Sentencia Penal Nº 472/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 472/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 72/2021 de 21 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 472/2021

Núm. Cendoj: 08019370022021100510

Núm. Ecli: ES:APB:2021:9983

Núm. Roj: SAP B 9983:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACION N° 72/20210

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO N° 79/2020 JUZGADO DE LO PENAL N°. 17 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 472 /2021

Ilmos/a. Magistrados/a.

Dña. María Isabel Massigoge Galbis

D. Alberto Coloma Chicot

D. Francisco Javier Molina Gimeno.

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 72 /2021, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido n°. 79/2020, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 17 de Barcelona, seguidos por delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en tentativa de los artículos 237, 238.4º, y 241.1, y 16 y 62 y 74 del Código Penal, contra Juan Pedro y Pedro Jesús; los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por los mismos, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2021, por la Ilma. Magistrada en sustitución que sirve el expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-En el fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Juan Pedro y a Pedro Jesús como responsables en concepto de autores de un delito continuado de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA EN TENTATIVA,sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ambos, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓNcon la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de los precitados condenados se presentaron frente a dicha sentencia recursos de apelación y admitidos a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, en el que solicitaba la confirmación de la resolución recurrida y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2020, y celebrada la cual, quedaron los autos encima de la mesa del ponente para resolver; sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan y se tiene por reproducido el relato de hechosprobados de la Sentencia apelada, que son los siguientes:'ÚNICO.-Probado y así se declara que los acusados Juan Pedro,mayor de edad y sin antecedentes penales, y Pedro Jesús,mayor de edad, natural de Honduras y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en situación regular en España, puestos de común acuerdo con otra persona menor de edad Calixto, sobre kas 20,15 horas del día 10 de febrero de 2020, se dirigieron a la CALLE000 n.º NUM000 de Barcelona e intentaron forzar la cerradura de la puerta del edifico y posteriormente se dirigieron a la CALLE001, NUM001 de Barcelona y lograron entrar en la portería del edificio forzando la puerta con un destornillador, saliendo a los pocos minutos, siendo sorprendidos por una patrulla policial que había observado su acción que procedió a su detención.

No se causaron daños en ninguna de las puertas de ambos edificios'.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los siguientes:

Recurso de Pedro Jesús.

PRIMERO-.La recurrente combate la sentencia de instancia alegando como motivos del recurso: 1º) Error en la apreciación de la prueba y 2º) infracción precepto constitucional ( derecho fundamental a la presunción de inocencia ).

Para la resolución de ambos motivos, debemos partir necesariamente de las siguientes premisas sobre las que pivotará el marco normativo y jurisprudencial al que debe circunscribirse la actividad revisoría del tribunal de apelación:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem, que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): '(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a)una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b)una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)(...)' La letra negrita ha sido añadida ).

Es precisamente este apartado d) el que entronca directamente con los frecuentes alegatos de un supuesto error en la valoración probatoria, que tienen su asidero legal en la previsión que al respecto realiza el art. 790.2LECrim. y que como es de ver, tienen una proyección directa sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado en la instancia, sin perjuicio de la virtualidad de dicho motivo de apelación per separa solicitar al Tribunal a quemla anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una sentencia condenatoria, conforme recoge el precitado precepto.

Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecidamás allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.

El consabido estándar de condena más allá de toda duda razonableíntimamente ligado con el principio rector de aplicación favorable al reo de dicha duda ( in dubio pro reo); presenta no poca dificultad, existiendo de antiguo esfuerzos argumentales para su fijación. Así, en Commonwealth v. Webster, 59 Mass. 295: 320(1850) Lemuel Shaw Presidente del Tribunal Supremo de Massachussets razonaba:'(...)las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razóny el juicio de aquellos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza. Esto es lo que se considera una prueba más allá de cualquier duda razonable(...)'.( la letra negrita ha sido añadida ).

Es por ello labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador ( inexistencia de duda subjetiva ), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.

3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidadde una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal ad quemrespete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violación del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E.).

La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

SEGUNDO.-La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar ambos motivos de apelación que están estrechamente vinculados.

Los hechos objeto de acusación han sido probados por la declaración testifical de los policías actuantes que presenciaron directamente los hechos objeto de acusación y se erigieron como testigos directos de los mismos; siendo que precisamente los hechos enjuiciados devienen como un delito flagrante ( en los términos acuñados en el art. 795.1.1. LECrim.), sin que se hayan probados motivos espurios en los agentes policiales ( pues el simple conocimiento previo de todos o parte de los acusados no lo es ), para que la juzgadora o este Tribunal de apelación entienda que su actuación profesional y rememoración de los hechos no pueda estar presidida por los principios de objetividad e imparcialidad que como funcionarios públicos tienen el deber de hacer efectivos.

En esa tesitura, no solo se constata la existencia de prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia que asistía al acusado recurrente pese a su incomparecencia al acto del juicio; sino que la Sala no atisba el menor signo de arbitrariedad, irracionalidad, o extravagancia n la valoración probatoria, por lo que la sentencia recurrida debe ser íntegramente confirmada en todos sus extremos.

Es por ello que ambos motivos de apelación no son viables y deben decaer, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida.

No obstante ello, como ya anticipamos, siendo estimado el motivo del siguiente recurrente y merced a l extensión de efectos prevista en el art. 903LECrim., procederá su abolusión en esta segunda instancia.

TERCERO.- Recurso de Juan Pedro.

El recurrente combate la sentencia articulando dos motivos: 1º) aplicación indebida de los arts. 237, 238.4, 239 y 241.1 CP y 2º)error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia ( 24 CE ).

En pura ortodoxia procesal, el segundo motivo debe preceder al primero, pues en primer lugar debe valorarse si se mantienen los hechos declarados probados, dado que la estimación del mismo podría hacer inviable el segundo al combatir éste estrictamente la subsunción típica de los hechos declarados probados por falta de la descripción en los mismos de ningún elemento que contenga el elemento subjetivo del injusto del ánimo de lucro que presidió la actuación concertada de los acusados.

Pues bien, hecho el anterior excurso, es diáfano que pese a al loable esfuerzo argumental del recurrente, los razonamientos que se han anticipado para el anterior recurrente son plenamente extrapolables al presente recurso, siendo que su reiteración sería baldía. Así siendo el mismo inviable, solo cabe desestimar el motivo 2º del recurso.

CUARTO.-Distinta suerte debe correr el motivo 1º.Es palmario que el relato de hechos probados debe contener la descripción de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en el que posteriormente el hechos será subsumido, así como la participación en el mismo de los/la acusados/as y en el presente caso ninguna referencia se hace en el relato de hechos probados a que los acusados actuaran concertados par obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial ( ánimo de lucro )o cual fuei el motivo que presidió el concierto de voluntades ara intentar entrar en casa ajena.

No es hasta el F.J. Primero en donde aparece el elemento subjetivo '(...) con el propósito de acceder al interior de alguna de las viviendas para apoderarse de cualquier objeto de valor que pudiera encontrarse en su interior(...)'.

Respecto a la posibilidad de integrar los mentados déficits fácticos que impiden la subsunción típica con los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho de las sentencias, no es baladí, por su íntima conexión, traer a colación la doctrina jurisprudencial del 'deslizamiento de los hechos probados contra reo ', que abarca tanto a los hechos objetivos los subjetivos del tipo penal objeto de aplicación. Así Tribunal Supremo, que sostiene que en el relato de hechos probados ( que en lo esencial debe corresponderse con la conclusión Primera de las acusaciones ) deben constar no sólo los elementos objetivos del tipo objeto de acusación, sino también los subjetivos ( por todas, STS 4283/2014 - Id Cendoj: 28079120012014100674, Nº de Recurso: 191/2014, Nº de Resolución: 680/2014 Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA, ' hechos deben ser tanto los hechos físicos como los psíquicos' según sostiene dicha resolución, dado que el hecho de ser psíquicos 'no les priva de su condición de hechos, de distinta naturaleza que los físicos, pero unos y otros tienen, deben tener, su presencia en el hecho probado, luego, en la motivación fáctica, deberá expresar el Tribunal las razones y probanzas que tuvo en cuenta para tener por acreditado tal hecho subjetivo. Esta es la constante jurisprudencia de la Sala de la que son exponentes las SSTS 555/2001 ; 1065/2005 ; 361/2006 ; 547/2006 ; 598/2006 ó 528/2007'.

Respecto a la posibilidad de deslizar hacia el fáctum elementos subjetivos que constan en la fundamentación jurídica de la resolución, la precitada STS 4283/2014 sostiene: '(...)La conclusión es obvia: en el hecho probado deben hacerse constar todos los elementos necesarios que vertebran el delito concernido sin que sea posible integrarel factumcon los elementos esenciales del delito que omitidosen el factum, se encuentran en la motivación. Ciertamente hemos dicho que cabe la posibilidad de integrar el factum en contra del reocon los elementos fácticos indebidamente deslizados en la motivación de la sentencia, pero esta posibilidad tiene como límiteque tales elementos fácticos no pueden ser los que de forma esencial vertebran el tipo penalconcernido. Esta es la postura admitida hoy por esta Sala Casacional, de suerte que no cabrá la integración en el factum en contra del reode los elementos esenciales del delito que se encuentren en la motivación.

También tiene declarado esta Sala que en beneficio del reo siemprecabrá la posibilidad de tal integración(...)'.-

Pues bien, conforme a los anteriores razonamientos, es de ver que el Tribunal Supremo veda la integración por deslizamiento al factumdesde la motivación de la resolución en contra del reo, de los elementos objetivos y subjetivos del delito objeto de acusación y, por ende, aquellos en los que se describe la autoría de dicho delito. Así, aunque se produjera dicho ' deslizamiento' el mismo no podría ser validado por esta Sala. No obstante ello y examinando el fundamento Jurídico Primero de la resolución recurrida, el elemento subjetivo del ánimo de lucro existe en la sentencia pero ha sido deslizado de facto al relato de hechos para efectuar la subsunción típica que faculta la condena; siendo que dicho deslizamiento o integración de la sentencia se ha producido contra reo y en uno de los elementos troncales del delito como es el elemento subjetivo que preside el ánimo del autor/es .Es patente que el elemento subjetivo del injusto del ánimo de lucro que deviene crucial en el delito patrimonial objeto de condena ( pues de existir otro, podría integrar otro delito como allanamiento de morada, usurpación o daños ).

Por cuanto antecede, el motivo debe ser estimado y ante l imposibilidad de subsunción típica de los hechos declarados probados en el tipo objeto de acusación y a tenor de los hechos por los que se dirigió la misma contra los acusados; procede absolver a ambos, al concurrir en el anterior acusado igualdad de situación jurídica para que le sean extensivos los efectos beneficiosos del presente recurso conforme a la previsión del 903 LECrim.

QUINTO.-La estimación parcial de los recursos conlleva la declaración de las costas procesales de oficio tanto en la primera como en la segunda estancia, conforme a las previsiones normativas del 123 CP y 240 LECr.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMARel recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pedro (y extender sus efectos al recurso interpuesto por Pedro Jesús, que se desestima );contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2021 el Juzgado de lo Penal nº. 17 de Barcelona en su Procedimiento Abreviado nº. 79/2020 y, en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida, y ABSOLVEMOSa los precitados recurrentes del delito continuado de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa por el que habían sido condenados, declarando de oficio las costas procesales causadas en la instancia y las devengadas en segunda instancia.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sr/as. Magistrado/as firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración e Justicia certifico y doy fe.

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