Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 472/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1409/2020 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 472/2020
Núm. Cendoj: 28079370262020100457
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10026
Núm. Roj: SAP M 10026/2020
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO DE TRABAJO MAT
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2019/0002163
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1409/2020
Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 351/2019
Apelante: Dña. Lucía
Procurador: D. FERNANDO ESTEBAN CID
Letrado: Dña. SONIA GÓMEZ CARBALLO
Apelado: D. Ambrosio
Procurador: Dña. LEYLA GASANALIEVA SOLOVIOVA
Letrado D. FERNANDO LOZANO DE GREGORIO
SENTENCIA Nº 472/2020
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Araceli Perdices López
D Miguel Fernández de Marcos y Morales
En Madrid a treinta de septiembre de 2020
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes
autos de Juicio Oral 351/19, procedentes del Juzgado Penal nº 3 de DIRECCION000 , por presunto delito de
amenazas en el ámbito familir, contra Ambrosio , representado por la procuradora Dª Silvia Barreiro Tejeiro,
y defendido por D. Fernando Lozano de Gregorio.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular Lucía , representada por el procurador D. Fernando Esteban Gil y asistida
por la letrada Dª. Sonia Gómez Carballo.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2020, con los siguientes hechos probados: El día 14 de marzo de 2019, sobre las 18:20 horas, Ambrosio , mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y nacido en Luxemburgo, mantuvo una conversación telefónica desde su número de móvil NUM000 , con su ex pareja y madre de su hijo, Lucía , con domicilio en la localidad de DIRECCION001 , en el transcurso de la cual, tuvieron una discusión sobre el régimen de visitas del hijo que tienen en común, manifestándole él en un momento dado 'te juro por mi hijo que te quito el pellejo, te lo juro que como vaya y no me des a mi hijo, te quito el pellejo, si quieres guerra la vas a tener' sin que haya quedado probado que la intención del acusado fuera la de amedrentar a la sra. Lucía la cual mantuvo la conversación durante dos minutos más sin muestra alguna de temor.
Y cuyo fallo es del literal siguiente: Que debo absolver y absuelvo a Ambrosio del delito de amenazas por el que se le acusaba.
Se declaran de oficio las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Lucía , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que condene al acusado en los términos de las conclusiones elevadas a definitivas en el acto de juicio oral.
Se alega en el recuro después de analizar la sentencia que se recurre que se hace una interpretación impropia del tipo penal cuando se dice que no concurre el dolo de amedrentar y error en la valoración de la prueba en relación a las expresiones proferidas por el apelante.
Nos encontramos ante una sentencia de carácter absolutorio y el magistrado a quo, ha basado la misma en las declaraciones que se han vertido en el acto de juicio oral. Es decir que nos encontramos ante una valoración de prueba personal, en la que ha basado el juez la acreditación de la falta de dolo en la conducta del acusado.
En este caso hay que referirnos a la STC 126/2012, de 18 de junio, FJ 4 que 'el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales', siendo por ello precisa la previa audiencia de los acusados, pronunciamiento consecuente con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita la Sentencia, ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, §§ 46 a 49; y de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España, (§§ 37 y 39), y con otros posteriores en idéntico sentido ( SSTEDH de 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España, §§ 37 a 39; y de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España, § 35)'.
Trasladando tales presupuestos al caso aquí controvertido, es preciso hacer notar que no cabe fundamentar la condena por un delito de amenazas, pues la absolución acordada por el Juzgado de lo Penal consideró que de los hechos probados no se infería una voluntad de amedrentar e intimidar a la apelante. Tal juicio deductivo se sustentó en las declaraciones realizadas en el acto del juicio por el acusado, la apelante y principalmente de la grabación aportada en la que consta las palabras reflejadas en el hecho probado de la sentencia, habiéndose valorado el iter de dicha conversación en relación con uno de los elementos del delito de amenazas como es la valoración de la ocasión en la que se produce la posible amenaza.
Esta sala no puede entrar en cuestiones de hecho apreciando la existencia del ánimo de amenazar en el acusado. Es decir, constando una voluntad dirigida a la realización de la acción típica y por lo tanto actuando con dolo penal'. Para ello este Tribunal para alcanzar una conclusión respecto de esa intención distinta a la del Juzgado de lo penal, debe haber dado la posibilidad a lo acusados de ser oídos para salvaguardar su derecho defensa ( art. 24.2 CE).
Tal distinto enjuiciamiento sobre los hechos subjetivos sin haber dado audiencia al acusado conllevaría, en atención a la doctrina constitucional expuesta, la vulneración del derecho a la defensa ( art. 24.2 CE), por cuanto, una posible condena dictada por la Audiencia Provincial supone una distinta toma de posición sobre hechos decisivos para la determinación de la culpabilidad del acusado, en concreto un cambio en la valoración de la existencia en el mismo del ánimo de quebrantar, sin que este sea oído personalmente en el curso de una vista oral, de tal suerte que el derecho de audiencia, como garantía procesal recogida en el art. 24.2 CE, supone en la práctica que el acusado tenga la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.
Pero nuestra legislación no prevé en el recurso de apelación, la audiencia del acusado absuelto a los efectos de revocar la sentencia absolutoria. Es por ello que procede confirmar la absolución.
Con dicha confirmación no se vulneran los derechos de la acusación particular porque como ha dicho esta Sala en SAP 7-5-19 pte Perdices 'la acusación particular no carece de una protección constitucional de su derecho a la tutela judicial real y efectiva dispensada en el artículo 24 de la Constitución, derecho el de la tutela judicial efectiva que como pone de manifiesto la STS 290/2018, de 14 de junio, con cita de la STC 112/2015, de 8 de junio, ' incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Cierto es que el señalado deber de adquiere mayor importancia cuando la sentencia es condenatoria que cuando resulta absolutoria, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales, ya que en el segundo caso la tutela judicial efectiva se ve reforzada por la presunción de inocencia. Ahora bien, semejante afirmación en modo alguno significa que las sentencias absolutorias aparezcan exoneradas del deber general de motivación, pues ésta, como indica el art. 120.3 CE , es requerida 'siempre'. De modo que la sentencia absolutoria no puede quedar limitada al puro decisionismo de la absolución, sin dar cuenta del porqué de la misma, ya que en tal caso se vería afectado el principio general de interdicción de la arbitrariedad como garantía frente a la irrazonabilidad. Así pues, la resolución, cualquiera que sea su fallo, habrá de contener aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin acoger una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre , FJ 6 , 30/2006, de 30 de enero , FJ 5 , 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6 , o 107/2011, de 20 de junio , FJ 2)'.
Bajo este prisma no solo se puede revocar una sentencia absolutoria carente de motivación o con una motivación manifiestamente insuficiente, sino que como se encargan de señalar las SSTS de 30 de diciembre de 2013 y 4 de mayo de 2017 'en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Cuando ello ocurra el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria, pero si anular la sentencia y devolverla al tribunal de instancia a efectos de una valoración racional de la prueba'.
Ésta consolidada línea jurisprudencial quedó introducida en nuestra normativa procedimental a través de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que en la redacción dada al art. 792. 2 de la LECrim establece que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2', mientras que en este último precepto, en su párrafo tercero determina que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
La anteriormente dicho implica que estando ante un fallo de absolución, esta Sala sólo pueda valorar si la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgado Penal es arbitraria o ilógica, si está motivado el fallo, caso en el que puede declarar la nulidad de la sentencia si se ha pedido por la recurrente lo que no es el caso.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucía , frente a la sentencia de fecha 20 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Penal nº 3 de DIRECCION000 , en el juicio oral 351/19, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
