Sentencia Penal Nº 473/20...io de 2008

Última revisión
20/07/2008

Sentencia Penal Nº 473/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 122/2007 de 20 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FRANQUET FONT, ELISENDA

Nº de sentencia: 473/2008

Núm. Cendoj: 08019370102008100413

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO Núm. 122/2007

SUMARIO Núm. 1/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Núm. 4 DE TERRASSA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL

Dña. ELISENDA FRANQUET FONT

En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil ocho.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Sumario núm. 1/2007, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Terrassa, por un delito de homicidio intentado, contra el procesado Baltasar , nacido el 1 de enero de 1979, hijo de Abdelkader y de Afida, natural de Marruecos y vecino de Terrassa (Barcelona); sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada en la causa, en libertad provisional por la presente causa, representado por el/la Procurador/a D./Dña. José María Fernández Aramburu Torres y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Miquel Samper Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal, y ponente la Ilma. Sra. ELISENDA FRANQUET FONT, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos eran constitutivos de: un delito de homicidio cometido en grado de tentativa, previsto y penado en los art. 138 en relación al 16 y 62, todos ellos del Código Penal , y un delito de robo con violencia e intimidación de los art. 237, 242.1 y 2 del Código Penal , reputando autor de los mismos al procesado Baltasar , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del Código Penal , solicitando para el mismo la imposición de las penas siguientes: por el delito de homicidio, 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de robo la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales, así como que en concepto de responsabilidad civil satisfaga a D./Dña. Abelardo las siguientes cantidades: 4.000 euros por la cantidad sustraída, 360 euros por las lesiones causadas y 1.500 euros por el daño moral.

Alternativamente el Ministerio Fiscal sustituyó la calificación del primer hecho por la de ser los mismos constitutivos de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, de los arts. 147 y 148.1 del Código Penal , solicitando en este caso la imposición de la pena de 5 años de prisión y accesorias.

SEGUNDO.- La Defensa del procesado, en sus conclusiones definitivas negó los hechos descritos en el relato fáctico del Ministerio Fiscal, negando por ello la participación de su patrocinado en delito alguno, solicitando, pues, la libre absolución del procesado.

Hechos

SE DECLARA PROBADO QUE: el día 15 de junio de 2004 sobre las 21 horas, Abelardo fue atacado por tres personas de origen magrebí, cuya identidad se desconoce en el paraje sito en un lateral del camino de Can Bon Vilar, en la localidad de Terrassa, sujetos que le exigieron la entrega del dinero que portaba, dándoles los 4.000 euros que acababa de cobrar de un finiquito, así como le golpearon en la cabeza con una barra de metal de unos 70 u 80 cm. de largo. Habiendo llegado al lugar en un coche acompañado por uno de los tres sujetos, al menos.

El procesado, Baltasar , mayor de edad, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, se encontraba por la zona en ese momento, conduciendo su vehículo Mercedes 250-D, matrícula ....-PSW , color granate, pues se dirigía a un huerto que su familia tiene por las inmediaciones, y advirtió la presencia del Sr. Abelardo herido y aturdido, pidiendo socorro, ante lo que le ofreció ayuda, llegando a dar aviso de lo que ocurría en una residencia cercana para que llamaran a la policía.

Como consecuencia de la agresión el Sr. Abelardo sufrió una herida contusa occipital y una contusión en una extremidad, que precisaron para su sanidad de tratamiento médico, consistente en sutura de la herida en cuello cabelludo y posterior retirada de puntos, tardando en curar 7 días de los cuales uno lo fue con impedimento para desarrollar su actividad habitual.

Sin que haya quedado acreditado que el procesado, Baltasar , fuera uno de los tres sujetos antes mencionados.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados, si bien son constitutivos de un delito de robo con intimidación de lOS art. 237 y 242.2 del Código Penal , y pudieran serlo o bien de un delito de homicidio intentado o bien de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, de los art. 138, en relación al 16 y 62 del Código Penal , o de los art. 147 y 148.1 del Código Penal -delitos por los que ejercía acusación el Ministerio Fiscal de manera principal o alternativa-, no puede afirmarse que se haya acreditado la participación a título de autor en los mismos del procesado Baltasar .

Es sabido que la convicción del Tribunal sobre los hechos afirmados por la acusación, debe formarse en base a la prueba practicada en el plenario, como dispone el art. 741 de la LECrim . Y para que pueda tener lugar una condena penal es necesario que se haya llevado a cabo actividad probatoria de signo inequívocamente acusatorio, es decir, de cargo, que sea razonablemente suficiente para enervar la presunción de inocencia, y que esta actividad se legítima. No es suficiente, por ello, que el Tribunal haya dispuesto para la valoración probatoria a la que se refiere el referido artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de un mínimo de actividad de este tipo sino que lo indispensable es que ésta haya tenido un signo inequívocamente incriminatorio, que se haya llevado a cabo con estricta observancia de las garantías procesales y con absoluto respeto a los derechos fundamentales de la persona, así como que recaiga tanto sobre elementos objetivos como sobre los requisitos subjetivos de la infracción criminal.

En el caso que no ocupa se ha contado en el acto del juicio con la declaración del procesado Sr. Baltasar , la del principal testigo, el lesionado Sr. Abelardo , y la de los agentes de la Policía Local de Terrassa que acudieron al lugar para atender la llamada de socorro que por la víctima hicieron otras personas. Y lo cierto es que del contenido de las declaraciones de unos y otros no puede extraerse con absoluta contundencia la convicción de que el procesado Sr. Baltasar fuera una de las tres personas que tendieron una trampa al Sr. Abelardo haciéndole acudir a un descampado de la localidad de Terrassa, con la intención de sustraerle el dinero que portaba -lo cual lograron esas tres personas-, y golpearle con una barra de hierro.

Así es, por un lado la declaración del procesado ha tenido en todo momento carácter exculpatorio, dando razón de su presencia por los alrededores del lugar en que se cometió la agresión, explicando que se dirigía al huerto de su familia y que efectivamente vio al chico tambaleándose y herido por el camino, cuando el conducía su coche, y que le ofreció su ayuda, yendo a una residencia cercana, la que resultó ser la Residencia Mossen Homs, donde pidió que llamaran a la policía (folio 15 de la causa).

Igualmente relató como después fue interceptado por agentes de la policía local de Terrassa, que le dieron el alto, y a los que explicó lo sucedido, quienes le registraron el al coche no encontrando nada de interés (ni la barra ni el dinero), e interpelándole ya por las manchas que llevaba en la ropa, dejándole ir seguidamente. Siendo detenido al día después en su casa, portando exactamente la misma ropa con la que había sido visto anteriormente, que incluía las famosas manchas que por algunos agentes fueron interpretadas como de sangre, que el procesado afirmó que eran de comida, y que no fueron analizadas en ningún momento.

Al mismo tiempo en la declaración de la víctima Sr. Abelardo se advierten ciertas imprecisiones que se ciñen a los motivos por los cuales afirma que la identidad de una de las tres personas que le atacó coincide con la del procesado, no así con la corroboración de la producción de los hechos denunciados, y al margen de la calificación que pueda merecer el delito contra las personas.

Así es, por un lado debe tenerse en cuenta que todos los testigos y el propio procesado afirman que el Sr. Abelardo perdía la conciencia cuando fue encontrado y trasladado al hospital, desvaneciéndose continuamente y no pudiendo articular palabra con facilidad. Así las cosas la propia victima explica que reconoce al procesado en foto como uno de los que le agredió, así como explica que él es le que llevaba el coche con le que se le intentó atropellar. Igualmente relata el extraño episodio consistente en que el propio procesado se ofreció a llevarle en coche a la policía (folio 24).

Ello, unido al hecho de que consta al folio 15 de la causa que en la Residencia Mossen Homs se recibió una llamada pidiendo auxilio a la Policía Local de Terrassa, llamada cuyo contenido fue que un chico que viajaba en un coche granate les había pedido que llamaran a la policía para informar de que había encontrado a un chico con una herida sangrante en la cabeza, producida con un hacha, todo ello son datos, pues, que permiten pensar que el Sr. Abelardo pudiera haber confundido a la persona -y al automóvil de la misma- que intentó ayudarle y de hecho dio el aviso policial con uno de sus agresores, y debido al estado de confusión mental y semiinconsciencia en el que se hallaba.

Igualmente llama la atención que el lesionado explicara tanto en su declaración en policial como en sede judicial inicialmente que los agresores le habían agredido con una sola barra de hierro e intimidado con dos navajas, cuando en el juicio afirmó con contundencia que no había ninguna navaja y que cada uno de los tres atacantes llevaba una barra de hierro.

Respecto al propio momento de la agresión y a las explicaciones sobre cómo sucedió, el perjudicado relató en todo momento durante la causa que quien conducía el coche fue quien le agredió con la barra de hierro, identificando en fotografía precisamente al procesado como tal persona, el que le había agredido con la barra. En cambio, en el plenario explicó contundentemente que "el procesado no le dio el golpe en la cabeza al declarante, se lo dio otro chico. Que delante iban el acusado y otro chico, y detrás Abdalá".

Junto a ello se cuenta con las declaraciones de los distintos agentes policiales que acudieron a las dos llamadas de socorro producidas desde la residencia una y efectuada por un vecino ya fallecido, el Sr. Pedro Francisco , la otra.

Los agentes afirman por un lado, los núm. NUM001 y NUM002 , que dan el alto al procesado al verlo conducir el coche granate y les explica lo que ha ocurrido, registrándole el coche y a é mismo, sin encontrar nada significativo, por lo que le dejan marchar.

Por otro lado todos los agente que le vieron ese día y al día siguiente (momento de la detención) coinciden en que el procesado iba sucio y desaseado, y que en la chaqueta o jersey que portaba habían una manchas oscuras, que algunos de ellos expresan que podían ser de sangre. Dicha prenda no ha sido nunca analizada, pese hallarse claramente a disposición e identificada, negando el acusado que las manchas fueran de sangre, existiendo dos agentes que interpretaron que eran manchas de comida, y dándose la circunstancia que el procesado no se cambió en todo el día (y transcurrieron muchas horas hasta que lo detienen en su domicilio), por lo que no puede presumirse en modo alguno que se tratara de sangre.

Por otro lado también debe valorarse -ya se ha mencionado tangencialmente- la actitud del procesado, tanto cuando le interceptan por primera vez en el propio camino, como cuado es detenido en su casa. En el primer momento narran los agentes que la actitud es de sorpresa pero natural, y en el domicilio explican que iba con la misma ropa manchada, no siendo demasiado lógica esta actitud en quien sabe que a raíz de agredir a alguien con una barra de hierro se ha manchado de sangre. El propio momento en que es interceptado el procesado en el camino es muy lejano respecto del momento de los hechos o las propias llamadas (unos 40 minutos, según el agente NUM001 ) como para explicar porqué quien ha cometido un acto de este tipo merodea aún con el coche usado para cometer el delito por las inmediaciones en lugar de desaparecer del sitio rápidamente.

SEGUNDO.- En conclusión, se cuenta con un reconocimiento en fotografía de tipo positivo efectuado por la víctima sobre el acusado, la innegable constatación de que el procesado se hallaba en las inmediaciones el día de los hechos y conduciendo un coche como el que describe la víctima, pero al mismo tiempo con la constatación de que tanto por el tipo de herida sufrida como por lo que relataron los testigos -referido a que el lesionado se hallaba en un estado implicaba constantes pérdidas de conciencia-, pudiera justificarse esa identificación de sujeto y vehículo que efectúa el lesionado del procesado, y por ello confundiera a quien quería ayudarle y a su vehículo con una de las personas que le agredieron. Situación física y psíquica del lesionado que igualmente pudiera explicar las contradicciones en que ha entrado sobre lo que ocurrió en el propio momento de la agresión, el rol de cada partícipe, o incluso las armas empeladas.

Relacionándose todo ello con la constatada actitud del procesado, quien acudió a pedir ayuda en una residencia, ayuda de la que derivó una llamada telefónica explicando lo ocurrido, así como que en ningún momento se advierte que intentara ocultarse, esconder la ropa que llevaba o su presencia en el lugar.

Todo ello implica que el Tribunal mantenga la existencia presencia de dudas sobre la posibilidad de que fuera el procesado uno de los tres agresores, siendo por todo lo expuesto que el Tribunal considera de aplicación el principio "in dubio pro reo", por estimar insuficientemente concluyente, en cuanto a la identificación de los partícipes, la única prueba directa que se ha practicado en el juicio oral en relación a las lesiones causadas al Sr. Abelardo y al robo perpetrado. Lo anterior conlleva, pues, la absolución del procesado.

TERCERO.- Siendo declaradas de oficio las costas procesales y dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se hubiera adoptado contra el mismo.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado, Baltasar , de los delitos de homicidio intentado, lesiones y robo con violencia de los que era acusado de manera principal o alternativa por el Ministerio Fiscal, siendo declaradas las costas procesales de oficio.

Dejándose sin efecto las medidas cautelares de carácter personal que se hubieran adoptado contra el procesado.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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