Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 472/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 203/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 472/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100475
Núm. Ecli: ES:APL:2019:1072
Núm. Roj: SAP L 1072/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 203/2019
Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 33/2019
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 472/19
Ilmos. Sres.
Magistradas/o
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto
el presente recurso de apelación contra sentencia de 19/08/2019, dictada en Proc.para enjuciamiento rápido
determinados delito número 33/2019 seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Margarita , representada por la Procuradora Dª. MONTSERRAT VILA BRESCO y dirigida por
la Letrada Dª. MARIA CARMEN BROVIA RIBE. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Doroteo ,
representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA SUILS ARCON y dirigido por el Letrado D. AMADEO BLASCO
GALI.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mercè Juan Agustín.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 19/08/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Doroteo del delito de amenazas o coacciones del que venía siendo acusado. No existiendo codena declaro de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que absuelve a Doroteo del delito de amenazas y/ o coacciones por el que venía acusado, se alza la representación procesal de Margarita , al entender que existió un error de valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, pretendiendo obtener un pronunciamiento condenatorio en los mismos términos que formuló en el acto del juicio, y ello por cuanto considera que quedó acreditado en el plenario que los hechos objeto de este procedimiento fueron llevados a cabo tal y como denunciaron y que la actuación del acusado viene a constituir un delito de amenazas leves en el ámbito familiar o alternativamente un delito de coacciones.
El Ministerio Fiscal y la representación de Doroteo impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los anteriores términos, el mismo no puede prosperar.
Sabido es que, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 es doctrina consolidada para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, considerar que no puede el tribunal de la segunda instancia revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción. Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores de forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal ( STC 198/2002 y 230/2002).
Ante esa doctrina del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia, sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras).
En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007, 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal.
En la más reciente de 18 de mayo de 2009 se señala que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.
Tales límites aparecen reforzados aún más -si cabe-, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha incorporado un tercer párrafo al ap.2 del art. 790 del referido texto legal en el que se dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Y por su parte el art.
792 en la redacción dada por la Ley 41/2015 establece que '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Pues bien; sentado cuanto antecede la parte recurrente ha impugnado el pronunciamiento absolutorio en base a un supuesto error en la valoración de la prueba, sin instar la nulidad de la resolución de instancia con lo que esta Sala se enfrente a un obstáculo insalvable. Pero es que además, en el presente caso, la sentencia de instancia, parte de la valoración de la prueba personal practicada en el plenario -la declaración del acusado y de la denunciante-, además de la documental incorporada a autos, lo que comporta, 'ab initio', en esta alzada la imposibilidad de valorar, en perjuicio de aquél, los medios probatorios de naturaleza personal practicados ante el juez 'a quo'.
En esta segunda instancia no se ha practicado más prueba que la que ya lo había sido en la primera instancia, sin que pueda volverse a practicar la ya realizada, por lo que limitando la valoración del Tribunal ad quem a la practicada ex-ante debe confirmarse la sentencia dictada en primera instancia en relación al pronunciamiento absolutorio. Y ello por cuanto la credibilidad en torno a la intención que guiaba al acusado al remitir a la denunciante vía WhatsApp una fotografía de sus hijas en el cementerio, deriva de prueba personal directa e inmediata, como lo fue la practicada en el plenario. El juez de instancia valoró la declaración prestada por el acusado quien, admitiendo que efectivamente remitió la fotografía en cuestión, negó no obstante que con ella pretendiera intimidar o presionar de ningún modo a la denunciante, versión a la que el juez 'a quo' otorgó total credibilidad, absolviendo por tal motivo al acusado, por ausencia de dolo en su actuación. Y es que el Juez explica razonadamente en la sentencia apelada los motivos que la llevan a concluir en la ausencia de intencionalidad en la conducta del acusado, motivos que reflejan en la sentencia, y que son plenamente compartidos en esta alzada, tales como el hecho de que inmediatamente a aquella fotografía enviara otras de las niñas solas o en su compañía, o la explicación verosímil o cuanto menos creíble al mensaje también remitido por él 'no están bien', en referencia a la pregunta de la denunciante de si la foto era una amenaza, o incluso el hecho de que no se interpusiera la denuncia hasta transcurrido dos días desde la comisión de los hechos, con lo que difícilmente puede concluirse que la denunciante percibiera aquéllos como una amenaza seria y real.
En consecuencia, y en aplicación de la anterior doctrina al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, tratándose de valoración de prueba personal y no habiéndose solicitado la nulidad de la sentencia impugnada, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, al carecer este Tribunal de facultad para realizar una nueva valoración de prueba personal en la que se basó el fallo absolutorio.
TERCERO.- Las costas de esta instancia son declaradas de oficio al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguiente de la LECrim.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Margarita contra la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Juicio Rápido 33/19, que CONFIRMAMOS íntegramente, con declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
