Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 472/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 72/2021 de 21 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 472/2021
Núm. Cendoj: 08019370022021100510
Núm. Ecli: ES:APB:2021:9983
Núm. Roj: SAP B 9983:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO N° 79/2020 JUZGADO DE LO PENAL N°. 17 DE BARCELONA
Ilmos/a. Magistrados/a.
Dña. María Isabel Massigoge Galbis
D. Alberto Coloma Chicot
D. Francisco Javier Molina Gimeno.
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 72
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
No se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los siguientes:
Para la resolución de ambos motivos, debemos partir necesariamente de las siguientes premisas sobre las que pivotará el marco normativo y jurisprudencial al que debe circunscribirse la actividad revisoría del tribunal de apelación:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal,
Es precisamente este apartado
Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida
El consabido estándar de condena
Es por ello labor del Tribunal
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 (
La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
Los hechos objeto de acusación han sido probados por la declaración testifical de los policías actuantes que presenciaron directamente los hechos objeto de acusación y se erigieron como testigos directos de los mismos; siendo que precisamente los hechos enjuiciados devienen como un delito flagrante ( en los términos acuñados en el art. 795.1.1. LECrim.), sin que se hayan probados motivos espurios en los agentes policiales ( pues el simple conocimiento previo de todos o parte de los acusados no lo es ), para que la juzgadora o este Tribunal de apelación entienda que su actuación profesional y rememoración de los hechos no pueda estar presidida por los principios de objetividad e imparcialidad que como funcionarios públicos tienen el deber de hacer efectivos.
En esa tesitura, no solo se constata la existencia de prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia que asistía al acusado recurrente pese a su incomparecencia al acto del juicio; sino que la Sala no atisba el menor signo de arbitrariedad, irracionalidad, o extravagancia n la valoración probatoria, por lo que la sentencia recurrida debe ser íntegramente confirmada en todos sus extremos.
Es por ello que ambos motivos de apelación no son viables y deben decaer, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida.
No obstante ello, como ya anticipamos, siendo estimado el motivo del siguiente recurrente y merced a l extensión de efectos prevista en el art. 903LECrim., procederá su abolusión en esta segunda instancia.
El recurrente combate la sentencia articulando dos motivos: 1º) aplicación indebida de los arts. 237, 238.4, 239 y 241.1 CP y 2º)error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia ( 24 CE ).
En pura ortodoxia procesal, el segundo motivo debe preceder al primero, pues en primer lugar debe valorarse si se mantienen los hechos declarados probados, dado que la estimación del mismo podría hacer inviable el segundo al combatir éste estrictamente la subsunción típica de los hechos declarados probados por falta de la descripción en los mismos de ningún elemento que contenga el elemento subjetivo del injusto del ánimo de lucro que presidió la actuación concertada de los acusados.
Pues bien, hecho el anterior excurso, es diáfano que pese a al loable esfuerzo argumental del recurrente, los razonamientos que se han anticipado para el anterior recurrente son plenamente extrapolables al presente recurso, siendo que su reiteración sería baldía. Así siendo el mismo inviable, solo cabe desestimar el motivo 2º del recurso.
No es hasta el F.J. Primero en donde aparece el elemento subjetivo '(...)
Respecto a la posibilidad de integrar los mentados déficits fácticos que impiden la subsunción típica con los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho de las sentencias, no es baladí, por su íntima conexión, traer a colación la doctrina jurisprudencial del 'deslizamiento de los hechos probados contra reo ', que abarca tanto a los hechos objetivos los subjetivos del tipo penal objeto de aplicación. Así Tribunal Supremo, que sostiene que en el relato de hechos probados ( que en lo esencial debe corresponderse con la conclusión Primera de las acusaciones ) deben constar no sólo los elementos objetivos del tipo objeto de acusación, sino también los subjetivos ( por todas, STS 4283/2014 - Id Cendoj: 28079120012014100674, Nº de Recurso: 191/2014, Nº de Resolución: 680/2014 Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA, ' hechos deben ser tanto los
Respecto a la posibilidad de deslizar hacia el fáctum elementos subjetivos que constan en la fundamentación jurídica de la resolución, la precitada STS 4283/2014 sostiene: '(...)La conclusión es obvia: en el hecho probado deben hacerse constar todos los elementos necesarios que vertebran el delito concernido
También tiene declarado esta Sala que
Pues bien, conforme a los anteriores razonamientos, es de ver que el Tribunal Supremo veda la integración por deslizamiento al
Por cuanto antecede, el motivo debe ser estimado y ante l imposibilidad de subsunción típica de los hechos declarados probados en el tipo objeto de acusación y a tenor de los hechos por los que se dirigió la misma contra los acusados; procede absolver a ambos, al concurrir en el anterior acusado igualdad de situación jurídica para que le sean extensivos los efectos beneficiosos del presente recurso conforme a la previsión del 903 LECrim.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

