepta a la acusada, que si bien no compareció en el plenario para dar su versión de los hechos, fue la persona (y no otra) que el testigo detiene, registra las bolsas que tenía, custodia hasta la llegada de la Guardia Civil y hace entrega a ésta, siendo identificada en el mismo lugar, porque proporcionó datos al respecto como que sabía que era de los dos detenidos la que era mayor de edad. Además el testigo fue quien recuperó las prendas substraídas cuyo precio de venta al público viene acreditado en su denuncia y al folio 11 de las actuaciones.
Por otro lado, el recurrente sostiene que se ha incurrido en falta de proporcionalidad en la imposición de la pena de multa impuesta en la sentencia que se impugna, de forma que de los 15 a 30 días de multa legalmente previstos, se ha impuesto una pena de 28 días casi en el máximo y solicita se reduzca a 15 días a razón de 2 euros diarios en base a lo dispuesto en el art. 50.4 del Código Penal dada la pésima situación económica de la denunciada.
Al respecto, y conforme al art. 50 del Código Penal, se requiere en todo caso que la determinación de la extensión de la pena se motive y se fije su importe según la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. En la sentencia apelada se reconoce que la pena se establece en atención a la falta de constancia de ingresos económicos, lo que evidentemente no justifica la imposición en casi la máxima extensión de la pena imponible en este caso, teniendo en cuenta además que el valor de los sustraído dista de los 400 euros. Es por ello que se considera procedente estimar parcialmente el recurso de apelación y reducir la pena de multa a 15 días, si bien debe mantenerse la cuota diaria de 7 euros fijada en la sentencia recurrida, que está próxima al mínimo legal según reiterada Jurisprudencia ( SSTS núm. 483/12 de 7 de junio, rec. 1968/2011, núm. 41/2011 de 10 de febrero, rec. núm. 1948/2010 y núm. 320/2012 de 3 de mayo de 2012, rec. 1389/2011).
SEGUNDO.- En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación formulado y declarar la costas procesales de ambas instancias de oficio.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Macarena contra la sentencia núm. 644 de 28 de diciembre de 2017, dictada en el Juicio sobre delito leve número 2391/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 .
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia citada reduciendo la pena de multa impuesta a 15 días confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
TERCERO: DECLARAR DE OFICIO las costas procesales devengadas en esta instancia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

