Sentencia Penal Nº 472/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 472/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 44/2019 de 18 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JOAN RAFOLS LLACH

Nº de sentencia: 472/2021

Núm. Cendoj: 08019370092021100400

Núm. Ecli: ES:APB:2021:12811

Núm. Roj: SAP B 12811:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de Apelación Penal 44/2019

Procedencia:

Juzgado Penal 4 de Bacelona

Procedimiento abreviado 112/2017

SENTENCIA 472 /2021

TRIBUNAL

ANDRÉS SALCEDO VELASCO

JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA

JOAN RÀFOLS LLACH

Barcelona, 18 de octubre de 2021

El Tribunal ha visto el Rollo de Apelación arriba referenciado, dimanante del procedimiento antes reseñado seguido por un delito de hurto en el que se dictó sentencia número 413/2018 en fecha 15 de octubre de 2018, que ha sido apelada, y en el que han intervenido las siguientes partes:

i. Eloy, como parte apelante, representado por la procuradora María Eugenia César Gallardo y defendido por el letrado Miguel Carbonell Escanero.

ii. El Ministerio Fiscal, como parte apelada.

Antecedentes

Primero.Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

Segundo. El Fallo de la sentencia apelada es el siguiente:

Que debo CONDENAR y CONDENO a Eloy como autor responsable penalmente del subtipo agravado del delito de hurto, en grado de tentativa, del art. 234 y 235.1.7, 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente se le condena al pago de las costas procesales si las hubiere.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma podrá interponerse recurso de APELACIÓN, ante este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, en el plazo de diez días a contar desde el inmediato siguiente al de su notificación en legal forma.

Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al libro de las de su clase, extendiendo en los autos la Iltre. Sra. Letrada el oportuno testimonio, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Tercero. Notificada la sentencia a las partes, contra esta se interpuso por la representación procesal de Eloy, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que, sobre la base de los argumentos que constan en el escrito de interposición del recurso - y que seguidamente se analizan - solicita la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra sentencia en la que se absuelva al apelante del delito de hurto por el que fue condenado o subsidiariamente se aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.6 del Código Penal.

El recurso fue admitido a trámite dándose traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes por un plazo común de diez días a los efectos de que pudieran efectuar las alegaciones que estimaran pertinentes, presentándose escrito de alegaciones por el Ministerio Fiscal impugnando el recurso - sobre la base de los argumentos que también a continuación se analizan - del que se dio traslado a la parte apelante; tras lo cual se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados para la resolución del recurso.

Cuarto.Recibida la causa en esta Sección Novenade la Audiencia Provincial de Barcelona se acordó incoar el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, y de acuerdo con el turno de reparto establecido fue designado ponente, posteriormente sustituido por el magistrado Joan Ràfols Llach quien expresa el parecer del tribunal, tras la deliberación y votación de este asunto en la sesión que se celebró en el día de la fecha.

Y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, así como revisar la grabación de la sesión del juicio oral, sin que se haya solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, ni considerarse esta necesaria, se resuelve el recurso de apelación sobre la base de los hechos probados y fundamentos de derecho que seguidamente se exponen.

Hechos

Se aceptan los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, según el siguiente tenor literal:

Primero.- Se considera probado y así se declara que Eloy, nacido en Italia con documento de identidad NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales computables al haber sido ejecutoriamente condenado en tres ocasiones como autor de delitos de hurto, 1º) mediante sentencia del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona de fecha 9/09/10, a la pena de 1 año de prisión, con archivo definitivo de la Ejecutoria en fecha 1/10/14, 2º) mediante sentencia del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona de fecha 27/4/10, a la pena do 12 meses de prisión, con archivo definitivo de la Ejecutoria el 4/5/15, y 3º) mediante sentencia de 2/3/11 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, a la pena de 5 meses de prisión, con archivo definitivo de la ejecutoria el día 3/3/16), sobre las 17.30 horas del día 29 mayo 2016, puesto de común acuerdo con otros dos individuos, tanto en los medios como en la finalidad de obtener un ilícito e inmediato beneficio patrimonial, se fijó en una familia que se dirigía al Museo Picasso de Barcelona, siguiéndoles hasta el patio interior del edificio y previo a la entrada del Museo, donde, mientras Eloy se colocaba junto a un turista y le distraía haciéndole preguntas y gestos respecto de un mapa que habían desplegado, otro de los individuos le sustrajo el teléfono móvil que portaba, aprovechando el momento de descuido.

Segundo.- No obstante una patrulla policial, que les habían visto y vigilado, se percató de la maniobra e interceptó Eloy y sus compañeros, recuperando el móvil sustraído que portada otro de ellos, siendo devuelto a su propietario. El terminal móvil fue tasado por perito judicial en la cantidad de 300 euros, teniendo en cuenta la depreciación por el uso.

Fundamentos

Primero.Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que seguidamente se exponen.

Segundo.La parte apelante impugna la sentencia dictada en la instancia en base a los siguientes motivos: (i) error en la apreciación de la prueba ; y (ii) Concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida en base sus propios fundamentos jurídicos, que hizo suyos.

Tercero.En el primer motivo de impugnación el recurrente realmente se refiere a dos cuestiones diferenciadas: la vulneración del principio de presunción de inocencia por entender que en el acto del juicio oral no se llevó a cabo prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y seguidamente articula el motivo propiamente de error en la apreciación de la prueba por entender que las versiones de los agentes de policía intervinientes son contradictorias.

Por razones de exposición sistemática trataremos primero la vulneración de la presunción de inocencia alegada por el recurrente.

El artículo 24.2 de la Constitución española consagra el derecho a la presunción de inocencia como un derecho fundamental. La presunción de inocencia conlleva que toda persona a la que se le imputa un hecho punible debe ser considerada inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un juicio con todas las garantías legalmente exigibles: oralidad, inmediación, contradicción, publicidad e igualdad de armas. La carga probatoria compete a las partes acusadoras, sin que deba el acusado probar su inocencia. La presunción de inocencia implica que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse necesariamente en el resultado de pruebas de cargo lícitas y válidamente practicadas en el acto del juicio oral que se consideren aptas y suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado que es la premisa de la que debe partir todo razonamiento. La ausencia de esta mínima actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio oral determina que deba dictarse en estos casos una sentencia absolutoria para el acusado.

Según reiterada jurisprudencia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006) el proceso de análisis de las diligencias probatorias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas:

1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar 'estrictu sensu', la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

La alegación del recurrente, en relación con la infracción del principio de la presunción de inocencia, se centra en la primera de estas fases por entender que no se ha practicado prueba de cargo apta y suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.

Discrepamos de esta afirmación.

En efecto, en el acto del juicio se practicó prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia y que consistió en la declaración de los agentes de policía intervinientes testigos directos de los hechos. Cuestión aparte es la valoración de esta prueba que seguidamente se analiza.

Existe una jurisprudencia consolidada que entiende que las declaraciones de los policías intervinientes constituyen pruebas de cargo incriminatorias y, por ende, aptas para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara a los acusados. Recoge esta jurisprudencia la Sentencia 241/2011, de 11 de abril [Roj: STS 2162/2011 - ECLI: ES:TS:2011:2162], que se expresa en los siguientes términos:

En este punto debemos recordar que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4).

En esta dirección el art. 717LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.

La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente, la STS. 10.10.2005, precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes.

Alega también el recurrente error en la valoración de la prueba y en la declaración de Hechos Probados del juzgador de instancia. Antes de entrar en el examen concreto de la valoración efectuada por el magistrado juez de la instancia cabe efectuar las siguientes consideraciones generales en orden a las facultades de este Tribunal en relación con la valoración en esta segunda instancia de la prueba practicada en la primera instancia.

Recuerda la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11, que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5 EDJ 1999/13070 ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre).

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).

Pues bien, en el caso que nos ocupa la convicción judicial de los hechos probados antes expuestos efectuada por el juzgador de instancia es el resultado final de este proceso de constatación de la existencia de prueba, válidamente obtenida, y su posterior valoración partiendo de la presunción de inocencia del acusado y siguiendo la metodología expuesta, apreciando las pruebas practicadas, de acuerdo con un proceso racional y lógico que explicita de forma razonada y motivada.

En efecto, revisadas las actuaciones y examinada la grabación del acto del juicio, se observa que el juzgador de la instancia ha fundamentado su sentencia condenatoria principalmente en las declaraciones de los agentes de policía intervinientes.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de estas declaraciones testificales cabe seguir los parámetros que para el caso de declaración única de la víctima como prueba de cargo (aplicables también a la generalidad de los testigos) el Tribunal Supremo viene estableciendo que, sin constituir cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única de cargo dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. No basta la creencia subjetiva en la palabra del testigo, sino que se exige una fundamentación objetiva y racional de esta declaración testifical en la sentencia.

Pues bien, en cuanto a la credibilidad subjetiva de estos testimonios directos no constan características físicas o psíquicas de los testigos que limiten su capacidad de percepción o puedan debilitar su testimonio. Tampoco se aprecian móviles espurios o de venganza o resentimiento que puedan derivar de una relación previa con el acusado que limite la capacidad de su declaración de generar certidumbre.

Por lo que se refiere a la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio su declaración - como ya señaló el juzgador de instancia y se constata en la revisión de la grabación del acto del juicio - es ordenada, precisa, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, coherente y corroborada en elementos externos. Debe señalarse, en todo caso, como destaca el juzgador de instancia que cada uno de los agentes intervinientes observó los hechos desde su perspectiva siendo coincidentes en lo sustancial sus declaraciones. Ambos se refirieron a que el acusado y otro compañero distrajeron a la víctima con un mapa y si bien uno puso el acento en que el acusado distraía a la víctima señalando en el mapa y el otro en que el acusado dificultaba los movimientos de la víctima colocándose a su derecha y tapando la acción de un tercer compañero que se apoderó materialmente del teléfono móvil de la víctima, lo cierto es que ambas declaraciones se complementan. Tampoco es relevante, como señala el magistrado que uno situara la acción en el interior del edificio del Museo y el otro en el patio de entradas pues este patio también se encuentra dentro del edificio, en la entrada, donde se halla el museo. Las declaraciones de los testigos se ven corroboradas, de una parte, por la declaración de su propio compañero coincidente, como se ha señalado, en lo sustancial, y, de otra parte, en la ocupación a uno de los detenidos que acompañaba al acusado del teléfono móvil de la víctima que esta reconoció y a quien se le entregó tal como consta en las correspondientes actas de manifestaciones y entrega que constan unidas al atestado policial.

Finalmente, ambos testigos son persistentes en la incriminación, siendo coincidentes en lo sustancial tanto sus declaraciones en el acto del juicio oral como sus primeras manifestaciones recogidas en la minuta policial que se incorporó al atestado policial, sin que se modifique su versión de los hechos que es siempre lineal y coincidente, concreta y precisa, ausente de contradicciones y expresión de un mismo relato.

En definitiva, el magistrado juez de instancia valora de manera racional la declaración de ambos testigos, que constituyen la prueba de cargo principal e incriminatoria en la que fundamenta su sentencia condenatoria valorándola juntamente con las restantes pruebas practicadas: documental, en especial el propio atestado policial y la pericial documentada de tasación del teléfono móvil de la víctima que no fue impugnada por las partes. Y sin que se practicara prueba alguna de descargo por la defensa del acusado ni pudiera conocerse su posible versión alternativa y exculpatoria ya que este, a pesar de haber sido citado en legal forma, no compareció al acto del juicio oral que se celebró en su ausencia ( artículo 786LECrim), habiendo negado su participación en los hechos que se le imputan en su declaración en sede judicial en la fase de instrucción.

En definitiva, en el proceso valorativo del juzgador de instancia - que cumple con creces el canon de motivación legal y constitucionalmente exigible valorando de forma detallada y precisa cada una de las pruebas practicadas y exponiendo con claridad su razonamiento inductivo - no se aprecia ningún error de valoración evidente y relevante, apreciación inexacta de la que resulte una inferencia errónea, razonamientos contrarios a un proceso lógico y racional, ausencia de valoración de pruebas practicadas o arbitrariedad en la valoración de la prueba.

De todo ello cabe concluir que la condena se fundamenta en la prueba practicada en el acto del juicio que se reputa prueba de cargo incriminatoria válida, consistente, apta y suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara al acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 24.2 de la Constitución. Y los Hechos Probados son consecuencia de la convicción judicial a la que llega el juzgador de instancia tras apreciar la prueba practicada, valoración que en virtud del principio de inmediación no puede suplirse en esta alzada al reputarse lógica, coherente y ausente de arbitrariedad. Y constituyen un relato fáctico que permite subsumir la conducta descrita en los Hechos Probados de la sentencia en el tipo penal del delito de hurto en el subtipo agravado de los artículos 234 1 y 2 y 235.1.7º del Código Penal, en grado de tentativa ( artículos 16 y 62 CP) por el que se condena.

Consecuentemente con lo expuesto, el motivo de error en la apreciación en la prueba alegado por el recurrente no puede prosperar.

Finalmente plantea el recurrente, con carácter subsidiario para el supuesto de que se mantuviera la condena, como es el caso, que se aprecie la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal y solicitada en el acto del juicio oral al efectuar la defensa su calificación definitiva.

La Sentencia 569/2019, de 12 de septiembre de 2019, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona (Roj: SAP B 12400/2019 - ECLI: ES:APB:2019:12400) analiza esta circunstancia atenuante y sus requisitos, desde el punto de vista legal y jurisprudencial, en los siguientes términos que la Sala comparte:

En virtud del artículo 21.6 del Código Penal se considera atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. El legislador, pues, ha acogido de forma expresa la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y, de modo específico, su afectación al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Desde esta perspectiva, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias 1103/2005, de 22 de septiembre y 32/2004, de 22 de enero, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Así pues, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Asimismo, se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). Además de lo anterior, cabe tener en cuenta, con la finalidad de unificar criterios en la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.6º del Código Penal, el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 que concluyó: 'Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (Acuerdo Adoptado por Unanimidad). En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (Acuerdo Adoptado por Unanimidad)'.

Partiendo de los anteriores referentes, el artículo 21.6 del Código Penal exige, por un lado, la concurrencia de una serie de exigencias: a) una dilación indebida en la tramitación del procedimiento; b) que esa dilación sea susceptible de ser calificada como extraordinaria; e) que no sea atribuible al propio inculpado y d) que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa; por otro lado la apreciación de la atenuante exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas.

Y en este caso concreto, lo cierto es que no nos encontramos, según los razonamientos antes expuestos, ante un supuesto de dilaciones extraordinarias e indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, pues no consta que la causa haya estado indebidamente y de forma extraordinaria paralizada por un periodo superior a 18 meses como afirma el recurrente.

En efecto, aun admitiendo que se produce una paralización indebida en la presentación del escrito de acusación (no consta la notificación del auto de transformación a procedimiento abreviado al ministerio fiscal, pero ello no puede ir en perjuicio del recurrente) esta debe entenderse de un mes, ya que no puede computarse en la paralización el plazo de diez días (que deben reputarse hábiles pues ya ha finalizado la fase de instrucción donde se computan, conforme al artículo 201 LECrim, también los días inhábiles) que establece el artículo 780.1LECrim para formular escrito de acusación. Tras la presentación del escrito de acusación no se observa ninguna paralización del procedimiento que pueda reputarse indebida, extraordinaria y relevante hasta el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2017 en el que se dicta auto de admisión de las pruebas propuestas por las partes y la diligencia de ordenación de fecha 15 de junio de 2018 en la que se señala para la celebración del acto del juicio oral el día 11 de octubre de 2018 (que bien pudo señalarse en la misma fecha en que se resolvió sobre la admisión de pruebas). Se observa, pues, una nueva paralización indebida de 13 meses y 25 días (descontado el mes de agosto inhábil). Entre la fecha de señalamiento (15 de junio de 2018) y la celebración del juicio transcurren 3 meses y 26 días. Pero no todo este periodo cabe reputarlo como paralización indebida. Debe de nuevo descontarse el mes de agosto inhábil y también un periodo prudente de un mes que es el margen que se considera ordinario para llevar a cabo los trámites del señalamiento (citación a las partes y testigos y recabar, en su caso, documentales y periciales) teniendo en cuenta que en el procedimiento abreviado el artículo 785.2LECrim no impone plazo alguno para el señalamiento por lo que habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 198LECrim (se practicaran sin dilación) pero también a los criterios de preferencia de determinados señalamientos que contempla el mismo artículo 785.2LECrim (situación de prisión, aseguramiento de la presencia a disposición judicial, demás medidas cautelares personales adoptadas y complejidad de la prueba). Resulta pues un periodo de paralización efectiva de 1 mes y 26 días. Sumando los tres periodos de paralización indebida y extraordinaria del procedimiento se alcanza un periodo total de 16 meses y 21 días que no alcanza los 18 meses que, según lo expuesto, es el mínimo periodo de paralización que se exige para apreciar la atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal.

El motivo no puede, pues, prosperar.

Sin que haya otras cuestiones que se hayan planteado por el recurrente como objeto de debate en esta alzada.

Cuarto.El corolario de lo expuesto es que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada en la instancia en sus propios términos, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta segunda instancia al no apreciarse mala fe ni temeridad en la interposición del recurso ( artículos 239 y 240.1º y 3º a sensu contrario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Fallo

Y sobre la base de lo expuesto el Tribunal ha decidido:

1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eloy, contra la sentencia 413/2018 dictada en fecha 15 de octubre de 2018 por el magistrado juez del Juzgado Penal 4 de Bacelona en el Procedimiento abreviado 112/2017 seguido por un delito de hurto.

2. Confirmar la referida sentencia.

3. Declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y sí el extraordinario de casación por infracción de ley en el supuesto previsto en el artículo 847.1º b) LECrim conforme a la interpretación adoptada por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.

Y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con certificación de esta sentencia para que proceda a su ejecución.

Únase al presente Rollo otra certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por el Magistrado que la ha dictado, constituido en audiencia pública. Yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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