Sentencia Penal Nº 472, A...re de 1999

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02/11/1999

Sentencia Penal Nº 472, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 209 de 02 de Noviembre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 1999

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO

Nº de sentencia: 472

Resumen:
Sobre contra la Seguridad del desobediencia y quebrantamiento de condena.Autor un delito contra la seguridad del trafico previsto y penado en el articulo 379 del Código Penal concurriendo la agravante de reincidencia del articulo 22-8 del Mismo Texto Legal a las penas de multa de tres meses con una cuota diaria de 1.000 pts y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años, como autor de un delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 380 en relación con el art. 556 del Código Penal concurriendo la atenuante prevista en el articulo 1-1-1 en relación con los artículos 20-2 y 68 del Código Penal a la pena de multa de cuatro meses con una cuota diaria de 1.000 pts y como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el articulo 468 (inciso segundo) concurriendo la atenuante del articulo 21-1 en relación con los artículos 20-2 y 68 del Código Penal a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 1.000 pts e imposición de las costas.      

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      LUGO

 

SENTENCIA   Nº 472

 

D. REMIGIO CONDE SALGADO.

D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES

D. EDGAR-AMANDO FERNANDEZ CLOOS.

 

 

En la ciudad de Lugo, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

      La  Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, integrada por los Señores añotados al margen, ha visto en apelación, el Rollo de Sala num. 209/99, dimanante de  los autos de Procedimiento Abreviado num. 94/98, tramitados por el juzgado de instrucción nº Seis de Lugo,  por el juzgado de Penal nº 2 de Lugo como Procedimiento abreviado núm. 13/99, sobre Contra la Seguridad del desobediencia y quebrantamiento de condena. Han sido partes en el recurso, como apelantes el Ministerio Fiscal y Gabriel B, representado por el Procurador Sr. Cedrón López y defendido por el letrado Sr. Cidre  Riocabo y actuando como ponente el Iltmo. Sr Magistrado D. Edgar Amando Fernandez  Cloos.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lugo, con fecha doce de abril     de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia, cuya parte dispositiva, dice: FALLO: Que debo condenar y condeno      al    acusado     GABRIEL B  como autor de     un delito contra  la       seguridad del trafico previsto y penado en el articulo 379 del Código Penal concurriendo la agravante de reincidencia del articulo 22-8 del Mismo Texto Legal a las penas de multa de tres meses con una cuota diaria de 1.000 pts y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años, como autor de un delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 380 en relación con el art. 556 del Código Penal concurriendo la atenuante prevista en el articulo 1-1-1 en relación con los artículos 20-2 y 68 del Código Penal a la pena de multa de cuatro meses con una cuota diaria de 1.000 pts y como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el articulo 468 (inciso segundo) concurriendo la atenuante del articulo 21-1 en relación con los artículos 20-2 y 68 del Código Penal a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 1.000 pts e imposición de las costas.

 

SEGUNDO: En contra de la anterior Sentencia, se interpuso recurso de apelación, que formuló la representación de Gabriel B y el Ministerio Fiscal, que admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los requisitos legales.

 

      TERCERO: Que en ambas instancias se han observado los trámites legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

      Se aceptan y reproducen los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran: que sobre las 1,20 horas del día 24 de julio de 1.998 el acusado GABRIEL B, nacido el día 8 de septiembre de 1.944 con D.N.I.  condenado como autor de un delito contra la seguridad del trafico por sentencia firme del Juzgado de lo Penal número uno de Lugo a las penas de arresto de ocho fines de semana y privación del derecho a conducir vehículos a motor durante un año y un día, pena esta última que había comenzado a cumplir el día 7 de julio de 1.998 y cuyo cumplimiento finalizaba el día 6 de julio de 1.999, conducía su vehículo -----, después de haber ingerido bebidas alcohólicas que disminuían notablemente sus facultades, por la calle Hermanitas en la ciudad de Lugo, invadiendo ambos carriles, por lo que fue invitado por los agentes de la policía local a someterse a las pruebas de detección de alcohol en el aire espirado, con la advertencia de que, en caso de negarse, sería autor de un delito de desobediencia, pese a lo cual el acusado persistió en su negativa, si bien presentaba voz pastosa, ojos brillantes, olor a alcohol, rostro congestionado y deambulación semivacilante".

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos, en lo sustancial y con las matizaciones que se dirán, los de la sentencia que es objeto de recurso; y además:

 

      SEGUNDO.- Hemos de partir de la aplicación, al delito contra la seguridad del tráfico, de la circunstancia agravante de reincidencia y así tiene razón el Ministerio  Fiscal en su recurso pues, de conformidad con lo señalado en el art. 66.3ª C p., al concurrir una agravante la pena habrá de ser impuesta en su mitad superior que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 379 C p., habrá de comprender, como así lo indica el Ministerio Fiscal, de cinco meses y dieciséis días a ocho meses de multa y de dos años seis meses y un día a cuatro años de privación del permiso de conducir. Por tanto, en este concreto punto, ha de verse reformada la sentencia que se recurre.

 

      TERCERO.- No es estimable, en cambio, el recurso interpuesto por el acusado pues, con independencia del  criterio doctrinal que haya de merecer la previsión de que  se pueda cometer un delito de desobediencia derivado de la negativa de someterse a determinadas pruebas, es lo cierto que tanto el tribunal Europeo  de Derechos Humanos se tienen pronunciado a favor de tal  compatibilidad de sanciones y, por lo tanto, a esas resoluciones hemos de estar y, en consecuencia es preciso confirmar la sentencia que se recurre.

 

      CUARTO.-    De la pieza de responsabilidad civil practicada e n este procedimiento sólo se alcanza la conclusión de que el acusado es titular de un vehículo con valor venal de cien mil pesetas y como  desconocemos cual pueda ser su actividad y sus percepciones a la Sala le parece procedente moderar la cuantía de cada una de las cuotas diarias de multa a razón de quinientas pesetas.

 

      Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que   debemos de confirmar y confirmamos, en lo sustancial, la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Jueza de lo Penal nº Dos de Lugo, en fecha 12/4/99, con la única particularidad de que la pena impuesta por el delito contra la seguridad del tráfico se cifra en cinco meses y dieciséis días de multa y en dos años seis meses y un día de privación del permiso de conducir. Determinando que cada una de las cuotas diarias de multa, impuesta para cualquiera de los delitos, se establezca a razón de quinientas pesetas.

 

Declarando de oficio el abono de las costas procesales de esta alzada.

 

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

      PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-

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