Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3deLEON
SENTENCIA: 00472/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
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Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.esEquipo/usuario: MFR
Modelo:
N.I.G:24089 43 2 2008 0027987
Rollo: TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000055 /2019
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de LEON
Proc. Origen: JU TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2018
Acusación: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Contra: Ramón, Ricardo
Procurador/a: MARIA ELENA CARRETON PEREZ, MARIA ELENA CARRETON PEREZ
Abogado/a: IVAN MONTOTO MARTINEZ, MARTA MENDOZA ALONSO
SENTENCIA Nº 472/2021
En León, a 20 de diciembre de 2021.
Vista ante esta Audiencia Provincial de León, la causa de Tribunal de Jurado, rollo de Sala nº 55/2019, procedente del Juzgado de Instrucción num. UNO de León, seguida por los delitos de homicidio y de tenencia ilícita de armas, contra Ramón, con DNI NUM000, nacido en DIRECCION000, el día NUM001/1970, hijo de Teodulfo y de Eufrasia, representado por la procurador doña Elena Carretón Pérez y defendido por el Letrado don José Carlos García Hernández, en situación de libertad provisional con fianza por esta causa, y contra Ricardo, con DNI NUM002, nacido el día NUM003/1978, en Salamanca, hijo de Teodulfo y de Eufrasia, representado por la procurador doña Elena Carretón Pérez y defendido por la Letrado doña Carlota Garrido Andrés, en situación de libertad provisional con fianza por esta causa.
El Ministerio Fiscal ha estado representado por el Ilmo. Sr. Don Luis Ernesto Antúnez González, siendo Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado el Ilmo. Sr. D. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO. -El Juzgado de Instrucción nº 1 de León incoó procedimiento de la Ley del Jurado con el núm. 1/2018, siguiéndose los trámites de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, figurando como acusados por los delitos de homicidio y de tenencia ilícita de armas, Ramón y Ricardo.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal a la hora de elevar las conclusiones provisionales a definitivas, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de rectificar el párrafo noveno de los hechos, señalando que la detención del acusado Ramón tuvo lugar el día 7 de diciembre de 2018, y no el cinco de enero de 2018, añadiendo a los citados hechos un nuevo párrafo en el sentido de decir, que el acusado Ramón padecía en la fecha de los hechos DIRECCION001, sin que fuera dicho trastorno lo que le determinó para cometer los hechos, ni tampoco le anulara ni le disminuyera significativamente su facultades de conocimiento y voluntad respecto a tales hechos. Calificó el Ministerio Fiscal los hechos como constitutivos en primer lugar de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del código penal, y en segundo lugar como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del mismo código, siendo responsables de ambos delitos los acusados Ramón y Ricardo, de conformidad con el artículo 28.1º del código penal, concurriendo en el acusado Ramón la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7ª en relación con la 2ª del código penal, y no concurriendo circunstancias modificativas en el otro acusado Ricardo; El Ministerio Fiscal solicitó para el acusado Ramón por el delito de homicidio la pena de once años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de un año y tres meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y para el acusado Ricardo por el delito de homicidio la pena de trece años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; en cuanto a la responsabilidad civil el Ministerio Fiscal solicitó que ambos acusados fueran condenados conjunta y solidariamente a indemnizar a los hijos del fallecido Eladio, llamados Ernesto y Felipe, en la cantidad de cien mil euros a cada uno, a su pareja Bárbara en la cantidad de cien mil euros y a su madre Brigida en la cantidad de veinticinco mil euros, con imposición a los acusados del pago de las costas procesales.
TERCERO.-La defensa del acusado Ramón presentó el siguiente escrito de conclusiones definitivas:
I
'Opción a).- El día 8 de Noviembre de 2008, cuando se encontraba mi representado acompañado de una persona desconocida por la CALLE000 de la localidad de DIRECCION002, fueron atacados de forma sorpresiva y premeditada con armas de fuego por el fallecido Eladio y sus hermanos Mariano y Martin. Los atacantes habían estado planificando el atentado instalando incluso un localizador GPS en el coche de un familiar. Iban provistos de armas y pelucas para no ser reconocidos y facilitar la huida.
Tras un disparo de Eladio, uno de los agredidos, sin poderse determinar cuál, en plena huida disparó hacia atrás de manera imprecisa para salvar su vida corriendo. Eladio, ya herido, efectúa un segundo disparo y Mariano su hermano coge una escopeta para continuar la agresión. Al ver a su hermano herido tira el arma debajo de un coche. El fallecido aparece con el torso desnudo.
Opción b) Subsidiariamente, los hechos ocurren de la siguiente manera
El día 8 de Noviembre de 2008, cuando se encontraba mi representado acompañado de una persona desconocida por la CALLE000 de la localidad de DIRECCION002, fueron atacados de forma sorpresiva y premeditada con armas de fuego por el fallecido Eladio y sus hermanos Mariano y Martin. Los atacantes habían estado planificando el atentado instalando incluso un localizador GPS en el coche de un familiar. Iban provistos de armas y pelucas para no ser reconocidos y facilitar la huida.
Tras un disparo de Eladio, Ramón en plena huida disparó hacia atrás de manera imprecisa para salvar su vida corriendo. Eladio, ya herido, efectúa un segundo disparo y Mariano su hermano coge una escopeta para continuar la agresión. Al ver a su hermano herido tira el arma debajo de un coche. El fallecido aparece con el torso desnudo.
En cualquier caso, Ramón tenía alterada gravemente su voluntad a causa de su consumo repetido durante años de estupefacientes. Ramón nunca recibió citación judicial alguna hasta ser detenido.
Los hechos derivados de la tenencia ilícita de armas, estarían prescritos.
II
Opción a) Los hechos no son constitutivos de un delito, para Ramón, únicamente en lo referente al delito de tenencia ilícita de armas.
Opción b).- Subsidiariamente estaríamos en presencia de un delito de Homicidio de. Art. 138 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 del mismo cuerpo legal.
III
Opción a).- Únicamente sería autor de un delito de tenencia ilícita de armas.
Opción b).- Subsidiariamente estaríamos en presencia de un delito de homicidio, art. 28 y de un delito de tenencia ilícita de armas.
IV
No obstante para el caso de que se estimaran acreditados los hechos objeto de acusación, concurriría el delito de homicidio con la eximente completa de actuar en legítima defensa, art. 20.4 del Código Penal.
Asimismo concurre en cualquier caso la atenuante de drogadicción como eximente incompleta del art. 20.2 en relación con el 21.1 del Código Penal y Subsidiariamente a éste, la del art. 21.2 del Código Penal.
También concurre en cualquier caso la existencia de dilaciones indebidas del art. 20.6 del Código Penal.
Los hechos derivados de la tenencia ilícita de armas, estarían prescritos.
V
Opción a).- No procede la imposición de pena alguna.
Opción b).- Subsidiariamente no cabría la imposición de pena por el delito de homicidio al actuar en legítima defensa, debiendo ser absuelto con declaración de NO culpabilidad.
El delito de tenencia ilícita de armas estaría prescrito, y subsidiariamente cabría imponer únicamente la pena de seis meses de prisión'.
CUARTO.-La defensa del acusado Ricardo mantuvo sus conclusiones provisionales alegando como conclusión primera que su defendido es inocente pues no estaba en el lugar del hecho y alternativamente como ya se reflejó en el párrafo tercero del hecho primero de su escrito de conclusiones provisionales, alegó una situación de legítima defensa en su defendido, debiendo estarse al párrafo citado, si bien suprimiendo - dijo la letrada- en el renglón cuarto empezando por abajo, la frase ' Eladio disparó la escopeta de cañones recortados', que queda sustituida _dijo la letrada_ por la siguiente ' se dispara un arma'. Dicha defensa en definitiva consideró no probados los hechos del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido Ricardo, y alternativamente para el caso de estimar probados los hechos objeto de acusación, alegó la eximente de legítima defensa en su defendido, por lo que debería ser absuelto, concurriendo en cualquier caso la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, señalando en su escrito de calificación que para el caso de que se señalara responsabilidad civil a abonar por el acusado Ricardo, la misma debía de ser modulada al haber contribuido el propio fallecido con su conducta a la producción del daño sufrido.
QUINTO.-Remitido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de León el correspondiente testimonio a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial y designado el magistrado presidente del Tribunal del Jurado, y no planteando las partes cuestiones previas al personarse ante la Audiencia Provincial, se dictó el correspondiente auto de hechos justiciables, y una vez que se llevó a cabo el sorteo y constituido el Jurado Popular, comenzaron el día 29 de noviembre de 2021 las sesiones del juicio oral, que se prolongaron hasta el día 2 de diciembre. Al día siguiente, 3 de diciembre de 2021, tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 53 de la LOTJ, a lo que siguió las instrucciones a los jurados del magistrado presidente y la entrega por éste a los Jurados del escrito conteniendo el objeto del Veredicto, retirándose seguidamente los miembros del Jurado a deliberar, y en la tarde noche del citado día tuvo lugar la lectura del Veredicto en audiencia pública, informando a continuación el ministerio fiscal y las defensas sobre las penas a imponer y sobre las responsabilidades civiles, en los términos que constan en el acta confeccionada al respecto. Habiendo quedado todas las sesiones del juicio oral grabadas en soporte digital.
Hechos
De conformidad con el Veredicto emitido por el Jurado Popular, se declaran probados los siguientes hechos.
UNO.-El día ocho de noviembre de 2008, los hermanos Eladio, Mariano y Martin, que habían viajado a León, desde la provincia de Cáceres en la que residían, usando dos vehículos, uno el Seat León, matrícula NUM004, y otro el Peugeot 406 matrícula NUM005, sobre las 13,30 horas del mediodía, estacionaron el Peugeot 406, a la altura del bloque siete de la CALLE000, en la localidad de DIRECCION002, muy próxima a León capital. En la acera de enfrente al Peugeot 406, se hallaba estacionado cuando ocurrieron los hechos el Seat León, matrícula NUM004
DOS.-Los hermanos Eladio Mariano Martin, antes citados, habían venido a León con la intención de 'arreglar cuentas', con los hermanos ' Ramón Ricardo' residentes en DIRECCION002 desde hacía algún tiempo.
TRES.-El expresado día 8 de noviembre de 2008, sobre las 13,30 horas del mediodía, los hermanos Eladio Mariano Martin, uno de los cuales conducía el vehículo Peugeot.406, matrícula NUM005, estacionó el mismo a la altura del bloque nº NUM006 de la CALLE000, en DIRECCION002, a la espera de ver si aparecían por el lugar los hermanos ' Ramón Ricardo' en cuya busca venían y que sabían su paradero al haber instalado en fechas anteriores, un navegador en el vehículo, Ford Torneo, matrícula NUM007, propiedad de Jeronimo, marido de Margarita, hermana de los acusados
CUATRO.-Al poco de estacionar el vehículo en la expresada CALLE000 nº NUM006, salió del Peugeot 406,matrícula NUM005, Eladio, y nada más salir, se originó un tiroteo con varios disparos de armas de fuego, procedentes de la acera de enfrente, alcanzando uno de los proyectiles el costado izquierdo de Eladio, causándole la muerte casi inmediata, quedando el cadáver tendido en el suelo de la acera, ya sin vida.
CINCO.-En el lugar del hecho aparecieron diez casquillos disparados por la misma pistola y hasta cinco proyectiles, de los cuales dos proyectiles eran de revolver (evidencias uno y tres), otros dos de pistola (evidencias dos y veinticinco) y un quinto proyectil que apareció en el vehículo Peugeot 406, matrícula NUM005, y que se desconoce si era de pistola o de revolver
SEIS.-De los dos proyectiles de pistola que aparecieron en el lugar del hecho, uno de ellos (evidencia 25) ,fue extraído del brazo del fallecido y que le causó la muerte.
SIETE.-Los disparos anteriores, de arma corta, uno de los cuales acabó con la vida de Eladio, el día 8 de noviembre de 2008, fueron llevados a cabo al menos algunos de ellos, de manera conjunta y en unidad de acción y de propósito, por los acusados en este procedimiento, los hermanos Ramón y Ricardo, con intención de acabar con la vida de Eladio, como efectivamente lograron.
OCHO.-Los disparos anteriores, uno de los cuales acabó con la vida de Eladio, los llevaron a cabo los hermanos Ramón y Ricardo, con armas cortas que carecían de licencia y de guía de pertenencia alguna.
NUEVE.-A la fecha del hecho el acusado Ramón, era de condición toxicómano.
DIEZ.-Debajo de un vehículo estacionado al lado del cadáver, apareció una escopeta de caza, de la marca Maverick, modelo 88,de repetición manual y del calibre 12/70, que había sido arrojada allí, después del hecho, por Mariano, hermano de la víctima.
ONCE.-El fallecido Eladio, contaba con 31 años de edad, y convivía con Bárbara en análoga relación de afectividad a la de cónyuge y tenían dos hijos, Ernesto, de nueve años a la fecha del hecho y Felipe, de tan solo un año. Asimismo, le sobrevivió su madre, Brigida, de 64 años en la fecha del hecho y actualmente viuda.
DOCE.-El acusado Ramón permaneció en paradero desconocido desde el día 17 de noviembre de 2008, hasta el día 7 de diciembre de 2018 en que fue detenido, hallándose actualmente el libertad provisional por esta causa..
TRECE.-El acusado Ricardo permaneció en paradero desconocido desde el día 17 de noviembre de 2008, hasta el día 12 de abril de 2018 en que fue detenido, hallándose actualmente el libertad provisional por esta causa.
CATORCE.-No ha quedado probado que los disparos que los acusados efectuaron contra Eladio, uno de los cuales le alcanzó, produciéndole la muerte, los hubieren efectuado en defensa de sus vidas.
Fundamentos
PRIMERO.- Las defensas de ambos acusados en sus escritos de conclusiones provisionales, que reiteraron al elevarlas a definitivas en el juicio oral, plantearon una cuestión previa, cuál era la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho a la tutela judicial efectiva, por quebranto del artículo 18 de la CE, al formar parte del sumario imágenes de contenido privado sin autorización judicial, y haberse llevado a cabo reconocimientos fotográficos de forma irregular. Consideran que los reconocimientos fotográficos realizados sobre las fotografías obrantes a los folios 29, 30, 31 y 32, (Tomo I de las diligencias previas 7.233/2008) debían ser expulsadas del procedimiento, sin que en modo alguno, tanto dichas fotografías, como los ulteriores reconocimientos fotográficos que sobre las mismas realizaron distintos testigos, puedan tener acceso al Tribunal del Jurado, y ello, porque tanto el acceso a dichas fotografías se realizó de forma ilícita, como porque los reconocimientos efectuados sobre las mismas, contradicen la forma en la que han de realizarse los reconocimientos fotográficos. En este sentido, -seguían diciendo las defensas en sus escritos de conclusiones provisionales- hay que señalar, que si bien, el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción Número 1 de León, en fecha 9 de noviembre, autorizaba a los agentes de la Guardia Civil a acceder al interior de la vivienda de la CALLE001, NUM008), y a que se incautaran de cuantos objetos e instrumentos que pudieran hallarse en dicha vivienda y que guardaran relación con el delito investigado, estimaban que dicho título habilitante no permitía más que eso, la mera aprehensión de aquellos instrumentos y objetos que tuvieran relación con los hechos investigados. Siendo obvio que la cámara de fotografía que fue intervenida no podía tener relación en sí con los hechos, y si los agentes consideraron que podría contener información que contribuyera al esclarecimiento de los hechos, debieron solicitar que el Juez que conocía del asunto librara el oportuno mandamiento, ya que no tenían autorización para acceder a ese contenido, sin embargo al acceder al mismo violentaron el derecho constitucional a la intimidad consagrado en el artículo 18 de la CE, al acceder, sin un mandato específico a esa información privada. Consideraban que el acceso se produjo con vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal, ya que el contenido de la cámara intervenida y cuya titularidad ni tan si quiera constaba acreditada, no podía verse afectado por el mandato judicial, y los agentes, procedieron, sin consultar con la autoridad judicial a visionar ese contenido privado.
Como segundo motivo de vulneración del derecho a un proceso con todas la garantías y del derecho a la tutela judicial efectiva, alegan las defensas que esos reconocimientos fotográficos sobre imágenes ilícitamente obtenidas, se llevaron a cabo sin las garantías y requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente, y ello por cuanto se exige que se lleven a cabo en dependencias policiales, sobre una pluralidad de clichés fotográficos de personas con unos rasgos y edad parecidos, a fin de garantizar la virtualidad del reconocimiento. En este caso, señalan las defensas, los agentes realizaron los reconocimientos sobre imágenes en las que solo aparecían los sospechosos, sin que sus fotografías fueran introducidas junto a las de otras personas similares, contaminando con ello no solo ese reconocimiento sino también los ulteriores, ya sí realizados sobre clichés fotográficos, al condicionar el recuerdo de los testigos.
SEGUNDO.- En relación con la anterior cuestión previa, que fue impugnada por el ministerio fiscal, y que este magistrado presidente se vió obligado a pronunciarse al inicio del juicio oral, con ocasión de su planteamiento de nuevo por las defensas, hay que decir que bastaría para desestimarla con señalar que no fue propuesta en el momento procesal adecuado, que no es otro que el de personación ante el Tribunal del Jurado, conforme dispone el artículo 36 de la LOTJ. Ninguna vulneración de derechos fundamentales se planteó en dicho momento, como debió de haberse hecho. Cabe recordar al respecto que las cuestiones previas a que se refiere el artículo 36 de la LOTJ, son el equivalente desde el punto de vista procesal a los artículos de especial pronunciamiento del artículo 666LECRIM, para el proceso ordinario y al turno de intervenciones previsto en el artículo 786.2LECRIM . para el proceso abreviado. Se trata de despejar problemas procesales que puedan impedir la celebración del juicio, en el caso de que se alegue, prescripción o cosa juzgada, la inadecuación del procedimiento o falta de competencia, o bien la impugnación de medios de prueba por estimarlos ilegales. Las anteriores cuestiones, en el procedimiento con Jurado Popular la ley establece que queden dilucidadas con anterioridad a la constitución del Jurado, dado que algunas de ellas pueden impedir que llegue a efectuarse esa constitución y otras han de servir para que se celebre adecuadamente la vista. Se trata de cuestiones rigurosamente procesales que un Jurado Popular no puede conocer, pues su función es la de pronunciarse sobre cuestiones fácticas únicamente y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado atribuye la competencia en el artículo 36 de dicha ley al Magistrado Presidente, a resolver por el trámite de los incidentes.
Expuesto lo anterior es evidente que al no haber propuesto las defensas dichas cuestiones previas al momento de la personación, como establece el precepto indicado, resulta extemporáneo el plantearlas al inicio del Juicio Oral y por lo tanto después de haber quedado constituido el Jurado.
TERCERO. -Los hechos que el Jurado Popular ha declarado probados, son legalmente constitutivos en primer lugar de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del código penal. Concurriendo todos los elementos integrantes de dicha figura delictiva, ya que se da muerte a otra persona a la que se le dispara con un arma corta a escasa distancia, como elemento objetivo de la infracción. Concurriendo igualmente el animus necandi o intención de matar en el autor, y que en el caso de autos resulta con toda evidencia por el arma empleada, en este caso pistola y/o revolver, que se dispara repetidas veces sobre la víctima, desde el otro lado de la acera, uno de cuyos disparos le hiere en el costado izquierdo, le atraviesa el corazón y le produce el fallecimiento inmediato. Así resulta de la pericial de los médicos forenses, que ratificaron en el juicio oral el informe de autopsia, calificando la muerte de Eladio como de etiología violenta, por disparo de arma de fuego.
El Jurado Popular dio como probado lo anterior al contestar a las proposiciones cuarta, quinta, sexta y séptima del Veredicto.
CUARTO.- Del expresado delito hay que considerar autores de conformidad con los artículos 27 y 28 del código penal, a los acusados Ramón y a Ricardo, por su participación directa, material y voluntaria. Dicha culpabilidad fue declarada por el Jurado Popular cuando al contestar a la proposición séptima del Veredicto, estimaron probado por 7/2 que ambos acusados, los hermanos Ramón y Ricardo, actuando con unidad de acción e igual propósito de causar su muerte, habían disparado contra la víctima Eladio, produciéndole su fallecimiento.
Por las defensas de ambos acusados se ha puesto en cuestión los reconocimientos fotográficos realizados por varios testigos. Alegan que dichos reconocimientos son ilícitos y con vulneración del derecho a la intimidad, no pudiendo ser tenidos en cuenta, por cuanto fueron consecuencia de un registro domiciliario llevado a cabo, nada más ocurrir el hecho, en la vivienda de la CALLE001 número NUM008) de la localidad de DIRECCION002 (León), ocupada por la familia Ramón Margarita Ricardo en la fecha del hecho. En dicho registro se encontró una máquina de fotos, cuya tarjera contenía fotografías de personas, entre ellas de los ahora acusados, Ramón y Ricardo, que fueron exhibidas por la Policía a varios testigos, algunos de los cuales les identificaron, como presentes en el lugar del hecho, y por haber efectuado los disparos sobre la víctima, Eladio. En contra de la tesis de las defensas que alegan la nulidad de las exhibiciones de fotografía, al haber sido obtenidas sin autorización judicial, hay que decir que el reconocimiento fotográfico es un procedimiento lícito e idóneo de investigación policial. El Tribunal Supremo considera que la iniciación de una investigación policial mostrando a la persona denunciante unas fotografías de posibles sospechosos es un medio lícito y normal de poner en marcha la actividad policial, catalogando el reconocimiento fotográfico en sede policial como una diligencia de investigación preprocesal que no se rige por lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Procesal Penal y que no tiene tampoco por qué contaminar ni erosionar la validez probatoria de los reconocimientos de carácter judicial practicados en el curso del proceso ( SSTS 21-10-1999, 6-3-1997, 13-2-1999, 5-3-1999, 20-3-2001 y 25-5-2001, entre otras). En este sentido señala el auto del Tribunal Supremo nº 422/18, de 15 de marzo, que : 'Con relación a la queja casacional relativa al reconocimiento fotográfico hecho por la policía judicial, esta Sala reiteradamente tiene dicho que el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial, mediante la exhibición de un álbum o serie de fotografías de sospechosos de haber cometido el delito que se persigue, constituye diligencia legítima de iniciación de la investigación dirigiéndola contra la concreta persona reconocida por aquel medio o técnica generalmente utilizada en la práctica de todas las policías de los distintos países; diligencia cuyo valor es de naturaleza preprocesal por lo que no constituye por sí sola una prueba, aunque puede traerse al juicio por otros medios probatorios de los procesalmente admisibles; es decir, que carece de virtualidad probatoria en sí, pero puede tener eficacia cuando se corrobora en trámite judicial y se ratifica en las sesiones del juicio oral. El valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también reconocido antes en álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del Juicio Oral ( SSTS 16/2014, de 30 de enero ; 337/2015, de 24 de mayo ).'.
QUINTO.-Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, referida a los reconocimientos fotográficos, resulta que la testigo Luisa, que vivía en la CALLE000, donde ocurre el hecho, manifestó a la Guardia Civil instructora del atestado, y luego ratificó en el juicio oral, que cuando se hallaba en su domicilio el día 8 de noviembre de 2008, sobre las 13.30 horas del mediodía, oyó como el ruido de unos petardos, viendo a tres hombres correr, desde la CALLE000 hacia la CALLE001, introduciéndose en el portal número NUM008 de citada calle, señalando que uno de los hombres portaba una pistola en la mano e iba acompañado de otros dos. A la testigo al día siguiente de ocurrir el hecho, la Guardia Civil le exhibió las carpetas contenidas en una de las tarjetas de la cámara fotográfica que fue ocupada en el registro de la vivienda, sita en el número seis de la CALLE001, reconociendo fotográficamente al acusado Ramón, en las imágenes números 171; 226; 254 y 260, como la persona que corría y se introducía en el portal citado, llevando una pistola en la mano. La misma testigo reconoció al otro acusado Ricardo, en las imágenes números 245; 252 y 260, como la persona que junto al anterior corría y se introducía en el expresado portal de la CALLE001 núm. NUM008, de la localidad de DIRECCION002.
El testigo y agente de la Guardia Civil destinado en DIRECCION003 (Huesca) con TIP NUM009, dice que se hallaba estacionado con su vehículo en la CALLE002, cuando oyó cuatro disparos, viendo seguidamente como un hombre salía desde la CALLE000, corriendo y efectuando disparos con una pistola en sentido contrario al de su marcha, introduciéndose en la CALLE001. Al referido agente se le exhibió una composición fotográfica de varias personas, no siendo capaz de reconocer al anterior individuo, pero sí reconoce al folio 26 del atestado, al acusado Ricardo, como una de las personas que se encontraba en el lugar del hecho, sin poder determinar su grado de participación en el mismo.
El testigo Pedro, vecino del lugar, y cuando circulaba con su vehículo a la altura de la intersección de las CALLE002 y CALLE000, vio a un individuo que corría y efectuaba tres disparos en sentido contrario al de su marcha, introduciéndose en el portal de la CALLE001 núm. NUM008, dicho agente identificó en las imágenes tomadas de la cámara de fotos intervenida en el registro, en concreto en las números, 171 y 260 (folio 115 en verde del testimonio), al acusado Ramón como la persona que corría y efectuó los tres disparos, señalando que con bastante similitud, y se introducía en el portal NUM008 de la CALLE001.
El testigo Juan Alberto, vecino de la CALLE003 núm. NUM008, reconoce fotográficamente a Cosme (folio 107 en letra verde, del testimonio remitido) como la persona que el día anterior al hecho, se encontraba cambiando las ruedas de un vehículo Audi negro a otro Audi de color rojo, en la CALLE003 núm. NUM008, y al que conocía por ser vecino del inmueble. También reconoce fotográficamente al folio siguiente al acusado Ricardo como la persona que esporádicamente acudía a la vivienda de Cosme, en la CALLE003 NUM010 y al que vio el día anterior al hecho, dirigirse a la plaza de garaje en la que Cosme se hallaba cambiando las ruedas.
Los anteriores reconocimientos fotográficos fueron ratificados por sus autores en el acto del juicio oral, por lo que adquirieron virtualidad probatoria para ser tenidos como prueba de cargo, susceptible de desvirtuar la presunción de ambos acusados.
SEXTO. -En el acto del plenario los miembros del Jurado Popular pudieron ver y oír las declaraciones de unos y de otros, llegando al convencimiento de la culpabilidad y por lo tanto de la autoría de ambos acusados, Ramón y Ricardo, hermanos entre sí. Por mayoría de 7/2 los Jurados consideraron probada la proposición séptima del Veredicto y que por lo tanto los disparos de arma corta, uno de los cuales acabó con la vida de Eladio, el día 8 de noviembre de 2008, fueron llevados a cabo al menos algunos de ellos, de manera conjunta y en unidad de acción y de propósito, por los acusados, Ramón y Ricardo, con la intención de acabar con la vida de Eladio, como efectivamente lograron. En relación con el acusado Ramón, los miembros del Jurado en la motivación del veredicto, han atendido como prueba de cargo fundamental, la declaración prestada en el plenario por la testigo Luisa, la cual además de ratificar el reconocimiento fotográfico realizado al día siguiente del hecho ante la Guardia Civil, en el juicio oral reconoció al acusado Ramón, sin duda alguna, como la persona que vio ir disparando hacia atrás y se introdujo en la vivienda del núm. NUM008 de la CALLE001. La expresada testigo aclaró en el juicio que tanto a Ramón como a Ricardo los conocía de vista por ser vecina de un inmueble, situado enfrente de la vivienda de aquellos, quienes residían en ella desde hacía algunos meses. El testigo Pedro también declaró en el juicio oral que vio a una persona correr disparando tres veces en sentido contrario al de su marcha e introducirse en el portal núm. NUM008 de la CALLE001, coincidiendo con lo que dice al respecto Luisa.
El agente de la Guardia Civil NUM009, destinado en Huesca, que presenció los disparos y vió a una persona correr con una pistola, con la que iba disparando e introducirse en el portal de la CALLE001 núm, NUM008, en el acto del juicio oral identifica al acusado Ramón, como el que corría disparando con una pistola, a instancia de dicho testigo, el acusado fue puesto de perfil, y lo identificó por el mentón, algo prominente que tiene. El Jurado en la motivación alude a tal identificación en el plenario.
En la conversación mantenida el día 29/11/208 ( folio 306, escrito en letra verde, del testimonio) entre los hermanos del fallecido, Mariano y Martin, dicen que 'han tirado los dos' refiriéndose al 'braguetas' que es el apodo del acusado Ricardo, y al ' pelos', que es el apodo del otro acusado Ramón, si bien Martin dice que 'el que le ha diñado ha sido el pelos'. El Jurado Popular en la motivación del veredicto se refiere a esta conversación. Finalmente, en la conversación que el día 7/12/2008 (folio 292 del testimonio, letra verde) mantiene la viuda del fallecido, Bárbara, con su madre, se refiere a que quien mató a Eladio fue el ' Topo' y lo sabe porque se lo ha dicho Mariano. Siendo el apodo con el que se conoce al acusado Ramón.
Las anteriores conversaciones fueron escuchadas en el plenario por el Jurado Popular, a instancias del Ministerio Fiscal y de las defensas.
De lo que llevamos expuesto y en particular de la prueba testifical citada se desprende con evidencia, y así lo ha considerado el Jurado Popular, que uno de los autores del homicidio de Eladio, fue el acusado Ramón. El anterior se negó a declarar en el plenario, haciéndolo solo a las preguntas de su letrado. Como reiteradamente ha dicho la jurisprudencia el silencio del acusado sí puede entenderse como contradicción a los efectos del art. 46.5.1LOTJ , pues en principio hay que entender que en el concepto de contradicción, en lo que al acusado se refiere se extiende a toda conducta que jurídicamente pueda ser considerada contraria a su referente sumarial ( STC. 145/1985 y STS de 20.9.2000). Por ello en este caso el testimonio de la grabación de la declaración del acusado Ramón, ante el Juez de Instrucción, fue unido al acta del juicio, a petición del Ministerio Fiscal. La STS de 23 de diciembre de 2003 señala a este respecto que 'el silencio del acusado, en el ejercicio del derecho a no declarar, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclama una explicación por su parte de los hechos. Pese a su silencio puede deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas ( STS 20.9.2000, SSTDHE Caso Murray 8 de junio de 1996 y Caso Condrom, 2 de mayo de 2000 y SSTC 137/98, de 7 de julio y 202/2000, de 24 de julio). En esta última se afirma que 'no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por el tribunal que la juzga. Por el contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado... como corroboración de lo que ya está acreditado... como situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas... de modo que el sentido común dicta que su ausencia [la omisión a declarar] equivale a que no hay explicación posible...' 'Esa negativa a declarar en el juicio oral, cuando ha declarado en la instrucción de la causa permite que sus declaraciones sean traídas al juicio oral por la vía proporcionada por el art. 730 de la Ley procesal, supuesta su realización con observancia de todos los requisitos que la Ley procesal exige, pues se trata de un supuesto de imposibilidad de su realización en el juicio por causa no imputable a la parte que lo propone.'.
En el caso de autos cuando el acusado Ramón declara ante el Juez de Instrucción, dice que solo en una ocasión había estado en DIRECCION002 para visitar a su madre, la cual reconoce que vivía en la CALLE001 seis de aquella localidad, próxima a León, y que nunca había estado más, negando haber matado a Eladio, con el cual se había criado juntos y eran primos. Sin embargo en el registro practicado al día siguiente del hecho en la vivienda citada, apareció una cartilla bancaria a su nombre, así como su Libro de Familia, y de cuyo hallazgo no ofrece explicación alguna.
SÉPTIMO.-El Jurado Popular consideró también autor del delito de homicidio al acusado Ricardo, teniendo por probada la proposición séptima del Veredicto. Señala el Jurado en la motivación el reconocimiento que en el acto del Juicio Oral llevó a cabo la testigo Luisa del acusado Ricardo. Efectivamente la expresada testigo ya había identificado fotográficamente al día siguiente del suceso, como se dijo antes, al expresado acusado, ratificándose en dicho reconocimiento en el juicio oral ante el Tribunal del Jurado, en cuyo acto identificó presencialmente a Ricardo, como la persona que corría junto a Ramón y que se introdujo con él en el portal de la CALLE001 núm. NUM008 de León. El testigo guardia civil con TIP NUM009, ya dijimos que reconoció fotográficamente a Ricardo como la persona que había visto en el lugar, sin poder concretar su participación, ratificándose en el juicio oral en dicho reconocimiento fotográfico. Por su parte el testigo Juan Alberto en el juicio oral ratificó el reconocimiento fotográfico llevado a cabo en la fase sumarial, declarando que era la persona que ocasionalmente visitaba la vivienda sita en la CALLE003 NUM010 en la que vivía su hermano Cosme y que un día antes había visto a Ricardo acercarse a este cuando cambiaba en el garaje del edificio unas ruedas de un Audi negro a otro de color rojo.
En la conversación escuchada el día del juicio oral y mantenida el día 29/11/2008, ( folio 306, escrito en letra verde, del testimonio) entre Mariano y su hermano Martin, dicen que 'han tirado los dos' refiriéndose al 'braguetas' que es el apodo del acusado Ricardo, y al ' Gotico', que es el apodo del otro acusado Ramón, si bien Martin dice que 'el que le ha diñado ha sido el Gotico'.
El Jurado en la motivación del Veredicto señala la anterior conversación como uno de los elementos de convicción de la culpabilidad de Ricardo, apodado el 'braguetas'.
OCTAVO.-El Jurado ha emitido un Veredicto de culpabilidad de ambos acusados, a quienes ha considerado autores de los disparos que el día 8 de noviembre de 2008 acabaron con la vida de Mariano y para ello se ha basado en unos elementos de convicción que este magistrado presidente, después de estimar que no había motivo para la disolución anticipada del Jurado ( artículo 49 de la LOTJ) entiende suficientes para cumplir con lo previsto en el artículo 70.2 de la LOTJ, y concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, y que se lleva a cabo en la presente resolución.
Reiteradamente ha dicho la jurisprudencia que cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d), que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone en artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos (en este sentido, SSTS núm. 956/2000, de 24 de julio ; 1240/2000, de 11 de septiembre , y 1096/2001, de 11 de junio ).
En el caso ahora enjuiciado los elementos incriminatorios tenidos en cuenta por el Jurado Popular y que se han expuesto, considero que son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los dos acusados, y para el dictado de una sentencia de condena, a partir de los cuales y por vía indiciaria se ha de llegar a la conclusión de la autoría de los dos acusados en el crimen acaecido.
El Jurado Popular ha llegado al convencimiento de la culpabilidad de ambos acusados a partir de la valoración de las declaraciones testificales, de los reconocimientos fotográficos y de identidad realizados en el juicio oral, y de las escuchas de las conversaciones telefónicas, empleando unos razonamientos que se ajustan a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y al sentido común. Habiendo llegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 Lecri, a la convicción de culpabilidad de los dos acusados.
NOVENO.- Las defensas de ambos acusados han alegado por vía alternativa, la concurrencia de la eximente de legítima defensa. El Jurado Popular rechazó tener por probada dicha eximente, cuando por mayoría de 7/2 consideró como no probada la pregunta decimoquinta del veredicto. Así mismo el Jurado estimó como no probadas por unanimidad las proposiciones dieciocho y diecinueve. Motiva el Jurado el rechazo de dicha eximente, explicando que de los informes periciales obrantes en la causa y ratificados en el juicio oral resulta que la escopeta de la marca Maverick, modelo 88,de repetición manual del calibre 12/70, y que apareció cerca del cadáver, tenía los seis cartuchos de la recamara sin disparar, y además no había resto alguno de disparo procedente de la acera en la que se hallaban los hermanos Eladio Mariano Martin al otro lado de la calle en la que se hallaban los hermanos y acusados Ramón y Ricardo. Ningún disparo procedente de una escopeta de esas características había en el lugar, según resulta de la inspección ocular practicada. Ningún dato objetivo ni prueba se ha practicado que lleve a pensar que los acusados dispararon sobre Eladio, como defensa por una agresión previa de la víctima o de alguno de sus acompañantes. El elemento esencial de la legítima defensa, que como eximente está regulada en el apartado cuatro del artículo 20 del código penal, es la agresión ilegítima por parte de la víctima que ha de preceder siempre al acto de defensa del acusado. Dicha concurrencia no resulta por lado alguno acreditada, y el Jurado la rechazó al tener como no probada dicha eximente.
DECIMO.-La defensa del acusado Ramón planteó por vía alternativa en el momento de elevar las conclusiones provisionales a definitivas, dos hechos que se recogen en las proposiciones decimoctava y decimonovena del Veredicto, relativas ambas a una actuación en defensa propia por parte de persona desconocida (proposición decimoctava) o bien por parte del acusado Ramón (proposición decimonovena). En ambos casos el Jurado tuvo por no probadas dichas proposiciones, rechazando que los disparos que alcanzaron e hirieron de muerte a la víctima, hubiesen sido hechos como respuesta a un ataque o amenaza de ataque por parte del fallecido o de alguno de sus acompañantes. Motivó el Jurado dicha decisión en la inexistencia de vestigios de que la escopeta encontrada al lado del cadáver hubiese sido disparada en algún momento. Los casquillos y proyectiles hallados en el lugar del hecho, procedían todos ellos de disparos con pistola o con revolver, como también el Jurado tuvo por probado al contestar a la pregunta quinta del veredicto.
UNDÉCIMO. -Concurre en el acusado Ramón la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7ª en relación con la 2ª del código penal ,dada la toxicomanía que padecía en la fecha del hecho, lo que le producía una ligera disminución de sus facultades intelectivas y volitivas, según declaró probado el Jurado al contestar a las preguntas decimocuarta y vigesimotercera. Al inicio del Juicio oral el letrado del acusado aportó la documental que demostraba dicha toxicomanía.
DUODECIMO.- Los hechos declarados probados son también legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del código penal, según el veredicto del Jurado al tener como probada la proposición decimoprimera del mismo. El Jurado tuvo por probada la proposición quinta del Veredicto, según la cual aparecieron en el lugar del hecho diez casquillos disparados por la misma pistola, y hasta cinco proyectiles, de los cuales dos eran de revolver, otros dos de pistola y un quinto que se desconoce si era de pistola o de revolver. Habiendo quedado probado que dichos disparos los llevaron a cabo los acusados, quienes no acreditan tener ni licencia ni guía de pertenencia, por lo ambos incurrieron en el delito señalado.
DECIMOTERCERO.- En relación con la atenuante de dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 24.2 de la CE, como derecho fundamental de todos a un proceso público sin dilaciones indebidas, su vulneración ha de merecer algún tipo de compensación o consecuencia, como así se acordó en Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores, como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , etc.).El Código Penal en el artículo 21.6ª recoge como atenuante de la responsabilidad criminal 'La tramitación extraordinaria o indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la cusa.'. Esa dilación o retraso puede venir provocado tanto por la existencia de intervalos concretos de paralización injustificados, como por el exceso objetivo de lo que pudiera considerarse como 'razonable' en la duración del procedimiento, desde el acaecimiento de los hechos hasta su enjuiciamiento, atendidas lógicamente las circunstancias y exigencias procesales que cada supuesto pueda comportar ( STS 3 de marzo de 2010 ). En este caso los hechos si bien sucedieron el 8 de noviembre de 2008, y no han sido enjuiciados hasta el mes de diciembre de 2021, ocurre que el procedimiento ha estado paralizado por motivo atribuible a los propios acusados, ya que tanto Ramón como Ricardo, estuvieron en paradero desconocido desde el día 17 de noviembre de 2008, en que se dictó el auto de busca y captura contra los mismos, hasta el dia 7 de diciembre de 2018 en que fue detenido Ramón y hasta el día 12 de abril de 208 en que fue detenido Ricardo. (proposiciones vigesimocuarta y vigesimoquinta del Veredicto). Siendo así que a partir de dicha detención la tramitación del procedimiento por el Tribunal del Jurado ha tenido una duración normal, hasta la celebración del juicio oral que se inició el pasado dia 29 de noviembre de 2021. Por lo tanto la paralización del procedimiento durante tantos años aparece como del todo justificada, no siendo imputable en ningún caso a la administración de justicia.
La conclusión de lo anterior es que no puede ser acogida la atenuante solicitada.
DECIMOCUARTO.-Las defensas en sus informes alegaron la prescripción del delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1º del código penal, y cuya sanción puede llegar a los dos años de prisión, siendo por tanto el término de prescripción según establece el artículo 131 del código penal, el de cinco años.
De conformidad con el artículo 36 de la LOTJ la prescripción invocada por las defensas al inicio del juicio y luego en sus informes oral, debió hacerse como cuestión previa al personarse ante el Tribunal del Jurado, por lo que su alegación fue extemporánea, no obstante es evidente la improcedencia de su acogimiento ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.2 el código penal, al prescripción se interrumpe cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable, y en el caso enjuiciado es patente que la prescripción del delito de tenencia ilícita de armas, se vio interrumpida en fecha 17 de noviembre de 2008 cuando se dictó auto de busca y captura contra los ahora acusados, permaneciendo inactivo el procedimiento hasta los meses de abril y de noviembre de 2018 en que los acusados Ricardo y Ramón fueron detenidos, y en consecuencia quedó interrumpido el termino de prescripción hasta dichas fechas, volviendo a correr de nuevo. No ha existido en consecuencia prescripción alguna.
DECIMOQUINTO.- De conformidad con el artículo 116 del código penal toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, y dicha responsabilidad comprende conforme al artículo 110 del mismo texto legal, la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. A la hora de fijar la cuantía de la indemnización civil por daños y perjuicios derivados de la infracción penal, la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se muestra favorable a utilizar como criterio orientativo el que resulta de la aplicación del Baremo circulatorio en los accidentes de tráfico, con la correspondiente corrección al alza por encontrarnos ante un delito doloso y no culposo como en los accidentes de circulación. Es evidente que el daño moral de las víctimas es mayor en casos de delito doloso que en los imprudentes, y por ello la corrección antes apuntada al alza, cuyo criterio viene aplicándose por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, al igual que por la mayoría de los tribunales de justicia. En consecuencia aplicando en el caso enjuiciado, el Baremo circulatorio que resulta de la Resolución de 17 de enero de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2008, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, correspondiente al año en que se produjo la muerte, le correspondería a Bárbara, pareja de hecho del fallecido, la cantidad de 103.390,06 euros, si bien habrá de estarse a la cifra solicitada por el Ministerio Fiscal por importe de cien mil euros.
En relación con los hijos menores de edad, Ernesto y Felipe, le corresponde a cada uno de ellos en aplicación del Baremo citado del año 2008, la cantidad de 43.079,19 euros. A la madre del fallecido, Brigida, le corresponderá la cantidad de 8.615,84 euros. Si a las anteriores cifras le aplicamos el factor de corrección del 10%, quedarían en 47.387,1 euros a cada uno de los hijos, y en 9.477,34 euros en favor de la madre del fallecido, Brigida.
A las anteriores cantidades de carácter objetivo conforme al Baremo circulatorio, le aplicaremos un incremento de un 20 % por tratarse de un delito doloso, y nos sitúa en la cantidad de 94.774,2 euros en favor de los dos hijos, que incrementada en un 20 % arroja la cantidad de 113.729,04 euros que dividida entre dos hijos sería la cantidad de 56.864,52 euros para cada uno de los hijos.
En relación con la madre del fallecido, la indemnización civil que le correspondería conforme al Baremo sería la ya dicha de 9.477,34 euros, que incrementada en un 20/% arroja la cifra de 11.372,8 euros.
DECIMOSEXTO.- A la hora de individualizará la pena a imponer, el delito de homicidio se castiga en el artículo 138 del código penal, con prisión de entre diez y quince años; procede imponer al acusado Ramón la pena en su grado mínimo, dada la concurrencia de la atenuante de toxicomanía, y por lo tanto atendiendo a los principios de proporcionalidad y equidad, como pena más justa es la de diez años de prisión. En relación con el otro acusado Ricardo, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atendiendo a iguales principios, se considera como pena más justa la de diez años de prisión ( artículo 66.1.6ª del código penal)
En relación con el segundo de los delitos, el de tenencia ilícita de armas, que se halla sancionado con una pena de prisión de entre uno y dos años de prisión, procede imponer a ambos acusados dicha pena en su grado mínimo de un año de prisión, en atención a iguales principios de proporcionalidad y de equidad.
DECIMOSÉPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
DECIMOOCTAVO.- Señala el artículo 127 del código penal que toda pena que se imponga por un delito doloso, llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan, así como de los bienes, medios e instrumentos con que se haya preparado o ejecutado e igualmente de las ganancias obtenidas por el delito cometido.
En el caso enjuiciado la escopeta de caza de la Marca Maverick, modelo 88, de repetición manual del calibre 12/70 ocupada al lado del cadáver, ha sido destruida, por lo que no cabe ya decomiso alguno.
Con ocasión del registro llevado a cabo en la vivienda, sita en la CALLE001. núm NUM008, se intervinieron los objetos y la documentación que el Instructor del atestado hace constar al folio 49 del atestado y que posteriormente se entregaron en el Juzgado de Instrucción (folio 57 del atestado).
En el folio 56 del atestado se hace constar la intervención de 1079 euros que fueron intervenidos a Mariano y que supuestamente había cogido del bolsillo de su hermano fallecido, debiendo hacerse entrega de dicho dinero a la pareja del fallecido, Bárbara, salvo que otra persona acreditase ser la propietaria de dicho dinero.
VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación, Y CONFORME AL VEREDICTO DE CULPABILIDAD EMITIDO POR EL JURADO POPULAR.
Fallo
: Que debo condenar y condeno al acusado Ramón, como autor criminalmente responsable, de un DELITO DE HOMICIDIO, en grado de consumación, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de toxicomanía, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA y al pago de la mitad de las costas procesales correspondientes, condenándole igualmente como autor criminalmente responsable de un DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARTA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de la mitad de las costas correspondientes.
Que debo condenar y condeno al acusado Ricardo, como autor criminalmente responsable, en grado de consumación, de un DELITO DE HOMICIDIO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA y al pago de la mitad de las costas procesales correspondientes, condenándole igualmente como autor criminalmente responsable de un DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARTA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de la mitad de las costas correspondientes.
Los dos condenados indemnizaran conjunta y solidariamente a Bárbara en la cantidad de CIEN MIL EUROS; a los menores Ernesto y Felipe en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS, CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO, a cada uno de ellos, y en la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON OCHO CENTIMOS DE EURO a Brigida.
Las anteriores cantidades devengarán el interés legal del dinero desde la fecha del hecho hasta el completo pago.
Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone en esta resolución, les será de abono a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
No procede acodar el comiso de la escopeta de caza de la Marca Maverick, modelo 88, de repetición manual del calibre 12/70 intervenida, al haber sido ya destruida, y procédase a devolver a los que eran en fecha 9 de noviembre de 2008 los moradores de la vivienda sita en la CALLE001 NUM008 de DIRECCION002 Leon), los objetos y la documentación que el Instructor del atestado hace constar al folio 49 del atestado y que posteriormente se entregaron en el Juzgado de Instrucción (folio 57 del atestado) , y devuélvase a Bárbara, como pareja del fallecido Eladio, el dinero intervenido por importe de 1079 euros, que le fue ocupado al hermano del fallecido Mariano, y que supuestamente pertenecía a Eladio, todo ello salvo que otra persona acredite ser la propietaria de dicho dinero.
No procede que este Tribunal informe favorablemente el Indulto que pudiera corresponder a los acusados dado el criterio contrario de los miembros del jurado, y lo mismo debe decirse en relación con la posible remisión condicional de la pena de prisión correspondiente.
Así por ésta sentencia, que no es firme al caber contra ella RECURSO DE APELACIÓNante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que podrá interponerse en esta Audiencia Provincial dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. Don Manuel Ángel Peñín del Palacio, Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.