Sentencia Penal Nº 472/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia Penal Nº 472/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 167/2020 de 30 de Septiembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 71 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 472/2021

Núm. Cendoj: 28079370172021100441

Núm. Ecli: ES:APM:2021:11299

Núm. Roj: SAP M 11299:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

JUS_SECCION17@madrid.org

AG 914937161

37051530

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL: 167/2020

Procedimiento Abreviado 2065/2018

Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

DON IGNACIO U. GONZÁLEZ VEGA

DOÑA Mª SAGRARIO HERRERO ENGUITA

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 472/2021

En Madrid, a 30 de septiembre de 2021

VISTAen Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, seguida por los diferentes delitos de usurpación de funciones públicas, negociaciones prohibidas a funcionarios y revelación de secretos contra Segundo, nacido el día NUM000/1985, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002. NUM003 Madrid y con D.N.I. nº NUM004, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci y defendido por el Letrado D. David Fechenbach Marcos.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano, quien expresa el parecer

del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos un delito: a) un delito de usurpación de funciones públicas del artículo 402 del Código Penal; b) un delito de actividades prohibidas a funcionarios del artículo 441 del Código Penal; c) un delito de descubrimiento y revelación de secretos de los artículos 197.1, 198 y 74 del mismo cuerpo legal; y reputando como responsable del mismo al acusado Segundo,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las siguientes penas:

Por el delito a) la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito b) la pena de multa de diez meses, a una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53,1 del Código Penal y suspensión del empleo de Guardia civil por tiempo de tres años. Por el delito c) la pena de dos años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dieciocho meses, a una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal e inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO.- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de a) un delito de usurpación de funciones públicas del artículo 402 del Código Penal; b) un delito de actividades prohibidas a funcionarios del artículo 441 del Código Penal; c) un delito de descubrimiento y revelación de secretos de los artículos 197.1 y 2, 198 y 74 del mismo cuerpo legal; manteniendo el resto de conclusiones.

La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con la excepción de dictar sentencia en el plazo correspondiente, en parte por la especial dificultad del asunto, como podrá comprobar el que esto continúe leyendo y, también, en no menor medida, por el extremo de haber ido encadenando el Magistrado Ponente, entre el momento del comienzo del acto del juicio y de su finalización, una serie de ponencias-cuatro- por distintos procedimientos por delitos complejos de dificultad intrínseca -uno de ellos manifiestamente mediático- y por el extremo de no haber podido coincidir los Magistrados para poder deliberar por el modo de hacer efectivo el Tribunal el periodo de vacaciones, habiendo coincidido, de nuevo, los tres Magistrados en fecha reciente.

Hechos

UNICO.-En fecha no exactamente determinada pero que se puede situar en torno del año 2017, Segundo-persona mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1985, titular del DNI NUM004, individuo carente de antecedentes penales-era miembro del Instituto Armado, como guardia, con destino en la Unidad Orgánica de Policía Judicial.

El acusado, tras tener conocimiento-de forma privada-de que un familiar suyo, primo hermano, Mariano, tenía problemas laborales en su empresa-que se ubicaba en la localidad de DIRECCION001-actuando sin ningún tipo de autorización y sin conocimiento de sus superiores, se puso en contacto con el responsable de dicha empresa, Maximo.

A tal fin, le citó en las dependencias de la propia Unidad, sita en el PASEO000 nº NUM005 de esta villa de Madrid, donde le recibió en la citada unidad vestido con su propio uniforme manteniendo una entrevista con él donde le expuso que se había recibido una denuncia anónima de la Inspección de Trabajo por acoso laboral.

Por motivo de la mencionada entrevista, Maximo llevó a cabo determinado tipo de actuación en la empresa informando, con posterioridad, la manera de haber resuelto el problema.

El acusado, el día 29 de setiembre de 2016 compareció como perito propuesto por la defensa en el juicio oral correspondiente a la causa registrada como Rollo 712/2016 de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, que se trataba del Procedimiento para ante el Tribunal del Jurado que se celebraba por determinados hechos ocurridos en DIRECCION002 y que, en su momento, fueron objeto de investigación por el equipo de Policía Judicial de la Unidad de DIRECCION002 de la Guardia Civil.

Sin informar al Tribunal del extremo de que era miembro del Instituto Armado en activo ni a la Unidad donde se encontraba destinado, prestó declaración como perito de la defensa cuestionando la investigación realizada-cosa que no impidió la condena de la acusada-.

En cualquier caso, no consta que el acusado, como miembro del cuerpo de Policía Judicial del Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION002, interviniera en la investigación policial del suceso.

En aquel momento, en principio, el acusado se encontraba destinado en DIRECCION003.

El acusado, por otro lado, realizó una serie de consultas a las bases de datos reservadas a la Guardia Civil -SIGO y SINVES- que no tenían relación alguna con sus funciones de investigación habiendo realizado alguna de ellas cuando se encontraba de baja médica.

En concreto, las consultas que hizo fueron las siguientes:

A las 20:57:49 horas del día 11 de agosto de 2017 respecto de su primo Mariano. En el momento de la consulta el acusado estaba de baja médica.

Entre las 20:53 :54 y las 20:54:39 del día 11 de agosto de 2017 consultó la matrícula ....YFH y todo lo relacionado con la misma. En el momento de la consulta el acusado estaba de baja médica.

A las 20:56:22 horas del día 11 de agosto de 2017 consultó los datos de Alejo. En el momento de la consulta el acusado estaba de baja médica.

A las 20:56:58 horas del 11 de agosto de 2017 consultó los datos de Andrés. En el momento de la consulta el acusado estaba de baja médica.

Entre las 16:39:46 y las 16:41:22 horas del día 2 de enero de 2017 consultó los datos relativos a un homicidio consumado investigado por la UOPJ de DIRECCION004 en el año 2012 así como los datos de los investigados en el mismo, Aurelio y Baldomero.

Entre las 20:50:25 y las 23:28:22 horas del día 3 de abril de 2017 consultó los datos relativos a Bernardino, entonces concejal de 'Arganda sí puede'.

Entre las 13:21:41 horas y las 13:22:56 del día 12 de abril de 2017 consultó datos relativos a su expareja Trinidad.

Entre las 19:5339 y las 19:54:04 del día 31 de mayo de 2017 consultó datos relativos a su expareja Trinidad.

Del mismo modo, entre las 15.44.40 horas y las 15.45.18 horas del día 19 de enero de 2017, accedió a los datos que figuraban en la base de ídem relativos a Cristobal.

Entre las 15.50.54 y las 15.50.07 de la misma fecha accedió a los datos de la entidad DIRECCION006.

No consta determinado acceso enviado el 20 de enero de 2016 consultando los datos de Pelayo.

No consta el carácter de los datos a los que tuvo acceso el acusado ni el hecho de que ninguna de las entidades o personas a cuyos datos se accedió sufrieran perjuicio por el mismo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de delito ni lo son, por consiguiente, de los delitos de usurpación de funciones públicas, de negociaciones prohibidas a funcionarios públicos y de revelación de secretos, previstos y penados en los arts. 402, 441 y 197.1 y 2 y 198, todos ellos del Código Penal, por los que el Ministerio Fiscal solicita la condena de Segundo.

A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

No obstante, conviene, con carácter previo, examinar las cuestiones previas propuestas por las partes al amparo de lo dispuesto en el art. 786.2LECrim.

De las cuestiones previas

Por lo que se refiere a la cuestión previa planteada por el Ministerio Fiscal relativa a la proposición de la prueba testifical consistente en las declaraciones -como testigos- de los miembros del Instituto Armado con tarjeta de identidad personal NUM006 y NUM007, resultó procedente porque, a tal efecto, se cumplió con la previsión legal contenida en el art. 786.2LECrim. de tratarse de prueba que se proponía en ese mismo momento para practicarse en el acto.

Cierto que, en realidad, su declaración se pospuso para la segunda sesión que se acabó celebrando.

Pero no es menos cierto que, de haber concluido el acto del juicio en una única sesión, los mencionados testigos hubieran prestado declaración en la misma.

Por tal motivo, por el hecho de haberse preocupado del Ministerio Fiscal-a través de sus propios mecanismos internos-de la citación y comparecencia de los mencionados testigos, era procedente la práctica efectiva de dicha prueba testifical- luego se entrará sobre su valoración-.

La defensa, con carácter inicial, aportó determinada prueba documental-posibilidad procedente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 785.1 párrafo 2. in fine LECrim-y reprodujo las cuestiones previas anticipadas en su escrito de defensa añadiendo una cuarta más.

Por lo que se refiere a la cuestión previa relativa a la nulidad de actuaciones por infracción de derechos fundamentales y, de manera concreta, la nulidad del atestado policial en su totalidad al no ofrecer el derecho a la dispensa del art. 416LECrim a Trinidad, ha de decirse lo siguiente.

En rigor, se desconoce la situación jurídica en la que habría de encontrarse en este momento la relación de pareja que en su momento pudo haber habido entre el acusado y Trinidad.

Para el supuesto hipotético de tratarse de una situación de divorcio, se habría extinguido el vínculo matrimonial, razón por la que decaía la posibilidad de ofrecer la mencionada dispensa.

Para el supuesto de no ser así, la hipotética irregularidad que se hubiera podido cometer procediendo del modo que indica la defensa habría de examinarse en el acto del juicio oral, en el que la prueba testifical habría de generar toda su eficacia, y habría de ser en dicho momento cuando, de manera definitiva, la testigo podría hacer uso de la dispensa o no.

En el presente supuesto, no hizo uso de tal dispensa, razón por la que no habría de haber motivo para plantearse el problema jurídico propuesto.

Dicho lo que antecede, parece que hubiera ir de suyo el extremo de que la dispensa se pudiera ofrecer a los miembros de una relación análoga a la conyugal cuando se mantiene determinado ámbito de afectividad.

Tal relación de afectividad habría de haber desaparecido en el presente supuesto en el que, por otro lado, habrían de existir múltiples procesos encontrados entre esta específica testigo y el acusado.

En cualquier caso, la dispensa habría de hacerse efectiva, ya se acaba de decir, en el acto del juicio oral y, precisamente, por la específica situación de hecho concurrente, habría de ser determinado extremo -la relación real existente- el que llevaría al Tribunal a examinar, todavía si cabe, con mayor cuidado el rendimiento de dicha prueba testifical.

Por último, no habría de proceder el resultado que se pretende de la nulidad de la totalidad del atestado porque, además de afectar sólo a la declaración de Trinidad, éste en cuanto tal, el mencionado atestado no tendría otro efecto que el de tratarse de ser una mera denuncia.

Por lo que se refiere a la segunda cuestión previa planteada, relativa a la nulidad del atestado todo por infracción de determinado derecho fundamental al ser el órgano instructor del atestado policial el mismo al que pertenece el investigado profesionalmente, ha de decirse lo siguiente.

Admitida a efectos dialécticos la posibilidad de haberse producido determinada irregularidad porque, desde el punto de vista administrativo, por la adscripción del acusado a determinada Unidad, el competente para la investigación pudiera haber sido otra Unidad distinta, no se entrevé la nulidad que se denuncia porque la misma habría de hacer referencia a la afectación de determinado derecho fundamental que no se identifica-se supone que habría de tratarse del relativo a la tutela judicial efectiva-.

En cualquier caso, no se aprecia la existencia de la falta de imparcialidad que se denuncia porque, al hilo de determinada declaración, no se hizo otra cosa que darle curso y llevar a cabo, por razón de la parte de información obtenida, una investigación ocurriendo que el resultado objetivo de la misma habría de haber quedado documentado, con independencia de la Unidad administrativa de Policía que la hubiera realizado.

Por lo que se refiere a la tercera cuestión previa, no es procedente tampoco la misma.

Una cosa es que se declarase la impertinencia de determinadas preguntas de la defensa por motivo del interrogatorio del investigado en fase de instrucción en relación con unos hechos que, a la postre, fueron calificados como constitutivos de delito por el Ministerio Fiscal y otra diferente es que se haya venido a producir en el acto del juicio oral la situación expresada en el art. 8503º LECrim o que se le haya mermado el derecho a la proposición y práctica de la prueba a la defensa por motivo de dicha imputación-cosa que no ha tenido lugar-.

Por tal razón, también la tercera cuestión previa se desestima.

Y planteó, por último, una cuarta cuestión previa, relativa a la prueba tecnológica afirmando, respecto de la misma, que tal prueba no cumplía con el régimen jurídico derivado de lo dispuesto en el art. 588LECrim y que el CD que contenía los datos que proporcionaba, había sido manipulado ocurriendo, por otro lado, que ni se habría garantizado con fe pública la obtención misma de los datos ni se habría asegurado la cadena de custodia.

En definitiva, esta cuestión previa habría de hacer mención a la ineficacia de determinada prueba que figura en el procedimiento, motivo por el cual su examen se derivará al momento cronológico y procesal de valorar el rendimiento de la prueba existente en relación con el delito de revelación de secretos.

De la prueba personal practicada

El acusado, por su parte, negó los hechos.

Manifestó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que en el año 2016, era especialista titulado en Policía Judicial dentro de la Guardia Civil.

En relación con los hechos ocurridos en 2017 y, en referencia a una empresa llamada Cartondis, dijo que él contactó con la empresa en el año 2017 mientras desempañaba su trabajo en la Unidad adscrita.

Que entre sus funciones se incluía asistir a los Juzgados Togados militares 11 y 12, a los Togados Centrales, y realizar labores de apoyo que solicitaban (cualquier Unidad de Policía Judicial que pidiese hacer una gestión en Madrid capital, lo remitía a la Unidad Orgánica de DIRECCION004 y DIRECCION004 a su Unidad).

Que les asignaban determinados asuntos muy concretos de investigación, la mayoría eran por el Convenio de colaboración entre la Unidad técnica de Policía Judicial, el grupo DIRECCION005 (drogas, medicamentos, recetas médicas...). Que su Unidad se encargaba de la investigación del uso fraudulento de recetas médicas, productos hormonales....

Que también existe un Convenio entre el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social y el Ministerio del Interior respecto a cualquier tipo de información que entrase a través del buzón antifraude (herramienta de acceso libre, donde cualquier persona puede denunciar infracciones legales y administrativas en el ámbito laboral).

Que cuando entra el registro a través del buzón antifraude lo remite al mismo grupo DIRECCION005 de la Unidad técnica de Policía Judicial, que lo remite a la Unidad técnica de Policía Judicial de DIRECCION004, que, a su vez, lo remite a su grupo, (que está) formado por tres personas. Que su trabajo estaba en las dependencias de los Juzgados Togados territoriales en (el PASEO000.

Que el grueso de trabajo eran las labores de apoyo. Que al nacer su hijo, él solicitó ir por las tardes de lunes a sábado de 16.00 a 22.00, de manera que se encargaba a las labores apoyo a la investigación, con funciones como las que ha descrito previamente.

Que dentro de sus funciones estaba el Convenio de trabajo entre la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social y el Ministerio del Interior, que permite la investigación de infracciones penales e infracciones administrativas, que hay una actividad preventiva que se puede realizar por protocolo de manera autónoma, antes de avisar a la Inspección de trabajo de la Seguridad Social.

Que en relación con ello y aplicando ese protocolo y en referencia al caso de Maximo, en la empresa DIRECCION006 estaba empleado Mariano. Que durante más de un año y medio, Mariano, primo hermano suyo por parte de madre, reflejó en el grupo de whatsapp familiar (en el que también estaba Trinidad) que estaba sufriendo una situación de acoso en la empresa, en la que llevaba quince años trabajando, que se llamaba DIRECCION006 . Que esta situación no era puntual, que duró más de un año, llegando su primo a estar bajo tratamiento psiquiátrico y psicológico.

Que Mariano comunicó a su familia que había ido a la Inspección de trabajo de la Seguridad Social con la intención de denunciar a Cristobal y que en la Inspección de trabajo le informaron de cuáles eran los procedimientos y que había desistido de denunciar a la Inspección de trabajo porque tenía que personarse, tenía que dar sus datos y tenía que denunciar a la empresa.

Que su primo no quería denunciar a la empresa, con '...la cual no tenía ningún tipo de problema...', que solamente quería denunciar a esa persona ( Cristobal).

Que Mariano informó de manera general a toda la familia que había realizado esa actuación.

Que al declarante se le colocó en una tesitura difícil ya que si su primo tenía intención de realizar una denuncia a través del buzón antifraude, ese aviso iba a llegar a su Unidad, revestido de anonimato, pero que él lo iba a recepcionar porque era su función.

Que si llegaba una notificación a través del buzón antifraude sobre la empresa DIRECCION006 tendría anonimato, pero él iba a ser quién lo tenía que resolver o se abstenía (explicando a la Inspección de trabajo que el anonimato se vulneraba porque era un familiar suyo) o investigaba y que él ya iba a tener pruebas documentales de infracción administrativa o de delito.

Que Mariano grababa su ambiente de trabajo y se escuchaba perfectamente cómo el Sr. Cristobal '...gritaba, vociferaba, insultaba y creaba un ambiente que era completamente inasumible...'.

Que su actuación comienza no por una comunicación oficial de la Inspección de trabajo. Que investigó porque el Manual de Policía Judicial lo permite entre sus funciones, que le permite investigar de oficio, de manera autónoma este tipo de infracciones o delitos.

Que el Convenio permite la obtención de información, contrastar información e incluso la realización de inspecciones propias y entendía que si, por un lado, tenía información suficiente, para qué actuar 'de oficio' invocando el Convenio de actuación y haciendo una investigación completamente ajustada a la norma.

Que quería evitar que si llegaba por el buzón antifraude una comunicación sobre la empresa DIRECCION006), él ya la tendría resuelta, de manera que no la tendría que comunicar a la Inspección de trabajo. Que si se llegaba a la conclusión de que había una situación de acoso, lo único que había que hacer era elevarlo a la Unidad de Inspección de trabajo.

Que se lo comentó a su Jefe. Que su Jefe era en ese momento el Cabo primero, Jose Francisco.

Que la Unidad no está profesionalizada, que el Cabo primero '...no se entera de nada, es que da igual lo que le digas...', que no se podría traer a la Sala porque, como valor probatorio, es escaso.

Que cada vez que realizaba una investigación, un oficio, tenía que realizar un word, le escribía lo que había hecho, lo que quedaba por hacer, le hacía una fotografía, lo mandaba al grupo de whatsapp, que esas fotografías son las que el declarante conserva ahora, que tenía que estar todo documentado porque era una persona que no prestaba atención a lo que se hacía.

Que por supuesto que se le informa, pero no solo se le informa de una manera verbal, que el Manual de Policía Judicial permite la información verbal.

Que estas investigaciones que él realiza porque se ve obligado, están documentadas, hay una documentación de apoyo, se entra en servidores web de Google, en infoempresas,...

Que la entrevista que tuvo el declarante con uno de los empleados de esa empresa quedó documentada, se imprimieron los informes y las conclusiones a las que llegaba el Sr. Maximo, la citación... Que ellos dejan por escrito una recopilación de información.

Que él contactó con la empresa y que es la empresa la que asigna al Sr. Maximo como interlocutor. Que al Sr. Maximo (se) le citó para que acudiese a dependencias oficiales, donde se le informó claramente de cuál era el motivo de la citación, se le da nombre y apellidos y se le remite información por parte del correo oficial del grupo.

Que el declarante, evidentemente, omitió que las actuaciones se estaban llevando a cabo porque un primo suyo estaba sufriendo acoso.

Que no tenía nada que ocultar. Que no le dijo que era su primo porque condicionaría la actuación. Que su primo no tiene nada que ver con la actuación del Sr. Cristobal.

Que los audios que tenían eran en oficina y fábrica con multitud de personas. Que él no buscó solucionar el problema de su primo. Que él no podía permitir que llegase a su oficina un problema presuntamente anónimo del que él tiene pruebas documentales, que se le podría dar el caso de que prevarique teniendo él pruebas. Que al declarante le da exactamente lo que le pase a su primo. Que lo que quiere es que si le mandan una notificación de la Administración, contestar que está resuelta y aportar el acta de conciliación, las conversaciones y los datos obtenidos.

Que jamás contactó con el Sr. Cristobal por whatsapp. Que hubo una llamada a la empresa, en la que solicitó tratar con el empresario, que le dijeron que no, que solo había un gerente. Que habló con el gerente y se citaron. Que posteriormente se relacionan por correos electrónicos. Que él les dijo que habían archivado el expediente, que a expediente se refiere a que implica abrir un documento informático y tener una carpeta con las fechas, los nombres de la empresa, etc.

Que, en relación con su declaración como perito el 29 de septiembre de 2016, que él compareció en la Sección Tercera como perito de la defensa. Que llevó a cabo una personación en Sala. Que esta investigación la había llevado a cabo la Guardia Civil de DIRECCION002, que no depende de DIRECCION004. Que el atestado finalizó en el 2014. Que el declarante en 2014 estaba en el puesto de Seguridad ciudadana de DIRECCION003.

Que el equipo territorial de la Unidad de Policía Judicial de DIRECCION002 es una unidad independiente de la Unidad de Policía Judicial de DIRECCION004, que tiene la consideración de Unidad policial independiente.

Que él en el juicio no comunicó en ningún caso a la Sala que era Guardia Civil. Que no lo hizo ni en el juicio ni en la publicación del artículo científico de la editorial Tirant Lo Blanch sobre ese juicio.

Que el declarante no comunicó a su Jefe (que era el Cabo primero Jose Francisco) que iba a intervenir en un juicio. Que no lo comunicó porque no quería explicarles la complejidad del asunto.

Que reitera que '...en ningún caso creí que estaba cometiendo ningún tipo de ilegalidad, ni ningún tipo de delito, porque tenía clarísimo que no tenía dependencia con la Unidad que había instruido y (el caso) ya estaba cerrado...'. Y, segundo, porque derivaba de una obligación que nacía en el transcurso del estudio criminológico, de venir a la Sala y comunicarlo porque detecta, de manera indiscutible, una estafa procesal, un engaño al Juzgado de Instrucción, a Fiscalía, al Tribunal y al Jurado.

Que hubo un engaño por parte de la médico forense Julia. Que hizo referencia al engaño por parte de la forense Julia que llevó a equívoco a la forense Leonor, al toxicólogo Eloy y lleva '...de manera brutal...' a una investigación del equipo de DIRECCION002 totalmente viciado.

Que la médico forense Julia engaña en sus conclusiones al equipo de Policía Judicial. Y que el equipo policial presenta sesgos cognitivos, asumiendo una línea de investigación en detrimento de otra porque basan las investigaciones en las conclusiones de la forense Julia que dirige la investigación policial.

Que él actualmente tiene reconocida la compatibilidad para el ejercicio de la Psicología Clínica y criminológica por el TSJ, pero que en aquella fecha no la tenía.

Que él creía que era compatible con la investigación criminológica y la creación científica y técnica sobre el estudio de la Criminología. Que el declarante fue a la vista porque detectó una estafa procesal, que se habían copiado y alteradas las conclusiones.

Que el abogado de la defensa era Pelayo, Codirector del Centro de Estudios e investigaciones jurídicas.

Que ellos, por compatibilidad, pueden dar hasta 75 horas de formación anuales, y que él no había llegado a 75 horas. Que él daba clases en ese Centro y le permitían el acceso a sumarios judiciales para sus líneas de investigación. Que por eso tenía una relación con él, con Pelayo, y que posteriormente llevó las medidas paterno-filiales entre Trinidad y él.

Respecto a los informes de la Guardia Civil, donde consta que él hizo varias consultas en bases de datos reservadas, que no tenían ninguna relación con sus funciones de investigación e, incluso, consultas realizadas durante su baja médica y en concreto, respecto a una consulta sobre su primo Mariano, que no hay forma que esas consultas se hayan realizado.

Que, como indican los instructores, él estaba de baja médica. Que en noviembre de 2017 estaba de baja médica. Que no recuerda haber hecho las consultas concretas sobre las que le pregunta el Ministerio Fiscal, pero que todas las consultas tienen una justificación laboral.

Sobre la consulta sobre Pelayo, que son motivos laborales los que pueden justificar la consulta: el primero, que se otorgue un diploma como agradecimiento con los servicios prestados el día de la patrona de la Guardia Civil -que para otorgar este diploma hay que revisar que no se tengan antecedentes, que no se tengan notas desfavorables ni ningún procedimiento activo- y el segundo, que este Letrado apoyó a la Policía Judicial y hay que consultar.

Respecto de su primo Mariano y de Cristobal, hay que ser minucioso, que consultar a su primo hermano era para ver si ya había denunciado. Que él no puede afirmar si hizo esas consultas.

A preguntas de la defensa, comenzó respondiendo que tiene el curso básico de Policía Judicial.

Que Trinidad es una Guardia Civil, actualmente destinada en el laboratorio de la Unidad orgánica de la Policía Judicial de Zamora y es la persona con la que ha mantenido una relación de tres años y con la que tiene un hijo, que compartieron la vivienda.

Que (ella) cogió al niño, se lo llevó a Zamora, que no le dejó verlo durante tres meses y, a partir de ahí, ha sido una relación '...demencial...', absolutamente horrible, traumática.

Que él fue acusado por Trinidad de agresión sexual, grabación de videos pornográficos y para amenazar a su familia de Perú, dejó entrever relaciones pornográficas que posteriormente en sus declaraciones dijo que había sido '...una errata...'.

Que, en relación con Trinidad, sabe a través de él acerca de la empresa DIRECCION006, que lo manifestado a Trinidad fue pedirle opinión porque ella trabajaba directamente con las personas del DIRECCION005.

Respecto a una cuantiosa indemnización a su primo, que es una persona muy humilde con pocos recursos '...cognitivos...', que le ha colocado en una situación de estrés durante todo el proceso. Que dice que ha recibido una cuantiosa indemnización, que lo justifica delante de su Capitán y le tiene tres años imputado.

Respecto a la participación en la Audiencia Provincial, que Trinidad, debido a su extensa formación, le ayudaba en sus análisis y estudios, con carácter de evidencia. Que en la Audiencia Provincial era consciente de lo que se estaba realizando y del carácter de la estafa. Que Trinidad se saltó el conducto reglamentario para la denuncia. Que este conducto reglamentario no se ha seguido (en este caso).

Que la señora Trinidad tiene algún tipo de animadversión sobre Pelayo y sobre Mariano. Que sobre su madre tiene abiertos procedimientos judiciales. Que los hechos que describe Trinidad datan del momento en que convivían. Que Trinidad, por interponer la denuncia, obtiene un beneficio en la Guardia Civil, que le bloquea a él ascender, cambiar de destino o hacer alguna especialidad. Que además, tiene unos interesantes beneficios en los procedimientos civiles.

Que él conoce las direcciones y propiedades de doña Trinidad en Zamora y en la localidad sobre la que se le preguntó.

Que la confianza que tenían llegaba hasta el punto de que ella le remitió desde su cuenta de email oficial, partes médicos, de psicoterapia, informes psiquiátricos, citologías... Que le autorizó a las gestiones de citaciones judiciales para que las gestionase él, habilitado para poder contestar en su nombre.

Respecto al documento nº 6, que se le muestra, confirma que esa es la autorización que Dª. Trinidad le hizo.

Que la Sra. Trinidad se corresponde con el TIP NUM008.

Que las comunicaciones que mantenían entre él y el Cabo primero Jose Francisco, eran verbales y mediante aplicación whatsapp. Que el Cabo primero le manifestó por unas conversaciones de whatsapp '... no le des el teléfono oficial porque no sé qué contestarles...'. Se le muestra la comunicación, que el declarante reconoce. Que el Cabo primero y el Sargento estaban al tanto de su trabajo, los apoyos de su investigación y su evolución.

Con exhibición de la fotografía del documento nº 2, confirma que esa es la estantería que tenían en la oficina, que esas fotografías son recuperadas de cinco años atrás, con lo cual no se demuestra al detalle, en la bandeja en curso hay un apoyo impreso con dibujitos, que si se compara con la prueba documental nº 42 que figura aportada con el escrito de defensa, que esa es la prueba documental.

Que el declarante plasmaba su trabajo en documento word a letra 30 y lo firmaba con su nombre, que además les dejaba un documento word y, aparte, imprimía todos los apoyos, además se ponía por el grupo de whatsapp entre los tres y además en ocasiones se mandaba individual a uno de ellos.

Que tenía autorización de manera expresa de poder comunicar su trabajo de manera verbal. Que él tenía autonomía plena. Que el Cabo primero reconoce que no se entera y le invita a que de su número de teléfono personal y que tome autonomía.

Que en relación a la entrevista que mantuvo con la empresa DIRECCION006 que se hizo una citación telefónica al gerente, comunicación por parte de correo electrónico oficial, que para evitar un perjuicio o beneficio a ningún miembro de la empresa se les dio libertad absoluta para establecer una resolución alternativa de conflictos, que podían establecer un sistema de compliance y que informase en el caso de que lo llevara a cabo.

Que en esa misma semana, informó que los abogados de empresa a los que se les había explicado la problemática, habían decidido tomar una determinación que era preguntar a seis o siete miembros de la empresa, entre ellos el Sr. Cristobal.

Que Mariano jamás le solicitó directamente que solucionase el problema con su empresa. Que él tampoco le solicitó a Mariano ningún tipo de información de la empresa. Que jamás comunicó a Mariano que había tenido conocimiento de una reunión entre la empresa DIRECCION006 y el grupo DIRECCION007. Que durante sus comunicaciones con DIRECCION006 siempre se ha identificado como Guardia Civil y ha realizado todas las gestiones a través de cauce legal.

Que cuando se puso en contacto con DIRECCION006 hizo un relato de los hechos que justificaba esa llamada. Que se le concedió al gerente, Maximo, (la posibilidad de) que podría venir acompañado de quien hubiese querido.

Que, en relación con la primera reunión, que él no fue quien propuso una solución concreta, que tenía libertad absoluta para establecer el método de resolución de conflictos que estimase oportuno el Sr. Maximo.

Que tras la reunión, la solución que habían adoptado fue a través de correo electrónico oficial, al que tenían acceso todos. Que el responsable por las mañanas del correo electrónico era el Cabo primero y por las tardes él.

Que la empresa le explicó al Sr. Cristobal que había sido denunciado, que la Guardia Civil tenía conocimiento de unas posibles irregularidades y que se habían tomado declaración a unas seis o siete personas en relación a los hechos y a los datos de mala praxis.

Que Mariano no se ha beneficiado de su actuación. Que la empresa no ha sido perjudicada sino beneficiada por esta actuación.

Respecto al despido posterior de Mariano, que no tiene ninguna relación con su actuación. Que a la empresa no le ha perjudicado económicamente el establecimiento de este sistema de compliance.

En relación a las consultas que se habían realizado, que al ser investigado por su propia Unidad, esto le ha limitado el acceso a documentos y medios para su defensa. Que si hubiese instruido la Unidad de Asuntos internos hubiese tenido acceso a documentos para su defensa presentes en su oficina.

Que las medidas que adoptaron sus superiores no están basadas en el protocolo. Que ha sido completamente arbitrario. Que en su lugar de trabajo estaban todas las pruebas documentales que se necesitaban para este caso.

Que para acceder a las bases de datos se puede hacer por la tarjeta criptográfica en un lector más contraseña o introduciendo un usuario y contraseña; siempre desde un terminal del Ministerio del Interior.

Que su ordenador no tenía la opción de consulta ya que era del Ministerio de Defensa. Que si se deja abierta la sesión se puede acceder a esas bases de datos. Que se dejaban entre ellos las tarjetas. Que ese usuario y contraseña es habitual que esté apuntado o estuviese a la vista. Que estaban colgados en un corcho, pegados a la mesa con celofán. Que en su caso, su acceso de la base de datos de INVES estaba a la vista de todos.

Con exhibición del documento 8 del escrito de defensa que presenta una imagen del escritorio, f. 538, 539 y 540, que esas fotografías corresponden al jueves 21 de julio de 2016 de la Unidad adscrita a la Audiencia Provincial donde se ven las claves, que el f. 539 es una ampliación de esta imagen y se pueden ver cuatro usuarios y contraseñas a la vista de todos, que el f. 540 data del martes 30 de agosto de 2016, donde se observa un calendario de trabajo y que de esta foto se hace una ampliación con usuario y clave para la entrada de SINVES a la vista de todos.

Que el declarante no puede afirmar que realmente haya hecho las consultas de las que le están acusando. Que él no disponía en ese periodo de su tarjeta TIP. Que en mayo de 2017, cuando Trinidad le amenaza con denunciarle por violencia de género para llevarse al menor, él voluntariamente depositó su arma reglamentaria, su arma particular, su tarjeta y su placa insignia timbrada y su tarjeta profesional en el armero número NUM009. Que le entrega la llave de ese armero al Cabo Juan Manuel, con acuse de recibo.

Con exhibición del documento acreditativo de la entrega del arma, manifiesta que lo reconoce, datado del 25 de mayo de 2017.

Que en las oficinas de la Policía Judicial de la Audiencia Provincial estaba también situado el Jefe de testigos protegidos compartiendo las dependencias, mesa a mesa con él. Que el Jefe del área de testigos protegidos le pedía información sobre determinados testigos protegidos.

Que la consulta realizada basada sobre ese homicidio, se le muestra la solicitud por el Jefe de testigos protegidos y la comparecencia del acusado, que reconoce que sí que tenía que realizar esas consultas. Que '...todas, y en esto quiero ser categórico, todas las consultas realizadas tienen un encaje laboral, todas...'.

Que en el caso del servicio en el que estuvieron implicados los Sres. Benjamín y Bernardino, que el declarante actuó franco de servicio, informó al Sargento Juan Manuel, realizó una exposición de hechos identificando a ambos señores, que la exposición de hechos la llevó al registro de DIRECCION008 y al día siguiente hizo otra comparecencia dando cuenta al puesto principal de DIRECCION008 confirmando que iba franco de servicio y cumpliendo a rajatabla el protocolo para redacción de exposiciones de hechos.

Que finalmente el Sr. Bernardino retiró la denuncia, cosa que se comunicó al Sargento de manera inmediata.

Que durante su actividad él no participaba en investigaciones que realizaba el equipo territorial de Policía Judicial. Que él estaba en DIRECCION003. Que cuando ya estaba en Policía Judicial no trabajaba con el equipo territorial, que jamás se comunicaban, ni se veían. Que no están en el mismo edificio. Que son Unidades diferentes.

Que durante el estudio realizado, su objeto no era desacreditar el trabajo de la Guardia Civil. Que no ha recibido ningún tipo de beneficio de esta investigación. Que él no ha dependido del Sr. Pelayo. Que él no ha recibido ningún tipo de instrucción por parte del abogado de la defensa. Que actuó de manera absolutamente independiente. Que realiza estudios para su tesis doctoral y su línea académica, de manera autónoma, y que fue casual que detectase el texto en el que se basaba, lo copió y pegó, que las conclusiones de origen suicida las cambió por origen homicida, engañando al Tribunal.

Que él realizó tareas de mediación. Que fue ofrecer una posición conciliadora. Que cuando cierra esa queja entiende que han llegado a una solución.

El primer testigo, Maximo, manifestó, al interrogatorio del Ministerio Fiscal, que trabajaba para DIRECCION006 en 2017 y ahora también, como gerente.

Que recibió una llamada telefónica el jueves 19 de enero de 2017 citándosele '...en el Ejército...', en la PASEO000.

Que ignoraba a qué iba y que allí supo que el motivo era por una denuncia contra la empresa indicándosele que era urgente tratarlo.

Que era una denuncia por acoso y que se hacía cargo la Guardia Civil a través de la Policía Judicial y que se había tenido noticia de ella por un anónimo dirigido a la Inspección de trabajo. Que se puso a su mejor criterio para realizar las actividades por parte de la empresa que pudieran neutralizar el acoso.

Que hicieron sus pesquisas y mantuvieron reuniones internas y no encontraron nada punible.

Que se entrevistaron con diversas personas y se lo comunicó al interlocutor y que éste no le presentó documentación porque dijo que no podía.

Preguntado si se le sugirió algún tipo de actuación, manifestó que el declarante se puso a su disposición para solucionarlo y le dijeron que hiciese un protocolo, que, por complejidad, lo realizaron y que mantuvieron determinada relación epistolar por correo electrónico a través de uno o dos email.

Con exhibición de los documentos que figuran en los f. 57 a 59, el testigo los reconoció.

Que el interlocutor se presentó como Segundo y no le mencionó que su primo trabajara en la empresa, que desconocía la vinculación que pudiera tener con esa persona y que el supuesto acoso devino por un anónimo inconcreto.

A la defensa manifestó que (el interlocutor) se identificó como Guardia Civil, que estaba de uniforme, que estaba claramente ante una autoridad de la Guardia Civil y que le dio la impresión de oficialidad del procedimiento.

Que la empresa tenía contratada asistencia letrada con anterioridad y DIRECCION007 es la que ha actuado, que la Guardia Civil no intervino nada más y que la actuación de DIRECCION007 fue la que actuó para depurar las responsabilidades correspondientes.

Que se le expresó que habían recibido un escrito anónimo en Inspección de Trabajo con una denuncia por acoso y realizaron el proceso que les indicaron.

Que no sugirió medidas contra Cristobal, que le permitieron perfecta libertad de resolución y que no hubo contacto de DIRECCION007 con la Guardia Civil .

El segundo testigo, Cristobal, manifestó que es trabajador de DIRECCION006) y que le informó la empresa que existía un proceso por acoso. Que no conocía al acusado y que en cuarenta años en la empresa no le había pasado ninguna cosa, que tuvo un gran disgusto y que creyó que la acusación era bastante grave.

A la defensa manifestó que no recuerda las fechas, que la empresa recibió una denuncia anónima contra el declarante, que ignora cuándo se reunió la empresa con la Guardia Civil, que el declarante no se reunió con la Guardia Civil, que desconoce si se produjo algún tipo de trato de favor con algún trabajador y que no se le indicó que tuviera que beneficiar a Mariano.

El tercero, Mariano, a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que el acusado es su primo y que él era trabajador de DIRECCION006. Que comunicó que estaba sufriendo acoso por parte de Cristobal y que fue a Inspección de trabajo y allí le dijeron que tenía que denunciar a la empresa.

Que hizo consultas y llamó a su primo que le remitió a un amigo abogado y que no denunció ante la Inspección de trabajo.

Que comunicó por medio de audio a la familia las dificultades por las estaba atravesando, que grabó las actuaciones pero que no le pidió al acusado que solucionara su problema, que no tuvo conocimiento de la reunión de la empresa que pudiera haber tenido con la Guardia Civil y que no le indicó el acusado que la empresa había acudido a la Guardia Civil ni que tampoco hubieran llegado a un acuerdo, que el declarante no resultó beneficiado por esa actuación ni fue objeto de reestructuración con posterioridad ni fue indemnizado por la reunión celebrada.

Virginia fue el primer testigo de la segunda sesión.

Con carácter previo a su interrogatorio, por la defensa se tachó de manera expresa la declaración de la testigo en la medida en que afirmó tener interés tanto en relación con determinados procedimientos mantenidos con el acusado como por su voluntad en expulsarle de la Guardia Civil, extremo del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de que dicha declaración habría de ser objeto de valoración en función de su contenido.

Manifestó, al Ministerio Fiscal, que en abril y mayo de 2017 estaba separada del acusado, que la separación se produjo en febrero de 2016 y que no le autorizó a realizar ninguna búsqueda.

A la defensa relató los distintos destinos en los se había estado y la cualificación profesional que tenía.

Continuó manifestando que tuvo una conversación con su Capitán de la que se confeccionó determinada nota informativa.

Que habló con su Capitán porque es su Capitán y quería que lo supiera, que se acababa de incorporar a su actual destino, en Zamora, y todavía no se le conocía y el acusado se había desplazado a su puesto de trabajo diciendo mentiras a los compañeros por lo que se vio juzgada por el resto de los compañeros por cosas que no eran verdad y que por eso lo denunció.

Que no interpuso una denuncia, que fue una conversación con su Capitán y que ha denunciado por otros hechos en los que, como denunciante, se le ha dado noticia de los derechos que le correspondían, no en el presente supuesto porque fue una nota informativa, como tal nota informativa.

Que supo que Mariano había recibido determinada indemnización y que se había comprado un vehículo, porque se lo dijo el acusado y su primo, que la declarante no participó en la confección del informe que se presentó ante el Tribunal del Jurado, que está publicado, y que no ha llevado a cabo ninguna actividad de asesoramiento sobre ningún buzón antifraude.

Que está en la oficina DIRECCION005 entre otros grupos y que no ha apoderado al acusado para que pueda obtener información o hacer consultas de la propia declarante. Que conocía esos datos cuando eran pareja.

El segundo testigo fue el miembro del Instituto Armado con TIP NUM010.

Fue, igualmente, objeto de tacha por parte de la defensa por enemistad y por tener interés directo en el procedimiento, extremo el que se le dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó en el mismo sentido que informó respecto del testigo anterior.

Declaró, a preguntas del Ministerio Fiscal, que el acusado es compañero del declarante y que trabajaba en las dependencias de Policía Judicial de la Comandancia de Madrid, en el área de Madrid. Que allí se reúnen las dependencias de la jurisdicción militar, la de la Audiencia Provincial y al ámbito de Policía Judicial en Madrid capital.

Que las oficinas se ubican en PASEO000 nº NUM005, en la Unidad de la jurisdicción militar y que la Unidad la componían el acusado, el Cabo Jose Francisco y el declarante que era el Jefe de grupo.

Que tuvo conocimiento de las irregularidades a través del Capitán Jefe de Policía Judicial de DIRECCION004. Que se había procedido a la detención del acusado por un tema de violencia de género y a finales de enero el Capitán, junto con la denuncia de violencia de género, vino una nota informativa de Zamora por la que su pareja había comentado hechos que podían ser delitictivos, cosa que se plasmó en una nota interna que tenía el Capitán, que hacía mención a tres irregularidades y le dijo que las investigase. Que le dijo '...Esto ha estado bajo tu mando, investígalo y dime si estas tres cosas son verdad o no...'

Que, en relación con DIRECCION006, llamó a la empresa y se puso a averiguar sí había habido alguna gestión contactando con el gerente, que le respondió y que le reconoció que había estado en PASEO000 manteniendo una entrevista con un guardia civil llamado Segundo por razón de una denuncia anónima por acoso a un trabajador.

Que en aquel momento- cundo tuvo lugar la entrevista- el declarante estaba de baja y que había desaparecido todo rastro del correo corporativo guardia civil.org.

Que el gerente le manifestó que había mantenido una entrevista con Segundo por una denuncia anónima por la que tuvo que ir a la sede por un tema de acoso.

Que la denuncia vino un año después de los hechos y el declarante empezó a hilar y habló con el gerente ocurriendo que éste había guardado los correos mantenidos y le pidió que los remitiera.

Que se había confeccionado un acta a raíz de la comparecencia policial en PASEO000 del gerente, que tuvo lugar a finales de enero del 17, cuando el declarante estaba de baja. Que al declarante le sustituye el Cabo primero y que cualquier investigación que hiciese la tenía que poner en conocimiento de la superioridad, que la Guardia Civil no es autónoma y que cuando tiene conocimiento de algún hecho que ha de investigar se tiene que dar cuenta y se comunica a una entidad que se llama SINVES y es ésta la que te marca los objetivos o en SIGO.

Que, en el presente caso, no había el documento de solicitud de apoyo de la Inspección de trabajo. Que la Unidad técnica de Policía Judicial distribuye el apoyo y la Unidad orgánica de Policía Judicial lo remite a quien entiende que es competente y, en el presente caso, no había ningún rastro documental del apoyo ni de las gestiones realizadas.

Que la empresa DIRECCION006 se ubica en DIRECCION001 y que Madrid queda territorialmente muy lejos de modo que el equipo de Policía Judicial que tendría que haber actuado era el de DIRECCION008. Que el buzón antifraude se gestiona de mando a mando y no permite a la Guardia Civil investigar de manera autónoma.

Que cada uno tiene su contraseña, de hecho es una tarjeta criptográfica, un chip.

A la defensa manifestó que en el declarante tenía, bajo su mando, a ?Don Celestino en la Audiencia Provincial y en la jurisdicción militar al acusado y a Jose Francisco. Que declaró en las diligencias 167/2018. Que el acusado no vino a por sus cosas y que se le dijo que, de hacerlo, que lo hicieran horas de oficina y no lo hizo.

Que puede que exista un correo, un escrito remitido para recoger sus cosas y que no fue, que fue el guardia Darío el que se puso en contacto con él.

Que para acceder a las bases de datos es necesaria la tarjeta TIP, que puede que el 25 de mayo de 2017 entregara el acusado la pistola pero desconoce si hizo entrega del TIP porque puede que no se entregase el TIP cuando se entregase la pistola.

Que, tratándose de armas privadas, tiene que entregar la guía de pertenencia.

Que con el ordenador de Defensa se accede a la base de datos de Defensa pero no a SINVES ni a SIGO. Que a SINVES el acceso es obligatorio con TIP y a SIGO en algún caso se puede utilizar el acceso manual.

Siguió manifestando-en un interrogatorio muy poco ágil en las preguntas formuladas por la defensa y por la declaración de impertinencia en muchas ocasiones por parte de la presidencia del Tribunal, de modo que se hace muy difícil la transcripción-que no se corresponde con la realidad la afirmación de que las claves (de los ordenadores) estén pinchadas en un corcho.

Con exhibición del f. 538, manifestó que no reconoce las fotos y que es la oficina.

Que es el Subteniente el que está a cargo de la jurisdicción militar y que hay una llave del Juzgado Territorial Togado y que se dejaba en el Decanato.

Que el Capitán llevó a cabo una auditoría de los accesos realizados por el acusado en las fechas en que lo hizo y le preguntó al declarante sobre la IP que se hubiera empleado para ello comprobando los ordenadores empleados, dos de Interior y uno de Defensa, que eran usados por el acusado.

Que de lo que (se) realizase queda constancia en el archivo, que los datos no son susceptibles de ser manipulados ni el usuario, ni la hora, ni la IP, ni el contenido de la consulta.

Que la documentación en relación con los accesos la remitió la Unidad Técnica en formato excel, que el archivo lo recibió el Capitán e hizo las comprobaciones.

Que el acusado trabajaba en el ordenador de Defensa y el declarante no ha accedido al ordenador del acusado.

Con exhibición del f. 277, que ése es un rastro documental de cómo se realiza una actuación encomendada por razón del Convenio y, que una vez que se recibe por el conducto ordinario, se asigna al acusado para que haga las comprobaciones y se realice la contestación.

Que los guardias civiles tienen acceso al correo de la Guardia Civil. Que fue el Capitán el que hizo las comprobaciones en relación con la actuación del acusado respecto de su actividad en la Sección Tercera.

Y, a preguntas de uno de los miembros del Tribunal, que el ordenador MAC recoge las consultas a las que se accede, que es empleando la tarjeta TIP y que queda un registro de la IP (empleada) en la Unidad técnica.

El tercer testigo, Evelio, respondió, a la defensa, que es el Capitán de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Zamora, que confeccionó una nota informativa, no una manifestación. Que no realizó ninguna investigación previa sino que confeccionó una nota informativa para régimen interno o, en su caso, para derivarlo a la jurisdicción penal, cosa que habría de depender de la superioridad, que desconoce qué ocurrió con la mencionada nota interna, que no tuvo como fin el iniciar un procedimiento disciplinario contra Segundo y que no se dio lectura de derechos a Trinidad como perjudicada, que se trataba de una mera nota interna.

El cuarto, el miembro del Instituto Armado con tarjeta de identidad personal NUM006 manifestó, en lo esencial-después de ser tachado por la defensa por una eventual contaminación con la investigación y por encontrarse, según la defensa, hablando el testigo con determinado otro testigo que acababa de salir de la sala- a preguntas del Ministerio Fiscal, en lo esencial, que ratifica el atestado y que no tiene ninguna relación con el acusado.

Que se incorporó en febrero de 2018 y no le he visto nada más que en septiembre de ese año. Que participó en la investigación porque el Capitán jefe le nombró Instructor indicándole que diera un formato de diligencias policiales. Que ha actuado con total independencia respecto del acusado.

Que, en relación con el extremo de DIRECCION006, ordenó que se recibiera declaración policial al Sr. Cristobal, al que se le atribuía una supuesta autoría de mala praxis de actividad laboral con un pariente del acusado, y al Director de la empresa. Que se le requirió para que aportara los correos y lo hizo así como incorporó también un acta para instaurar determinado proceso de actuación.

Que tal actuación era desconocida por la cadena de mando.

Que el Capitán pidió una auditoría de los hechos con las aplicaciones SINVES y SIGO y se comprobó un acceso del acusado al Sr. Cristobal, que el declarante lo comprobó como Instructor y comprobó el MAC, que deja huella- informática- del uso del terminal informático descubriendo que con el TIP del acusado se habían hecho las consultas.

Que la auditoría se realizó por Unidad técnica de Policía Judicial, que se trata de un repertorio de datos donde se almacenan todas las consultas de todos los miembros de la Guardia Civil.

Que se obtuvo en un archivo Excel en el que se determinaba el tipo, la hora de acceso, la entidad que se consulta y el tipo de consulta realizada. Que la base de datos es INPOL con dos bases, una a la que tienen acceso todos los miembros de la Guardia Civil, que es SIGO, y otra, más restringida, que solo permite el acceso de los miembros de Policía Judicial, que es SINVES.

Que los despachos de la Unidad se encontraban custodiados por vigilantes de seguridad y en ella se encontraban el Sargento primero Argimiro, el Cabo primero Jose Francisco y el acusado y que los accesos se hicieron desde la tarjeta del acusado y desde los dos únicos ordenadores posibles, el del Sargento y el del Cabo.

Que el acceso a SINVES es restrictiva y requiere una clave alfanumérica de 15 caracteres, alternando letras, números y asteriscos, de modo que resulta personal e intransferible, de forma que la única persona que podía acceder era el acusado, a salvo de que le hubiera proporcionado una clave de otro, cosa que es una irregularidad, y que sobre la posibilidad de una utilización con tarjeta y clave de un tercero hubiera saltado el control del vigilante de seguridad.

Que comprobó que se hicieron las consultas de los ordenadores de la Guardia Civil y había dos terminales.

Que el acceso a SINVES solo es posible acceder introduciendo la tarjeta personal y la clave antes mencionadas.

Que en SINVES se hizo una consulta de Cristobal y se comprobó que había consultas que no estaban amparadas por ninguna investigación.

Que accedió a datos de su expareja el 12 de abril y de 30 de mayo de 2017.

Que, en relación con el juicio de Jurado, no tenía solicitada ninguna autorización para intervenir como criminólogo, que era incompatible. Que todas las Unidades de Policía Judicial tienen el mismo Jefe jerárquico. Que el Sr. Pelayo era el fundador de la Academia CEIF, donde también trabajaba el acusado y era el abogado de la defensa de la acusada de ese juicio.

Que el acusado nunca hubiera tenido acceso a las diligencias.

Que comprobaron que se habían borrado los correos anteriores a febrero de 2017. Que el acusado dijo que los correos a veces se borraban y que, en su caso, hubiera sido la demarcación de DIRECCION008 la que hubiera tenido que intervenir en el asunto de DIRECCION006 siguiendo el régimen correspondiente.

A preguntas de en la defensa indicó la actividad propia, dos áreas de delincuencia económica y tecnológica, por otro lado, la jurisdicción militar, la Policía Judicial de la Audiencia Provincial, y el equipo territorial de Policía Judicial de Madrid capital. Que al declarante le designó el Capitán y no había ninguna causa por la que tuviera que abstenerse.

Que hubo pesquisas previas realizadas por el Sgto. y por el Capitán donde estaba destinada la exmujer del acusado, que las pesquisas dieron resultado positivo, se ven reforzadas con la participación del acusado como perito y el Capitán le ordena dar forma a las actuaciones recibiendo declaración como testigo al Sgto. Argimiro.

Que el declarante es el Jefe directo de EDITE. Que no era necesario encomendar la investigación al EDITE y se trataba de saber las consultas hechas por el acusado. Que la auditoría la solicitó el Capitán.

Vio dos MACŽs y el resto se hicieron desde las MACŽs adscritas a la jurisdicción militar.

Que cada ordenador está identificado con una MAC y por el TIP era el acusado el que accedía o un tercero con su tarjeta y su clave. Que el propio sistema impide la manipulación del archivo. Que los documentos de los f. 49 y ss. son los que dan apoyo a la investigación. Que se utiliza determinando cauce seguro para la obtención de la auditoría. Que otra cosa es el oficio de la Sección Tercera.

Que es el responsable de la transcripción de los datos que figuran en los f. 13 y ss. Que las consultas de SINVES del f. 14 las hizo el acusado. Que consultó antecedentes de la DGT y dos más- en relación con Cristobal-.

Que las consultas de Bernardino se incluyeron porque no tenía ninguna relación con ninguna investigación que se estuviera llevando a cabo. Que el Sgto. Argimiro le informó que el acusado hizo unas diligencias donde se le reconvino porque era parte.

En relación con Pelayo) y con exhibición del f. 400 del Rollo, que no era conocedor de la expedición del título que se le muestra.

Que el borrado de correos fue de antes de febrero de 2017.

Con exhibición de los correos de los f. 59 y ss., que los mismos están incorporados a la causa.

Que los obtuvieron tales correos porque se le requirieron al gerente de la empresa, su interlocutor. Que no solicitó investigación técnica sobre ese punto porque no lo consideró necesario.

Que comisionó a un agente para recibir declaración de Trinidad como testigo y no como investigada porque no lo vio procedente.

El quinto, el miembro del Instituto Armado con tarjeta de identidad personal NUM007 manifestó, en lo esencial-después de haber sido igualmente tachado por la defensa por una eventual contaminación con las diligencias-que ratifica el atestado en lo que se refiere a su participación.

El sexto, Jose Francisco, manifestó, en lo esencial, después de ser tachado por la defensa por su ausencia de objetividad por recibir determinada llamada de determinado superior, por su eventual participación en la responsabilidad de los hechos y por su hipotético interés en obtener la condena del acusado-la participación que tuvo en la investigación y, fundamentalmente, la actuación desarrollada por el acusado con motivo del desempeño de su servicio-se trataba del inmediato superior del propio acusado-.

Por último, se practicó la prueba pericial consistente en la declaración de Justiniano que, en lo esencial, ratificó el informe que confeccionó y que aparece aportado a la causa- cfr. f. 350 y ss. del Rollo de Sala-.

De la valoración de la prueba

Pues bien, extractada la prueba personal practicada del modo que se acaba de hacer mención, es menester llevar a cabo el análisis de los delitos imputados por la acusación.

Del delito de usurpación de funciones

En cuanto al delito de usurpación de funciones públicas, no es procedente la condena del acusado.

El delito de usurpación de funciones públicas viene tipificado en el art. 402 del Código Penal que establece '...El que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años...'

La doctrina, en relación con el mencionado tipo, viene a exigir como requisitos los siguientes -cfr. sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2014; Pte. Sr. Varela Castro- '...a) El comportamiento típico exige que el autor lleve a cabo 'actos', en plural, es decir con una cierta persistencia, siquiera mínima, para que la calidad simulada pueda ser tenida por existente en realidad. b) Los actos cuya ejecución consuma el delito se caracterizan porque cabe predicar de ellos que son 'propios' de una autoridad o funcionario. c) Y además han de concurrir otras dos circunstancias. Una, negativa, de la que depende la antijuridicidad, cual es la de que ese actuar no sea legítimo, es decir que no concurra ningún elemento que autorice a aquella ejecución de tales actos aún cuando el sujeto activo no tenga la cualidad de autoridad o funcionario de la que tales actos son propios. Otra que delimita la condición del sujeto activo del delito y atañe a la forma o modo de ejecución de los actos. En cuanto a lo primero no ser autoridad o funcionario y, en cuanto a lo segundo, que la ejecución de los actos implique atribuirse el carácter oficial que no se ostenta. d) Esa configuración del presupuesto objetivo del tipo penal implica, en lo subjetivo, que solamente cabe la actuación dolosa, no estando tipificada la modalidad culposa...'

Dicho lo que antecede, por otro lado, sería éste el momento de recordar el modo de expresarse la conclusión primera, el modo de configurarse la construcción de la imputación contenida en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal en relación con dicho delito.

Tal conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal se expresa del modo siguiente '...En fecha no determinada del año 2017, el acusado Segundo, con D.N.I. número NUM004, nacido el NUM000 de 1985, sin antecedentes penales, guardia civil destinado en la Unidad Orgánica de Policía Judicial de DIRECCION004, tras tener conocimiento de que un familiar suyo, Mariano, tenía problemas laborales en su empresa, que tenía su sede en la localidad de DIRECCION001, actuando sin ningún tipo de autorización y sin conocimiento de sus superiores, se puso en contacto con el responsable de dicha empresa, Maximo, poniendo en su conocimiento que se había recibido una denuncia anónima en la Inspección de Trabajo por acoso laboral, concertando una cita con el mismo en las dependencias policiales, que nunca fue documentada, en la que, haciéndole creer que los hechos eran objeto de una investigación oficial, le informó que uno de los mandos intermedios de su empresa era investigado por acoso laboral, sugiriéndole diferentes soluciones para atajar el problema, que fueron aceptadas por aquél, quien, en días posteriores, le informó de que las mismas habían sido aplicadas, informándole el acusado, tras recibir dicha información, que el procedimiento había sido archivado...'.

Desde el punto de vista del rendimiento de la prueba no se cuestiona -el acusado lo admite, se desprende de la prueba testifical y existe determinado rastro documental que lo acredita- el extremo de que el acusado llevara a cabo determinada actuación que materializó con Maximo en las dependencias de la Unidad Orgánica de Policía Judicial aquí en Madrid.

Pero sería el momento de tener en cuenta el extremo de que se citó al interlocutor mencionado en determinadas dependencias oficiales -que lo eran- y se presentó el acusado como miembro de la Unidad de Policía Judicial -que lo era igualmente- interviniendo en el acto con el uniforme propio de su cargo, extremo que relató, de manera espontánea, el testigo y que llamó poderosamente la atención al Tribunal.

Habida cuenta del modo de expresarse la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, los verbos nucleares de la acción que se describe habrían de pasar por el hecho de ponerse el acusado en contacto -con el responsable de la empresa- e informarle de la recepción de una denuncia anónima de la Inspección de Trabajo por acoso laboral y concertar una cita en dependencias oficiales en la que se le informó -al interlocutor- de determinados extremos - donde se le sugirió, en principio, una suerte de actuación para solucionarlo-.

De este modo, existirían, cuando menos, dos actos realizados, los mínimos para conformar la pluralidad de actuaciones que requiere el tipo.

Sin embargo el Tribunal, después de profunda reflexión, tiene una duda razonable en cuanto a la existencia del resto de los elementos.

En relación con los actos llevados a cabo, los mismos, para integrar el tipo, habrían de ser susceptibles de atribuirse como propios a determinada autoridad o funcionario.

Pues bien, en el presente supuesto, cierto que, en el peor de los casos, el acusado podría haber protagonizado determinada actuación que no le correspondía y que, a priori, habría de quedar extramuros del régimen jurídico contenido de la Resolución de 4 de noviembre de 2013, de la Subsecretaría del Ministerio de Presidencia, por la que se publica el Anexo del Convenio de colaboración entre el Ministerio de empleo y Seguridad Social y el Ministerio del Interior sobre coordinación entre la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en materia de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social -norma que se publicó en el BOE correspondiente al viernes 8 de noviembre de 2013-.

En tal sentido no realizó tampoco una actividad que hubiera de corresponder a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Sin embargo, lo que se llevó a cabo fue una actuación en la que no se siguió el procedimiento regulado en el Convenio antes citado.

En cualquier caso, difícilmente se podría hablar de una hipótesis de clandestinidad desde el momento en que la citación del responsable de la empresa se hizo para llevar a cabo la reunión a la postre mantenida en determinada sede oficial, que era el propio lugar del destino del acusado, y que éste recibió al mencionado responsable de uniforme, con el correspondiente al empleo que ostentaba.

Que la reunión mantenida con Maximo tuvo un carácter oficial no cabe duda por el hecho de producirse en la Unidad de Policía Judicial y por el hecho de presentarse el acusado de uniforme sucediendo que la sede donde se produjo el encuentro era el lugar de trabajo cierto y real de acusado y que el uniforme era el del empleo que le correspondía.

Se quiere decir con lo que se está poniendo de manifiesto que, en relación con dicho extremo, el acusado no estaría llevando a cabo ninguna actuación que obedeciera a una falsedad o una impostura.

Otra cosa, cualitativamente distinta, habría de ser el hecho de que el acusado tuviera atribuida la específica competencia -administrativa- para llevar a cabo la suerte de acto administrativo que encerraba dicha actuación -y que, por carecer de la misma, podría generar un acto administrativo ineficaz-.

Se trataría, en definitiva, de una actuación razonablemente parecida a la prevenida en el art. 507 del Código Penal, tipo que castiga el arrogarse atribuciones administrativas de las que se carezca ocurriendo que la actuación protagonizada por el acusado, que en el peor de los supuestos, podría obedecer a dicha hipótesis -la de intervenir sin competencia- no habría de generar responsabilidad criminal porque el hecho habría de ser atípico -el art. 507 del mencionado texto legal habría de prever un delito de propia mano sólo susceptible de ser cometido por Juez o Magistrado-.

Del delito de negociaciones prohibidasa funcionarios públicos.

En relación con el delito de negociaciones prohibidas a funcionarios, no es procedente la condena del acusado.

El art. 441 del Código Penal, cuya redacción deriva de la reforma operada por la ley orgánica 1/2015-establece '...La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en las leyes o reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado o del que dependa, incurrirá en las penas de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a cinco años...'

Habría de resultar de aplicación, en este punto, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016, Pte. Sr. Llarena Conde que dice '...Los requisitos del art. 441 del C.P. son: a) Que el sujeto activo sea un funcionario público que no pueda desarrollar las actividades descritas en la norma penal. b) Que realice un asesoramiento al servicio de entidades privadas en asuntos sobre los que deba resolver o informar c) Basta con la conciencia de que se está comprometiendo la rectitud de imparcialidad de la función pública, sin necesidad de ningún móvil especial. Solo en el supuesto en que el sujeto activo desempeñe una participación dual en la gestión de unos mismos intereses, interviniendo simultáneamente en el asesoramiento o la adopción de decisiones de la Administración, así como actuando profesionalmente, o asesorando, a personas, físicas o jurídicas, que contratan con la Administración en esa misma materia, puede entenderse cumplido el elemento objetivo que corresponde a esta figura delictiva...'

Pues bien, en el presente supuesto, no se cuestiona la intervención del acusado como perito propuesto por la defensa en la causa registrada como Procedimiento para ante el Tribunal del Jurado con el nº 712/2016 de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Madrid.

Ahora bien, una cosa es que, efectivamente, tuviera lugar esa intervención y otra cosa diferente es que tal actuación integrase el tipo por el que se le acusa.

En efecto, no se cuestiona su intervención como perito de la defensa pero habría de cuestionarse que el acusado llevara a cabo determinada función de asesoramiento.

Asesorar- cfr. definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua-es '...Dar consejo o dictamen. 2. Tomar consejo del letrado asesor, o consultar su dictamen. 3. Dicho de una persona: Tomar consejo de otra, o ilustrarse con su parecer...'.

Pues bien, habría de haber una cierta diferencia entre intervenir como perito y asesorar.

El asesoramiento, ya se acaba de examinar la definición, habría de tratarse de una actuación unilateral en la que se habría de informar a la persona que requiere, que demanda la explicación solicitada.

La pericia habría de tratarse de determinada actividad jurisdiccional, en los términos en los que viene regulada en los arts. 456 y concordantes LECrim, radical e intrínsecamente contradictoria de tal modo que, en la declaración que pudo haber realizado el acusado como perito, no se limitó a responder a la parte que le propuso sino también a la acusación.

Por otro lado, sería éste el momento de recordar que la acción se habría de referir a asunto en que el autor debiese intervenir o hubiese intervenido.

Pues bien, una cosa es que el acusado formase parte de determinada Unidad de Policía Judicial y otra cosa diferente es que esa específica Unidad a la que pertenecía el acusado hubiera llevado a cabo la -previa- actividad de investigación del homicidio de Luis Miguel que se produjo el día 27 de agosto de 2014.

Tal investigación la llevó a cabo el equipo territorial de la Unidad de Policía Judicial de la Guardia Civil de DIRECCION002 y, en aquel momento, el acusado no estaba allí destinado.

O, dicho con otras palabras, no participó en la mencionada investigación y, por tanto, ni habría intervenido ni debía intervenir en la misma por motivo de su cargo.

Por último, el asunto se llevaba en la Unidad mencionada de DIRECCION002, esto es, en otra oficina o centro directivo donde el acusado se encontraba destinado y, en aquel momento, no dependía del mismo.

Procede, por lo expuesto, la absolución del acusado por el delito de negociaciones prohibidas a funcionarios por el que venía siendo acusado.

Del delitode revelación de secretos.

En cuanto al delito continuado de relación de secretos previsto y penado en el art. 197.1 y 2 -y 198- del Código Penal, tampoco es procedente su estimación.

El art. 197 -en sus párrafos 1 y 2, que fueron los empleados para calificar-del Código Penal establece, sabido es, que '...1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero...'

El art. 198 del mencionado texto legal dispone que '...La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años...'

Fijado el régimen jurídico de la imputación por este específico delito, procede determinada reflexión preliminar.

Examinado el escrito de acusación, el séptimo hecho que habría de integrar el delito que es objeto ahora de examen se habría de haber perpetrado, según se expone en la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, entre las 11.29.35 y las 11.46.47 de determinado día que no se especifica.

La consulta fue para la obtención de los datos de Pelayo.

El Ministerio Fiscal aprovechó el trámite de calificación definitiva para mencionar el específico día en que habría de haberse realizado dicha acción fijándolo en el día 20 de enero de 2016.

Examinado concienzudamente el archivo donde se recogió la auditoría de los accesos realizados por el acusado, no se encontró -con estupor, todo hay que decirlo- ningún registro correspondiente al día 20 de enero de 2016.

El atestado, por su parte, habría de situar dicha acción el día 26 de enero de 2016.

Habría de interpretarse tal discrepancia como una suerte de errata a la hora de mencionar el momento específico de producirse el hecho porque el día 26 sí se encuentra registro del acceso referido.

Cuestión que no es baladí porque, afirmándose por el miembro del Instituto Armado con TIP NUM006 el extremo categóricamente seguro del volcado ya que '...el propio sistema impide la manipulación del archivo...', el hecho de no haber encontrado el archivo citado por el Ministerio Fiscal en la calificación definitiva podría dar pie a la posibilidad de cuestionarse la fiabilidad del volcado en su momento efectuado y hacer propias las conclusiones expresadas por el perito de la defensa.

En cualquier caso, habida cuenta de la errata advertida, no habría de existir prueba del acceso que se afirma realizado el 20 de enero de 2016 porque, el que el realmente tuvo lugar, fue el día 26 de enero de 2016 por el que no se acusa a Segundo.

Dicho lo que antecede, no habría de haber argumento ninguno para recelar del volcado que en su momento se efectuó por la Guardia Civil desde el momento en que los datos proporcionados en la auditoría habrían de corresponderse con los mencionados en su momento en el atestado-en cuanto a la fecha y contenido e incluso con el ordenador y terminal con el que se efectuó la consulta-.

Ahora bien, dicho todo lo que antecede, no habría de resultar procedente la estimación del delito continuado de revelación de secretos por el que se mantiene acusación.

Y ello por una razón elemental.

Calificados inicialmente los hechos en el escrito de acusación como constitutivos del art. 197.1 del Código Penal, el Ministerio Fiscal, con motivo de la calificación definitiva, también la acusación los calificó como constitutivos del tipo prevenido en el art. 197.2 del mencionado texto legal -extremo que dio pie al incidente, que acabó no siendo acogido por la defensa, del art. 788.4 LECrim-.

Pues bien, de inicio, los hechos no habrían de ser constitutivos del tipo prevenido en el art. 197.1 del mencionado texto legal porque la acción, así se expresa la mencionada conclusión primera, consistió en la realización de determinadas consultas.

Dicha acción, de inicio, no suponía el apoderamiento de los papeles, cartas, mensajes u otros objetos de recepción de información o documentos de los eventuales perjudicados o la interceptación de sus comunicaciones.

La acción, por no consistir en apoderarse, utilizar o modificar datos reservados, habría de consistir en el acceso por cualquier medio a los mencionados datos.

Pues bien, todas las figuras contempladas en el art. 197.2 del Código Penal habrían de exigir, como elemento del tipo, realizarlas en perjuicio de tercero, cosa que no se expresa en la mencionada conclusión primera del escrito de acusación.

Cierto que el acceso no recoge dicho requisito, pero el mismo ha sido reconocido por la jurisprudencia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2020, Pte. Sr. Magro Servet, dice '...El concepto 'en perjuicio de'... Surge el problema interpretativo relativo a la exigencia de un perjuicio como requisito de la tipicidad en la modalidad de acceso del art. 197.2 del Código penal. Recordamos que el artículo presenta una variedad de modalidades típicas regida por los verbos nucleares que delimitan la acción. Se exige la falta de autorización para 'apoderarse, utilizar o modificar en perjuicio de tercero datos reservados de carácter personal', añadiendo que 'Iguales penas se impondrán a quien sin estar autorizado acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero'.

La sentencia impugnada reproduce la jurisprudencia de esta Sala, con cita de las SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre y de 18 de octubre de 2012, afirmando que pese a que desde una interpretación gramatical pudiera entenderse que la exigencia de perjuicio no cubre a la modalidad típica del acceso, sí es exigible el perjuicio desde una interpretación integradora del tipo penal, pues no tendría sentido que se exigiera el perjuicio para los comportamientos delictivos consistentes en apoderarse, utilizar y modificar, y no se exigiera para el acceso, cuando las anteriores conductas típicas requieren el acceso para su realización. Reseñamos también la STS 532/2015, de 23 de septiembre que añade que la conducta sería atípica si no se acreditara el perjuicio para el titular de los datos o que éste fuera ínsito, por la naturaleza de los datos descubiertos, como es el caso de los datos sensibles.

Ratificamos en esta Sentencia esa interpretación. El delito del art. 197.2 del Código penal, delito contra la libertad informática o 'habeas data' es un delito que atenta a la intimidad de las personas mediante una conducta típica que va referida a la realización de un uso ilegítimo de los datos personales insertos en programas informáticos, electrónicos o telemáticos. Se trata de datos reservados que pertenecen al titular pero que no se encuentran en su ámbito de protección directo, directamente custodiados por el titular, sino inmersos en bases de datos, en archivos cuya custodia aparece especialmente protegida en orden a la autorización de su inclusión, supresión, fijación de plazos, cesión de información, etc, de acuerdo a la legislación de protección de datos, delimitando claramente la titularidad y manejo y cesión de la información contenida en los mismos (Vid. STS 1084/2010, de 9 de diciembre).

Caracteriza, por lo tanto, esta figura típica tratarse de datos propios de la intimidad de una persona guardadas en bases de datos no controladas por el titular del derecho, y, por ende, sujeta a especiales normas de protección y de acceso que el autor quiebra para acceder. El carácter sensible de los datos a los que se accede incorpora el perjuicio típico...'.

En el presente supuesto, no haciendo referencia la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal al acceso de datos que, por sí mismos, su propia obtención generaría un perjuicio-como habría de suceder, de forma objetiva in se ipsa, con los datos relativos a la salud de un eventual afectado- los hechos descritos, por no contener mención a la existencia de perjuicio -con la especificación del afectado- no habrían de integrar el delito de revelación de secretos por el que se sostuvo acusación.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2015 -Pte Sr. Palomo del Arco- dice que '...Destaca la jurisprudencia de la Sala 2ª TS que sólo con relación al inciso primero (apoderamiento, utilización o modificación) y al último (alteración o utilización) del artículo 197.2 CP, menciona expresamente el legislador que la conducta se haga en perjuicio de tercero, mientras que no exigiría tal perjuicio en el caso de la conducta de acceso, si bien, resulta necesario realizar una interpretación integradora del precepto, pues no tendría sentido que en el mero acceso no se exija perjuicio alguno, y en conductas que precisan ese previo acceso añadiendo otros comportamientos, se exija ese perjuicio, cuando tales conductas ya serían punibles -y con la misma pena- en el inciso segundo. Asimismo indica que la norma requiere la existencia de un perjuicio añadido para que la violación de la reserva integre el tipo, un perjuicio que puede afectar al titular de los datos o a un tercero, perjuicio que se produce siempre que se trata de un dato considerado 'sensible' por ser inherente al ámbito de su intimidad más estricta. En definitiva, el mero acceso no integraría delito, salvo que se acreditara perjuicio para el titular de los datos o que este fuera ínsito, por la naturaleza de los descubiertos, como es el caso de los datos sensibles. Interpretación integradora, que acota el ámbito delictivo, de otro modo desmesurado y con sanciones graves para conductas en ocasiones inocuas...'

Procede, por razón del delito examinado, la absolución del acusado.

Y no acogiéndose ninguna de las calificaciones de la acusación es procedente, definitivamente, la absolución de Segundo.

SEGUNDO.-Visto el contenido absolutorio de la presente resolución, las costas procesales habrán de ser declaradas de oficio- cfr. art. 240 LECrim-.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Segundo de los delitos de usurpación de funciones públicas, negociaciones prohibidas a funcionarios y revelación de secretos por los que venía siendo acusado así como del resto de pretensiones deducidas en su contra, declarando de oficio, si las hubiere, las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Notifíqueseesta Sentencia al acusado absuelto, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

El recurso susceptible es el RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiéndose interponer ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.