Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 472/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 131/2019 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RODRIGUEZ RIVAS, ALBERTO JESUS
Nº de sentencia: 472/2019
Núm. Cendoj: 07040370022019100461
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2546
Núm. Roj: SAP IB 2546:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00472/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
ROLLO DE APELACIÓN Delito Leve núm. 131/19
SENTENCIA Nº 472/2019
En Palma de Mallorca, a veintiocho de Noviembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Baleares, constituida por S.S. D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas, ha visto el presente Rollo de Apelación de Juicio por Delito Leve, referenciado con el número 131/19, por supuesto DELITO LEVE DE COACCIONES y DAÑOS, en el que aparece como parte apelante Belen y como parte apelada Berta, dictando en nombre de S.M. el Rey la presente, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha tres de Abril de dos mil diecinueve se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Palma de Mallorca sentencia en el seno del Juicio por Delito Leve núm. 383/18, cuyo Fallo dispone:
'Que debo CONDENAR y CONDENO Belen como autora responsable de un DELITO LEVE DE COACCIONES, previsto y penado en el artículo 172,3 del Código Penal , a la pena de tres meses de multa a razón de seis euros diarios y al abono de las costas causadas, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de privación de un día de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Belen el delito leve de daños del que ha sido denunciada.'
SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado D. Josep Perelló Salamanca, actuando en representación y asistencia de Belen, interesando se acuerde la libre absolución de la denunciada; con carácter subsidiario, para el caso de que se confirme dicha condena, se interesa se revoque la sentencia en el sentido de fijar la pena de multa en un mes con la misma cuota/día fijada en la sentencia.
El MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso interpuesto e interesó la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Las actuaciones fueron remitidas a esta Ilma. Audiencia Provincial y una vez recibidas fueron turnadas al Juez firmante para la resolución del recurso interpuesto.
Se mantienen los de la sentencia apelada, del siguiente tenor literal:
'UNICO: El día 10 de septiembre de 2.017 la denunciada, Belen, llamó por teléfono a la denunciante Berta en hasta ocho ocasiones, porque le molestaba que ladraran sus perros.
Sin embargo, no se ha acreditado que la denunciada haya llamado por teléfono a la denunciante desde el mes de marzo de 2017 para dirigirle insultos, así como que le haya dejado en su buzón una nota conteniendo insultos.
Asimismo tampoco se ha demostrado, que la denunciada haya causado daños en el vehículo propiedad de la denunciante.'
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia condena a la hoy apelante como autora de un delito leve de coacciones, en los términos que han sido expuestos en el primer Antecedente de la presente.
Se alza la defensa técnica de la apelante aquietada con los hechos y fundamentos plasmados en la combatida, si bien alegando que, en atención al factual que resultó acreditado en el acto plenario, procedería la libre absolución de su representada, al no ser los hechos constitutivos de infracción penal. Entiende en definitiva que la conducta de la acreditada -llamar hasta en ocho ocasiones por teléfono- no alcanza la entidad suficiente para ser castigada penalmente.
El motivo merece cabal acogida.
SEGUNDO.-El delito de coacciones requiere para su consumación la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) una conducta violenta o intimidatoria de la que pueden ser sujeto pasivo la víctima o un tercero, o cosas de su uso o pertenencia.
El concepto de violencia ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no solo la ' vis física' sino también la intimidación o 'vis in rebus'. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido
2º) Finalidad de impedir hacer lo que la Ley no prohíbe; o impedir o hacer lo que no quiera hacer sea justo o injusto, sin necesidad de amenazas o agresiones, que constituirían actos punibles de otra índole.
3º) Intención de restringir la libertad ajena.
El dolo del tipo de las coacciones requiere el conocimiento de los elementos del tipo penal y la voluntad de realizar la conducta violenta. Debe abarcar no solo el empleo a la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino también ha de ser ésta la intención del sujeto activo, dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.
4º) Ilicitud de los actos violentos o intimidatorios desde una perspectiva de las normas de convivencia social o jurídica.
5º) El sujeto agente no ha de estar legítimamente autorizado para emplear la violencia o intimidación.
La doctrina discute el alcance de esa prohibición legal, dividiéndose entre aquellos que estiman que esa previsión ha de estar referida a cualquier precepto del ordenamiento jurídico que tenga rango de ley y aquellos otros que sugieren que el vocablo Ley ha de ser entendido en sentido estricto, referido exclusivamente a la legislación penal. La Jurisprudencia ( STS. 923/2008 de 29.12), ha optado por un criterio amplio, llegando a interpretar esa ilicitud al margen de exigencias formales. Así, por ejemplo, ha estimado que la ilicitud del acto ha de entenderse '... desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico'.
6º) Intensidad importante de la violencia o intimidación para diferenciarla de las coacciones leves.
Ha de valorarse de mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida, sobre la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, y el grado de malicia y culpabilidad del agente. -v. STS núm. 909/2016, de 30 noviembre-.
El relato de hechos probados de la combatida sentencia reza que el día 10 de septiembre de 2.017 la denunciada, Belen, llamó por teléfono a la denunciante, Berta, en hasta ocho ocasiones, porque le molestaba que ladraran sus perros.
Así pues, virtud a los requisitos legales y su desarrollo jurisprudencial, la relación fáctica objeto de análisis no permite efectivamente su subsunción en el delito de coacciones por el que ha recaído condena, ex art. 172.3 del Código Penal, por no integrar la conducta descrita un atentado contra la libertad de la denunciante con entidad y características merecedoras -por típicas y antijurídicas- de reproche penal, toda vez que la combatida no consigna más motivación que advertir molestiasen la Sra. Berta virtud a las llamadas que recibía por parte de la Sra. Belen, pero en modo alguno fundamenta que ésta tuviera intención de atentar contra la libertad de aquélla, ni objetivamente dimana de los hechos características que permitan la subsunción típica efectuada.
Es por lo que la infracción de Ley denunciada merece ser estimada, procediendo absolver a la denunciada de los hechos por los que venía siendo condenada.
TERCERO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio, visto el art. 240 de la LECrim.
Vistos los artículos citados, a los que se han de añadir los artss. 976 y 790 a 793 de la Ley adjetiva criminal y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO el recurso de apelacióninterpuesto por el Letrado D. Josep Perelló Salamanca, actuando en representación y asistencia de Belen, frente a la sentencia dictada con fecha tres de Abril de dos mil diecinueve por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Palma de Mallorca en el seno del Juicio por Delito Leve núm. 383/18, la cual revoco, absolviendo a la recurrente de los hechos por los que venia siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.
Declaro de oficio las costas de esta apelación.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como, en su caso, a los ofendidos y perjudicados, se hallaren o no personados.
Llévese testimonio de la presente al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones para ejecución al Juzgado de procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, dictada en sede de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
