Sentencia Penal Nº 473/20...yo de 2009

Última revisión
15/05/2009

Sentencia Penal Nº 473/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 73/2009 de 15 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PILAR PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL

Nº de sentencia: 473/2009

Núm. Cendoj: 08019370072009100752


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 73/2009-H

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 548/2007

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D./Dª. ANA INGELMO FERNANDEZ

D./Dª. DANIEL DE ALFONSO LASO

D./Dª. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil nueve.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 73/2009-H, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 548/2007, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers, seguido por un delito contra los derechos y deberes familiares, contra Carlos Francisco ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos Francisco contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de marzo de 2009, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Condenar a Carlos Francisco como autor responsable de un delito de abandono de familia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con cuotas diarias de SEIS EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales. 2.- Imponer al condenado la obligación de indemnizar a Benita en la suma total de 10.780,56 euros por las pensiones impagadas desde el mes de abril de 2005 hasta la fecha de la presente resolución.".

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los de la instancia.

SEGUNDO.- Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de abandono de familia previsto en el artículo 227.1 y 3 del Código Penal , Carlos Francisco , através de su representación procesal, formula recurso de apelación, alegando implícitamente el error en la valoración de la prueba vinculado a la indebida aplicación del artículo 227 del Código Penal , solicitando su libre absolución.

TERCERO.- Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, ya se anticipa por el Tribunal que el recurso no habrá de prosperar, pues, contrariamente a lo que, implicitamente sostiene el escrito impugnatorio, no observa, ni se constata por el Tribunal, ningún error de valoración probatoria que invoca el recurrente, sino, precisamente todo lo contrario, pues, de manera detallada analiza el Juez "a quo" no sólo las declaraciones del acusado y la testigo comparecidos, sino, la importante documental donde se acredita sin género de duda que el acusado percibió unos ingresos suficientes para hacer frente a su obligación de alimentos para con sus hijos menores, a que venía compelido por resolución judicial, y desatendió voluntariamente tal obligación.

Por contra, el recurso, viene a negar la capacidad económica del acusado para atender el pago de las pensiones impuestas en el pleito civil, y, por derivación - aunque no se expresa formalmente-, la ausencia de voluntad incumplidora como requisito del tipo penal objeto de acusación, insistiendo reiteradamente en haber satisfecho de forma incompleta la cantidad de pensión y haber abonado otros gastos de los hijos menores.

No puede tener acogida, tal y como se anticipara, ni podrá ser atendido, dicho motivo, siendo así que compartimos en la alzada todos y cada uno de los argumentos ofrecidos por el Juez de Instancia en su Sentencia para llegar a tener por probada aquélla capacidad económica que se niega por la vía de la argumentación impugnada.

La cuestión sometida a debate se ciñe a la determinación de la parte que viene obligada a hacer prueba sobre tal elemento; si es la acusación quien tiene que hacer prueba cumplida sobre la capacidad económica del obligado o si, por el contrario ha de ser la defensa de éste último la que tiene que acreditar la imposibilidad económica de su defendido para atender tales obligaciones.

Es un hecho incontrovertido en el caso de autos el impago de las pensiones debidas durante los períodos dispuestos en el antecedente de la sentencia recurrida. A partir de tal constatación el elemento subjetivo del obligado que no paga únicamente podríamos descartarlo en el supuesto en que constase debidamente acreditada en la causa la imposibilidad económica de atender la obligación por parte del acusado. No supone ello que entendamos invertida la carga de la prueba para obligar al acusado a probar la carencia de medios económicos para hacer frente a la obligación que se le reclama, inversión que en un proceso penal resultaría de todo punto inadmisible, sin embargo, por la especial naturaleza del ilícito aquí perseguido, en el que uno de los presupuestos objetivos del ilícito es la existencia de una resolución judicial firme determinando un importe de obligada contribución por parte de uno de los cónyuges, y, habida cuenta de que tal resolución ha tenido que ser dictada o bien de mútuo consenso, admitiendo entonces el obligado sus posibles económicos en aquella medida, o bien después de un proceso contradictorio, con actividad probatoria de por medio, sobre la capacidad económica de cada uno de los esposos y posibilidades de cada uno de ellos de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares; partiendo de tal presupuesto necesario de la resolución judicial civil, decimos, el proceso penal que ha de partir de ella no puede ignorar aquella actividad probatoria y, como ya hemos sostenido en anteriores resoluciones, ha de partir de una presunción de capacidad económica de la persona frente a la es declarada la obligación contributiva para atender los importes declarados de su cargo, a salvo que justifique posteriormente una modificación de las circunstancias personales o laborales de las que disponía en el momento de la resolución o acuda nuevamente a la causa civil para instar una modificación de aquella obligación.

En el caso de autos consta acreditado el reiterado incumplimiento de una obligación que conocía y que incluso fue confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial, sección decimosegunda de fecha 17 de noviembre de 2005 -folios 109 a 114- que mantuvo la cantidad de 300 euros en concepto de alimentos para sus tres hijos menores, pese a la oposición del acusado, y, constando en autos unos ingresos acreditados, es evidente su renuente voluntad de hacer frente a su obligación para con los menores, estando capacitado para atender dichos pagos.

El recurso debe ser desestimado.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Francisco contra la Sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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