Sentencia Penal Nº 472/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 472/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1035/2020 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA

Nº de sentencia: 472/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100763

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10583

Núm. Roj: SAP M 10583:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MBD19

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0008561

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1035/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 163/2019

Apelante: D./Dña. Demetrio

Procurador D./Dña. ISABEL MORA GARCIA

Letrado D./Dña. MARIA JESUS CIUDAD PEREZ DE COLOSIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 472/2020

ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS:

D. CARLOS ALÁIZ VILLAFÁFILA ( PONENTE)

DÑA. INÉS DIEZ ALVAREZ

DÑA. ANTONIO ANTON Y ABAJO

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte .

Antecedentes

PRIMERO.- En sentencia de 10 de febrero de 2.020, el Juzgado de lo penal, en razón de los siguientes hechos declarados probados: ' Demetrio mayor de edad y sin antecedentes penales computables, quien el día 26 de abril de 2018 sobre las 13:00 horas, cuando se encontraba en la glorieta entre la AVENIDA000 y la CALLE000 de DIRECCION000, al ver abierta y estacionada la furgoneta Renault matrícula W....KY, perteneciente a Florencio, con el ánimo de obtener un ilícito beneficio, entró el vehículo citado y se apoderó de un generador que había en el mismo, huyendo a continuación del lugar. El generador ha sido valorado por el perito judicial en 881 euros, que su propietario reclama.

Llegó al siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Demetrio como autor criminalmente responsable de un delito de hurto ya definido concurriendo a la pena de prisión de SEIS meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Demetrio a que indemnice al Ayuntamiento de DIRECCION000 en la cantidad de 881 euros.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la procuradora de Demetrio ha interpuesto recurso de apelación contra ella solicitando la absolución de su representado, alegando que no han sido desvirtuadas las declaraciones del acusado de no haber sustraído el generador ni haber conducido el día de los hechos el vehículo con el que se sustrajo dicho objeto.

Conferido traslado, el Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia recurrida, ya que el perjudicado vio al acusado sustraer el generador de la furgoneta en que lo llevaba el declarante, y huir con él en otro vehículo, que resultó ser de la esposa del acusado.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este tribunal para la resolución del recurso, se ha designado magistrado ponente a don Carlos Mª Alaíz Villafáfila y se ha señalado el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, resultando el siguiente parecer de la Sala.


ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la recurrente que no han sido desvirtuadas las declaraciones del acusado de no haber sustraído el generador ni haber conducido el día de los hechos el vehículo con el que se sustrajo dicho objeto, vehículo propiedad de su mujer pero que alquilaba a terceras personas.

Pero no es eso lo que dedujo el Magistrado juez de la prueba que presenció. Consta en la sentencia que Florencio declaró que, como trabajador del Ayuntamiento de DIRECCION000, conducía el día de los hechos la furgoneta de matrícula W....KY llevando en ella un generador; que salió un momento del vehículo y fue avisado por varias personas de que un hombre estaba cogiendo algo de su furgoneta; que volvió al vehículo y vio salir corriendo a un hombre, con un menor de unos doce años, y con el generador; que el declarante le dijo que le devolviera el objeto, pero no lo hizo, sino que se introdujo en el vehículo de matrícula ....NXD y huyó del lugar, teniendo que apartarse el dicente para no ser atropellado. El testigo posteriormente reconoció al acusado tanto en fotografías como en el acto del juicio.

Consta también cómo el agente de la Policía local nº NUM000 declaró que identificaron al acusado por la matrícula del vehículo en el que huyó y que el perjudicado anotó; que el vehículo resultó ser propiedad de la esposa del acusado, y que el testigo Florencio reconoció al usuario del vehículo como la persona que había robado los objetos, realizándose el reconocimiento por medio de fotografías y posteriormente ratificado sin lugar a dudas.

También valora el Magistrado la declaración del investigado, que declaró trabajar como chatarrero, de que su mujer había alquilado la furgoneta. Explica en su sentencia que no se aportó el supuesto contrato de alquiler ni el nombre del supuesto individuo que había alquilado el vehículo. Por todo ello se considera increíble la versión de los hechos que dio Demetrio.

Por el contrario, el Juez de lo penal entiende que la declaración de los testigos de cargo fue coherente, coincidente, persistente y lógica, sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, y sin que se aprecie móvil espurio alguno en sus declaraciones, por lo que le merecen plena credibilidad.

Hemos de tener en cuenta, como se dice en sentencia de esta Audiencia provincial de 14-2-2018, que el artículo 24 de la Constitución española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción iuris tantum, que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993, entre otras). Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, y según se razona en la propia resolución recurrida, por lo que la sentencia condenatoria impugnada debe ser confirmada, con desestimación del recurso interpuesto contra ella.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, según autorizan los artículos 239 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento criminal.

Por todo lo anteriormente expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Demetrio contra la sentencia dictada en el juicio oral nº 163/2019 del Juzgado de lo penal nº 3 de DIRECCION000, resolución que confirmamos en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente advirtiendo del recurso de casación que cabe contra esta sentencia en el caso del art. 847 de la Ley de enjuiciamiento criminal, recurso que habría de ser preparado en el plazo de cinco días ante este tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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