Última revisión
17/09/2007
Sentencia Penal Nº 473/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 116/2007 de 17 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO
Nº de sentencia: 473/2007
Núm. Cendoj: 29067370082007100200
Núm. Ecli: ES:APMA:2007:2165
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
Juzgado de Instrucción nº. 3 de Ronda.
Autos de Juicio de Faltas nº. 287/06.
Rollo de Apelación nº. 116/07.
Sentencia nº 473
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En la ciudad de Málaga, a 17 de Septiembre de 2.007.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Iltmo. Sr. Don PEDRO MOLERO GOMEZ, los presentes autos de Juicio de Faltas nº. 287/06 del Juzgado de anterior referencia, seguidos para el enjuiciamiento de una presunta falta de AMENAZAS, LESIONES, e INSULTOS he pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
Siendo en el rollo parte apelante Juan Luis . Ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 22 de Enero de 2.007,el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Ronda dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos hechos probados eran los siguientes : " Que el día 27 de Julio de 2006 en el interior del establecimiento "Bar la Farola" sito en la Plaza Carmen Abela de Ronda (Málaga) Natalia encontrándose en su lugar de trabajo accedio a la cocina entablando una acalorada discusión con Juan Luis . Cuando Natalia decidio salir de la cocina sufrio un fuerte tiron del pelo propiciado por Juan Luis como consecuencia cayo al suelo; cuando se pudo incorporar fue nuevamente agredida por Juan Luis ocasionándole un arañazo en la cara y golpeándole igualmente en su brazo izquierdo. Como consecuencia de dicha agresión Natalia sufrio arañazo en el parpado superior del ojo izquierdo y dolor con limitación funcional en el 4º dedo de la mano izquierda que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa que tardaron en curar 15 días durante los cuales ha estado impedida para sus ocupaciones habituales tal como consta en el parte medico unido a las actuaciones. De la declaración vertida por Luis Angel queda acreditado en el acto del juicio que el mismo solo intervino para separar a Juan Luis y a Natalia sin causar lesión alguna. Dicho relato ha sido ratificado por María Dolores que fue testigo presencial de los hechos manifestando en el acto del juicio que vio como Juan Luis ya en la puerta del bar araño a Natalia ." y al que correspondio el siguiente fallo: " Que debo condenar y condeno a Juan Luis como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del art., 617.1 del C. P . a la pena de multa de 30 días a 5 euros la cuota multa lo que hace un total de 150 euros con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias dejadas de abonar y a que en via de responsabilidad civil indemnice a Natalia en la cantidad de 735,45 euros y abono de las costas procesales."
SEGUNDO. La citada resolución fue recurrida en apelacion.
TERCERO. Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demas partes, por los apelados, se presento escrito de impugnación al recurso planteado, elevandose los autos a esta Audiencia, donde se constituyo Sala únicamente con el Magistrado a quien por turno le correspondio la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones para el dictado de la presente sentencia, pues previamente habia acordado prescindir de la celebración de vista al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las formalidades legales.
QUINTO. Se aceptan como probados los hechos consignados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. El recurrente Juan Luis , denuncia error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario.
Respecto de este motivo del recurso, ha de indicarse que la sentencia impugnada argumenta en sus fundamentos jurídicos las razones por las que se considera acreditada la realización por parte de la recurrente de los hechos que se le imputaban, no observándose en esta alzada error alguno en la labor intelectual que implica toda valoración probatoria.
Partiendo del principio de libre valoración de la prueba aplicable en el proceso penal, en cuanto a las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia.
De la valoración de las manifestaciones de los implicados en los hechos enjuiciados, cuyo contenido analizo la juez "a quo" conforme a las pautas jurisprudenciales, y de la prueba testifical practicada -especialmente de Doña María Dolores - se deduce que la recurrente llevo a cabo los hechos que se le imputaban, pese a que la misma los niegue, pues asi resulta de las declaraciones de la denunciante y de la testigo referida, que le merecieron a la Juzgadora de primera instancia plena credibilidad, al estimar que existio una situación de riña mutuamente aceptada que veda la posibilidad de la estimación de la circunstancia de legitima defensa.
En cuanto a la petición de reducción de la cantidad indemnizatoria establecida en favor de la perjudicada, se ha de convenir que no procede por esta Sala su minoración para acoger la solicitada por el Ministerio Fiscal, toda vez que no se argumenta por la recurrente la razon de ello, y en la sentencia apelada se motivo la cantidad indemnizatoria que fue fijada conforme a unas bases concretas.
Por ello, el recurso se desestima.
SEGUNDO. Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del presente recurso, conforme posibilita el nº.1 del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En virtud de lo expuesto, y vistos, ademas de los citados, los articulos 142,145,146,147,149,790,791,792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82,248 y 253 de la L. O. P. J. y demas preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Juan Luis contra la mencionada sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Ronda en los autos de Juicio de Faltas nº. 287/06 de que dimana el presente rollo, CONFIRMANDOLA. En cuanto a las costas, se declaran de oficio las de esta alzada.
Notifiquese la presente resolución a las partes, significandoles que contra ella no cabe recurso alguno.
Deduzcase testimonio y remitase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.
Asi por esta mi sentencia, de la que se unira certificación al Rollo para su notificación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACION. Dada, leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dicto, en audiencia publica en el día de su fecha. Doy fe.
