Sentencia Penal Nº 472/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 472/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 347/2021 de 30 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 472/2022

Núm. Cendoj: 28079370172022100466

Núm. Ecli: ES:APM:2022:13880

Núm. Roj: SAP M 13880:2022


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

JUS_SECCION17@madrid.org

PC 914934564

37051530

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL: 347/2021

Procedimiento Abreviado 999/2019

Juzgado de Instrucción nº 09 de Madrid

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

D. IGNACIO U. GONZÁLEZ VEGA

DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 472/2022.

En Madrid, a 30 de septiembre de 2022

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de esta AUDIENCIA PROVINCIAL la causa Procedimiento Abreviado 347/2021 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 9 de Madrid , seguida por un delito contra la salud pública, como acusado D. Jose Pedro, en libertad por esta causa, con pasaporte nº NUM000, país de nacionalidad República Dominicana, nacido el día NUM001/1989, en República Dominicana, hijo/a de Luis Miguel y Enma; D Abel, con DNI nº NUM002, país de nacionalidad España, nacido el día NUM003/1977, en República Dominicana, hijo de Ambrosio y Julieta y D. Baldomero, con pasaporte nº NUM004, país de nacionalidad República Dominicana, nacido el NUM005/1987, en República Dominicana, hijo de Cesar y Pura en la que han sido partes el Ministerio Fiscal y los acusados representados por los Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz y Dª Alicia Tejedor Bachiller y defendidos por el letrado D.Daniel Severino de Andrés Martín y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana María Pérez Marugán.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, que fue elevado a definitivas, en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estimando autores criminalmente responsable a los acusados, para los que solicitó se le impusiera la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de condena, y multa de 29.978, 86 euros, comiso de la droga dinero y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal previsto en el artº 374 CP; costas procesales.

SEGUNDO.- la defensa de los acusados mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la atenuante de dilaciones indebidas del artº 21.6 del CP y respecto del acusado Jose Pedro la atenuante del artº 21.2 del Código Penal de drogodependencia.

Hechos

Sobre las 0, 30 horas del día 14 de mayo de 2019, el acusado Don Jose Pedro, se encontraba en la C/ Francos Rodríguez de Madrid caminando de forma muy nerviosa y portando una bolsa de plástico blanco en la mano, en dirección a la C/ Bravo Murillo, infundiendo sospechas en funcionarios de policía municipal que estaban patrullando de paisano en dicha ubicación, por lo que iniciaron su vigilancia hasta el momento en que paró a la altura del mismo el vehículo Seat Toledo matricula ....QGN, conducido por D Abel y en el que viajaba de copiloto Don Baldomero, introduciéndose el acusado Don Jose Pedro en los asientos traseros del mismo con la bolsa, y una vez allí la metió en un hueco ajeno a las características de serie del vehículo para ocultarla, sin que se haya acreditado que los acusados Don Baldomero y Don Abel se apercibiesen de ello.

Los funcionarios de la policía Municipal, que habían recabado la colaboración de otros funcionarios uniformados, detuvieron la marcha del citado vehículo en el Paseo de la Dirección, a fin de cachear a sus ocupantes y registrar el vehículo, hallando en el mismo, en el hueco preparado en el asiento trasero, la bolsa blanca que contenía 159, 410 gr, de ácido bórico, 11,642 gr de cocaína con una riqueza del 57, 4% y 79, 830 gr de cocaína con una riqueza del 72, 5%, que Don Jose Pedro iba a destinar a la venta de terceras personas.

El total de la sustancia intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor en su venta por dosis de 14.989, 43 euros.

El dinero que se le incautó a Don Baldomero en el cacheo no consta que procediese de la venta de sustancias estupefacientes a terceros.

El acusado Don Jose Pedro es consumidor de cocaína y hachis de larga duración.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública de tráfico de cocaína, previsto y penado en el primer inciso del art. 368 y 377 del Código Penal del que es responsable criminalmente el acusado Don Jose Pedro, sin que haya quedado acreditada la participación en los hechos de Don Abel ni de Don Baldomero.

La participación del acusado Don Jose Pedro se ha acreditado por la prueba practicada en el plenario, tanto por su propia declaración como por las testificales practicadas y registro del automóvil Seat Toledo en el que viajaba.

El propio acusado D Jose Pedro reconoció que la cocaína la portaba él, aunque mantuvo que era para su consumo, ya que es adicto a esta sustancia desde que tenía 14 o 15 años y negó que sus acompañantes, los acusados D. Baldomero y D. Abel, conociesen ni que él había recogido la cocaína ni que la había escondido en la caleta fabricada en un asiento trasero del automóvil.

Afirmó que el vehículo era él quien lo conducía ese día, que era de un amigo y lo había conducido otras veces, y que les dijo a sus compañeros que le acompañasen, asegurándoles que tenía que hacer 'algo ', y por eso cuando llegaron al lugar él se bajó y dejó el vehículo a Don Abel, para que le recogiesen momentos después; insistió en que sus compañeros no sabían que él iba a recoger la citada droga, y que se subió con la bolsa en la parte trasera, lugar en el que no viajaba ninguno de los ocupantes, encontrándose solo en dicho lugar e introdujo la bolsa con la droga en un hueco que había en el asiento, asegurando que sus compañeros no vieron donde introducía en el vehículo la droga.

Por su parte el acusado Don Abel, aseguró que en el momento de la interceptación policial era el conductor del vehículo, pero explicó que el vehículo era de Don Jose Pedro, y que se lo había dejado para hacer unas diligencias para recogerle a continuación, añadiendo que nunca había conducido el coche ni había viajado en el mismo con anterioridad y que no sabía que recados tenía que hacer Jose Pedro, por lo que no sabía que fuese a buscar droga. Igualmente expresó que cuando recogió a Jose Pedro este llevaba una bolsa, pero no vio que hiciese nada extraño con la misma ni que la introdujese, cuando se sentó en la parte trasera, en un hueco que tuviese el vehículo.

El también acusado Don Baldomero manifestó que iba al lado del conductor, en el asiento del copiloto y que él no sabía que Don Jose Pedro se bajó del vehículo para recoger droga, que el dinero que llevaba era para mandarlo a su País al día siguiente porque se le había hecho tarde, que procedía de su trabajo y que él no sabía que llevaban droga en el coche.

Ninguno de los funcionarios de Policía actuantes que depusieron en el plenario expresó circunstancia alguna que pudiese incriminar a los acusados Don Baldomero o a Don Abel, afirmando los policías Municipales que siguieron a Don Jose Pedro, como este llevaba una bolsa blanca, que se introdujo en el asiento trasero y como se produjo la detención y el hallazgo de la sustancia en el vehículo, precisamente en una caleta que tenía preparada para esconder objetos, no viniendo esta caleta de serie.

Así, los Policías municipales números NUM006 y NUM007 declararon de forma coincidente que iban de paisano en un vehículo camuflado cuando sospecharon de un persona que iba por la calle muy nervioso, mirando hacia los lados y en una actitud de estar preparándose para que le recogiese un vehículo, que momentos después paró efectivamente un vehículo, se subió en la parte trasera del mismo y le siguieron llamando a la emisora para obtener refuerzos; así como que la bolsa blanca la encontró un compañero en un hueco del vehículo en la parte trasera. Y que la persona que se subió al vehículo era Don Jose Pedro.

Explicó el segundo de los Policías Municipales indicados que cuando detuvieron el vehículo miraron en el interior y consiguieron encontrar un hueco, como una especie de 'caleta' en el asiento trasero abatible, que no viene de serie del vehículo sino que está hecho a propósito para ocultar objetos, hallando la bolsa blanca en su interior con droga.

En el mimo sentido testificó el Policía Municipal número NUM008.

De otra parte testificaron los Policías Municipales que acudieron en apoyo de los anteriores, uniformados, concretando el Policía Municipal número NUM009 que él fue quien solicitó que salieran del vehículo a los acusados, para cachearles, encontrando 305 euros en el bolsillo, al copiloto, realizando los Policías Municipales número NUM010 y NUM011 la función de dar seguridad a sus compañeros para que pudieran trabajar.

Dichas declaraciones no son suficientes para tener por acreditada la participación de los acusados Don Baldomero y Don Abel, y sí únicamente la participación de Don Jose Pedro en el delito, pues no solo este último reconoció en el plenario haber recogido él la droga y haberla introducido en el vehículo, sino que negó que los otros dos acusados conocieran ni lo que llevaba ni que viesen el hueco preparado del asiento trasero del vehículo, así como tampoco que viesen que él la introducía en el asiento trasero, lugar, en el que, como ya hemos recogido anteriormente, iba solo.

Por lo tanto, la imputación de la participación de dichos acusados se basa en la recogida de D. Jose Pedro y su presencia en el vehículo en el que este introdujo la cocaína. Si bien, tales circunstancias han sido explicadas no solo por este, que ha exculpado a sus acompañantes de realizar ninguna conducta colaboradora en la recogida o tenencia preordinada al tráfico de la cocaína, sino también por las propias declaraciones de los mismos , ofreciendo una explicación del motivo de hallarse en el vehículo y de cómo no vieron como D Jose Pedro guardara en el hueco del vehículo la bolsa con la sustancia, sin que sus versiones se hayan visto desvirtuada por las declaraciones testificales, que señalaron como el hueco donde se escondía la cocaína estaba en la parte trasera del vehículo , en la que se encontraba únicamente el acusado Jose Pedro.

Mucho menos ha quedado acreditado el concierto de los mismos, con el acusado, en facilitar o favorecer los actos típicos o en favorecer a quien tuviera la posesión de la droga.

Es cierto que a Don Baldomero le fueron intervenidos 305 euros, cantidad que el mismo justificó en el hecho de haber estado trabajando de peluquero y quería mandar el dinero desde un locutorio a su familia en le Republica Dominicana al día siguiente, pues ese día ya era tarde, sin que se pueda descartar que tal versión no sea cierta ni tal tenencia de dinero, constituye un dato que pueda reforzar su incriminación, que por lo expuesto anteriormente es insuficiente.

Y en cuanto a D. Abel, conductor en el momento de la detención del vehículo, además de negar su intervención o su conocimiento de los hechos, apoyado en su versión, por Don Jose Pedro, no se extrae de las declaraciones de los testigos, policías municipales datos que permitan hacer fluir su participación, pues el mismo, no realizó ninguna maniobra de elusión de la detención policial, lo que apunta a su falta de conocimiento de que en el vehículo hubiese cocaína, y unido a lo ya expuesto, relativo al lugar en que fue encontrada la sustancia, lejos de su posición de conductor del vehículo, así como no ser el mismo de su propiedad, ni haberlo conducido con anterioridad, lo que únicamente reconoció haber hecho Jose Pedro, apunta a su desconocimiento sobre los huecos que pudieran haber hecho en el mismo, por lo que no es posible vincular el hecho de la conducción del vehículo en ese momento y recogida de Don Jose Pedro con su participación en algún acto de favorecimiento del consumo de drogas .

SEGUNDO.- El delito contra la salud pública del artº 368 del Código Penal , se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan, o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas.

Don Jose Pedro cometió el indicado delito, que se ha acreditado en la forma y modo anteriormente indicada, estando la sustancia intervenida preordenada al tráfico, incluyendo la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud en las Listas Oficiales Anexas a los Convenios Internacionales sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas ratificados por España, así como en la reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto.

La naturaleza, cantidad y valor de la droga son las que se indican en los hechos declarados probados de esta resolución y resulta de los informes periciales de análisis y valoración de la droga intervenida, que no han sido impugnados.

Las inferencias que se realiza por el Ministerio Fiscal, respecto de la participación de los acusados Don Abel y Don Baldomero, basadas en la recogida de Don Jose Pedro y que viajaban con él, el primero conduciendo el vehículo y el segundo de copiloto, así como el dinero que llevaba este último, de lo que extrae que la existencia de la sustancia intervenida, era conocido, por los tres y los tres participaron en la recogida de la droga para su posterior venta a terceros, sin que hayan ofrecido ninguna explicación lógica del origen del dinero, por los motivos expuestos anteriormente, no pueden ser acogida. Pudiera ser que así fuese, pero solo son sospechas fundadas, insuficientes, para acreditar la implicación en los hechos de los acompañantes de Jose Pedro en la conducta llevada a cabo por el mismo.

La sustancia estupefaciente la llevaba D. Jose Pedro en el interior de una bolsa y no puede afirmarse sin dudas, que aquellos conociesen su contenido ni que viesen como este introducía la bolsa en el hueco que había en el vehículo.

De otra parte, del mero hecho de hallarse en el bolsillo de Baldomero 305 euros no pude deducirse que respondiese a la venta de sustancias estupefacientes .

Razones por las que procede la absolución de Don Abel ni de Baldomero.

TERCERO .-Don Jose Pedro ha mantenido que la sustancia que se le intervino era para su propio consumo, pues es toxicomanito y adicto a la cocaína desde que tenía 14 o 15 años y consume dicha sustancia todos los días y en aquel momento iba a conseguir dicha droga.

Pues bien, dicha alegación no puede acogerse por esta Sala, pues, no controvertida la cantidad intervenida de cocaína y su pureza, aflora incuestionablemente que estaba preordenada al trafico pues habiendo fijado el Tribunal Supremo, el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, que se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de esa Sala de 19 de octubre de 2001, la cantidad aprehendida no puede tener encaje en el autoconsumo que se pretende, pues excede del acopio que se considera razonable en relación con la sustancia de que se trate.

La reciente STS de fecha 21 de abril de 2022, recoge en este sentido que ' los casos de que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor, esta Sala Casacional ha venido considerando que la droga está destinada al trafico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19.10.2001. En este sentido, ha fijado el consumo medio diario de cocaína entre 1,5 y 2 gramos, presumiendo finalidad de tráfico en tenencias entre 7,5 y 15 gramos ( SSTS 2063/2002, de 23 de mayo y 1778/2000, de 21 de octubre), y en relación al hachís ha considerado destinadas a la transmisión las cantidades que excedan de 50 gramos ( SSTS 4.5.1998, 12.2.1996), aunque otra línea jurisprudencia eleva dicho limite a 100 gramos ( STS 1.6.1997), e incluso excepcionalmente la STS 403/2000, de 15 de marzo , ha considerado que la sustancia que habitualmente puede acumular un consumidor para satisfacer su propio consumo puede llegar a un máximo de 100 a 150 gramos'.

Por consiguiente, habida cuenta que la cantidad portada por el acusado es muy superior a dichas cantidades en modo alguno puede ser considerada para su consumo y la prueba practicada no permite considerar acreditado que pretendiera consumirla y no traficar con ella.

CUARTO.-.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta del acusado.

En primer lugar, respecto de la atenuante circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal por drogadicción que señala en el artº 21,2 del CP como muy cualificada

Conforme se recoge en el informe del CAD de Villaverde que obra al folio 82 del rollo de Sala , emitido en fecha 6 de septiembre de 2022, D. Jose Pedro solicitó tratamiento en el citado CAD en fecha 30 de junio de 2020, siendo diagnosticado de trastorno por consumo de cocaína, alcohol y cannabis, siendo incluido en el programa Principal de cocaína y estimulantes, recogiendo el informe que presenta poca conciencia de problema a su adicción, lo que dificulta la adecuada intervención de los profesionales, puesto que no hay una continuidad en el tratamiento . Se mantiene en consumo activo y no ha sido posible que se logre un periodo de abstinencia prolongado en el tiempo, por su poca adherencia al tratamiento. No aceptó tratamiento farmacológico para desintoxicación de alcohol. Con respecto al consumo de cocaína ha estado negando los consumos, por lo que se le pautaron controles toxicológicos quincenales, no supervisados, para poder realizar un seguimiento . No ha cumplido con la puta establecida, el ultimo control realizado fue con fecha 1 de abril y fue positivo al consumo de cocaína y desde el 11 de abril no ha vuelto a acudir a las citas. Anteriormente llevaba otros cuatro meses sin venir al CAD'

A la vista de dicho informe no cumple criterios para la concesión de la atenuante de drogadicción, habiendo reconocido además el propio acusado que en el momento de los hechos no estaba afectado por el consumo de sustancias estupefaciente, sino que iba a buscarlas.

La STS de 8 de octubre de 2020 recoge 'Es jurisprudencia reiterada (SSTS. 57712008, de 1 diciembre; 81012011, de 21 julio; 67512012, de 24 julio, y 659/2013, de 9 julio , entre otras) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. Como recuerda la reciente STS 18712019, de 2 abril, 'no se puede acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. La mera constatación, simple y genérica, de que el acusado es 'consumidor de sustancias estupefacientes', sin mayores especificaciones y matices en el factum de la sentencia, no permite aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones, ni como eximente incompleta ni como atenuante de drogadicción ni como atenuante analógica.

Para poder apreciar la circunstancia atenuante de drogadicción en alguna de tales variantes ha de concurrir no sólo el requisito biopatológico de la drogodependencia, que ha de ser grave y de cierta antigüedad,.sino también el psicológico de la real y efectiva afectación de los elementos intelectivos y volitivos del sujeto; el temporal de su incidencia, constatada o deducible de la gravedad de la adicción, en el momento mismo de la comisión delictiva, y el normativo, caracterizado por su intensidad o influencia en los resortes mentales de quien la padece ( SSTS 817/2006, de 26 julio ); siendo en consecuencia imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible ( STS 187/2019, de 2 abril ).

Aun estando acreditado que el acusado consumía sustancias estupefacciones, hachís y cocaína, no es posible la atenuación de la responsabilidad criminal que se pretende por cuanto, como se ha expuesto no basta la condición de drogadicto, siendo necesario para que la apreciación de la circunstancia o un deterioro ya muy intenso de la capacidad volitiva ( art. 21.1 ó 21.7 CP ) o una gravedad de la adicción y una instrumentalizad respecto del delito ( art. 21.2 CP ) que en modo alguno se ha acreditado se hallase alterada, ni siquiera mínimamente , habiendo aflorado de la prueba practicada, que la conducta del acusado ' desborda la exclusiva finalidad de hacer acopio de medios para satisfacer el propio consumo'. Y además aflora, por la cantidad de droga encontrada, un ánimo de lucro adicional que desborda la exclusiva finalidad de hacer acopio de medios para satisfacer el propio consumo.

QUINTO.- .- En relación a la atenuante de dilaciones indebidas del artº 21.6 del Código Penal que ha interesado la defensa, al entender que aunque la tramitación del procedimiento ha durado un tiempo razonable, sí que ha existido paralizaciones en el señalamiento y celebración del juicio oral.

Pues bien, examinada la causa se comprueba que si bien el juicio se ha celebrado en fecha 22 de septiembre de 2022, lo cierto es que no han existido paralización significativa en el señalamiento del juicio oral como consecuencia del funcionamiento de esta Sala.

Efectivamente, como se puso de relieve en la sesión de juicio oral señalada en fecha 2 de diciembre de 2021, consta en la causa presentados por la defensa de Don Jose Pedro, dos escritos de defensa, fechados el día 10 de febrero de 2021, si bien el primero se presentó en el Juzgado de instrucción nº 9 el día 4 de marzo de 2021 y el segundo el día 9 de marzo de 2021 en el que no se solicitó la prueba pericial sobre drogadicción del acusado Don Jose Pedro, sin que conste motivo procesal alguno por el que la defensa presentase este segundo escrito de defensa, en el que sí se solicitaba la pericial del CAID, sin que conste escrito aclaratorio, o complementario.

Turnada la causa a esta Sala para su enjuiciamiento, se dictó auto de admisión de pruebas en fecha 30 de marzo de 2021, admitiendo todas las propuestas sobre la base del escrito del Ministerio fiscal y de la defensa, que no solicitaba prueba pericial, no advirtiéndose que constaba en las actuaciones un segundo escrito de defensa, ni se presentase escrito alguno por la defensa poniendo en conocimiento de esta Sala esta circunstancia, por lo que no se ordenó la práctica de la prueba pericial.

Por esta confusión, tras el trámite de cuestiones previas, el juicio oral señalado, se suspendió, ordenándose la práctica de dicha prueba y volviéndose a señalar el día 22 de septiembre de 2022.

Razones por las que la causa del retraso en el enjuiciamiento del presente procedimiento no puede atribuirse a este Tribunal, y no procede la apreciación e la atenuante de dilaciones indebidas, al no resultar injustificado ni suponer un retraso no tolerable, al haberse señalado en un periodo de 9 meses, no pudiéndose acoger los argumentos por tanto de la defensa, basados en la sencillez de la causa que pudo celebrarse en fecha 2 de diciembre de 2021.

La reciente sentencia del tribunal Supremo de fecha 233/2018, de 17 de mayo de 2018 sobre la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas recoge que La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional-derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional-traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas -. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas , que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas , equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).

Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).

Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).

Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas .

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.'

SEXTO.- Teniendo en cuenta la pena que fija el artículo 368 del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud, que contempla una pena comprendida entre tres y seis años de prisión, al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes, debiéndose tener en cuenta e a las circunstancias personales del acusado y la mayor o menor gravedad del hecho, y teniendo en cuenta la cantidad de cocaína que se encontró en el vehículo consideramos ajustada la pena de 3 años de prisión, que se sitúa en la mínima legal, al no haberse constatado que fuese el acusado quien planificaba de algún modo la cadena del delito y multa equivalente al valor de la droga incautada, que dada la forma de venta, solo debe entenderse por dosis como ha interesado el Ministerio fiscal, fijándose en 14. 989,43 euros, entendiendo ajustada imponer responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días, que se considera proporcional y adecuada.

SEPTIMO .-El artículo 127 del Código Penal , con carácter general, y el artículo 374 del mismo cuerpo legal , para los delitos de tráfico de drogas, establecen el comiso de los efectos e instrumentos delictivos por lo que procede acordar el comiso de la sustancia estupefaciente incautada en estas actuaciones,.

OCTAVO.- Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se imponen al responsable criminal del delito, por lo que Don Jose Pedro deberá abonar un tercio de las costas causadas.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Don Jose Pedro, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 3 años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y a la pena de multa de y multa de 14.989,43 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días comiso de la droga dinero y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal previsto en el artº 374 CP y al pago de un tercio de las costas procesales, declarándose de oficio las dos terceras partes.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a D Abel y D. Baldomero del delito de la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes, por el que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables.

Se decreta la destrucción de la sustancia intervenida y demás efectos.

Devuélvase a Don Baldomero el dinero intervenido

Notifíquese esta Sentencia a los acusados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de apelación con arreglo al art. 790 LECR y siguientes ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ De Madrid dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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