Última revisión
11/06/2008
Sentencia Penal Nº 473/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 118/2008 de 11 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE ALFONSO LASO, DANIEL
Nº de sentencia: 473/2008
Núm. Cendoj: 08019370072008100376
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.
SECCIÓN SÉPTIMA.
ROLLO Nº118/2.008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº76/2.008
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE GRANOLLERS
SENTENCIA Nº
Ilmos. Srs.:
DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.
D. DANIEL DE ALFONSO LASO.
D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO.
En Barcelona, a 11 de junio de 2008.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en grado de apelación, por esta SECCIÓN SÉPTIMA de la Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Rollo de Apelación nº118/2.008, dimanante del Procedimiento Abreviado nº76/2.007, procedente del Juzgado de lo Penal nº3 de Granollers, seguido por delito de robo con violencia o intimidación, en el que se dictó sentencia el día 1 de abril de 2.008. Ha sido parte apelante el procurador Sra. Cuenca Biosca, en nombre y representación de Juan Ramón; y parte apelada El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que se ha hecho mención en el anterior encabezamiento, es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Juan Ramón como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, con uso de instrumento peligroso, con la atenuante de reparación del daño y con la atenuante muy cualificada de obrar el culpable a causa de su grave adicción, y con la agravante de reincidencia, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas...".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días (art. 795.1º, L.E .Criminal) por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal lo dispuesto en el art. 795.4º de la L.E .Criminal, de dar traslado del mismo a las demás partes que hubiere, por un plazo común de otros diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Transcurrido ese término, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Turnada la causa -por adscripción del Juzgado de lo Penal- a esta Sección Séptima de la Audiencia, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, designándose también al magistrado ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos (art. 203 de la L.O.P.J .); y, tras examinarse las diligencias y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada (art. 795.6º de la L.E .Criminal), señalándose el día de hoy, para la deliberación y resolución del recurso de apelación interpuesto.
Ha sido Magistrado ponente en la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación, el Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO.
Fundamentos
SE ACEPTAN los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, así como sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO: En modo alguno puede prosperar la pretendida aplicación del subtipo atenuado del apartado 3º del artículo 242 C.P . que alega el recurrente como promer motivo de su recurso. Efectivamente, no cabe hablar de la menor entidad de la violencia e intimidación cuando realizaron los hechos que se han reflejado en la Sentencia impugnada, siendo intrascendente la cuantía del botín.
En primer lugar, la atenuación prevista en el párrafo tercero del artículo 242 C.P ., como ha señalado la Jurisprudencia, es una facultad discrecional del juzgador, fundamentada en la inmediación, y por ello mismo su ejercicio no es en principio revisable en sin alegar error en la valoración de la prueba practicada, y sólo excepcionalmente cabe dicho control cuando, habiéndose solicitado en la instancia la aplicación de dicho subtipo atenuado, fuera denegada de manera arbitraria e injustificada (S.S.T.S. de 22/5/00 ).
En segundo lugar, también la Jurisprudencia ha caracterizado dicha regla especial como medio para la individualización de la pena de los delitos de robo con intimidación o violencia sobre las personas permitiendo una consideración de todas las circunstancias del hecho para atenuar la pena ordinaria del delito en los casos en los que la entidad del medio comisivo sea de menor importancia (S.T.S. de 30/5/00 ). En esta línea se ha señalado que la atenuación pretendida tiene que basarse en la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, valorando además las restantes circunstancias del hecho, lo que significa su compatibilidad potencial con atenuantes de naturaleza personal como así ha ocurrido en el Juicio Oral y en la Resolución que se combate.
Ello significa que su apreciación está sujeta a una doble condición. Por una parte, la menor intensidad del ataque o coacción personal, pudiendo excepcionalmente compatibilizarse con el subtipo agravado del apartado segundo del mismo artículo, y, por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad de forma que deben ser valoradas ambas condiciones a la hora de apreciar la atenuante privilegiada que examinamos, debiendo cuidarse especialmente el principio de proporcionalidad (S.T.S. 1568/01 ).
En modo alguno, insistimos, la violencia e intimidación puede ser considerada de menor entidad y basta para ello la lectura del "factum", del que se deduce la gravedad de los hechos que supone la colocación próxima al cuello de una mujer, una jeringuilla sin "capucha", con la que se dice amenazar por haber sido usada y tener el S.I.D.A. Con certeza la víctima debió de sentir pánico y terror al verse en esta situación, por lo que pretender restar importancia al comportamiento delictivo desarrollado no es cuestión que pueda ahora prosperar en esta alzada.
El segundo motivo alega una indebida aplicación de la agravante de reincidencia por cuanto que las condenas del acusado vinieron por delitos de robo con fuerza y no de robo con violencia por lo que la naturaleza jurídica de los mismos no puede ser igual ni jugar por la vía de la reincidencia contra reo. Pues bien, baste ahora sólo con manifestar que en efecto el recurrente cuenta con la razón en lo que a los folios 35, y 36 así es; Más lo cierto es que a los folios 83 y 84 constan condenas por delitos como el presente de robo con violencia o intimidación en las personas por lo que el recurso necesariamente ha de decaer.
Vistos los motivos del recurso interpuesto procede desestimar éste.
SEGUNDO:- Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (art. 240.1º de la L.E .Criminal).
Vistos los arts. 795 y 796 de la L.E.Criminal , y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de Juan Ramón, contra la sentencia dictada el día 1 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº3 de Granollers, en el Procedimiento Abreviado nº76/2.008 , seguido por delito de robo con violencia o intimidación, CONFIRMAMOS dicha sentencia en todos sus extremos.
Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos (art. 796, L.E .Criminal).
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia con certificación de la presente resolución, para su cumplimiento y demás efectos legales.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública; doy fe.
