Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 473/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 625/2010 de 01 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 473/2010
Núm. Cendoj: 12040370022010100529
Encabezamiento
Rollo:
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación Penal núm. 625/10.
Juzgado de lo Penal de Vinarós.
Juicio Oral núm. 70/10
Procedimiento: D. Urgentes núm. 34/10 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vinaròs.
S E N T E N C I A NÚM. 473/10
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Doña Eloisa Gómez Santana
MAGISTRADO: Don José Luis Antón Blanco
MAGISTRADO: Don Pedro Javier Altares Medina
En la ciudad de Castellón de la Plana, a uno de diciembre de dos mil diez.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 625/10, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 2010, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Vinarós , en su Juicio Oral 70/10, dimanante de las D. Urgentes núm. 34/10 del Juzgado de Instrucción núm.4 de Vinaròs.
Han sido partes como APELANTE Elvira representada por la Procuradora Sra. Ballester Ferreres y defendida por el Letrado D. Rafael Adell Amela y como adherido al recurso el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. García Guzaman y como APELADO Jesus Miguel , representado por la Procuradora Sra. Esteve Moliner y asistido por la Letrada Sra. Albiol Pradres y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se considera probado y así se declara que el pasado día 2 de Marzo de 2010 el acusado Jesus Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, con NIE NUM000 , cuando su ex pareja Dª Elvira se dirigía al trabajo en compañía de su hija Dª Paulina , con quien había mantenido una relación sentimental, se acercó con su vehículo marca Renault Megane matrícula ....-FDV , y bajando la ventanilla le dijo con intención de amedrentarla que "si no quitaba la denuncia la iba a atropellar, y que la iba a matar en el portal de su casa."".
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesus Miguel como autor responsable de un delito de amenazas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCUENTA DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS y la prohibición de aproximarse a Dª Elvira a menos de doscientos metros del lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella durante un periodo de DOS AÑOS, con la imposición de las costas procesales causadas . ".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 30 de noviembre de 2010, en cuyo acto las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Jesus Miguel como penalmente responsable en concepto de auto de un delito del art. 171 del C. P . a las penas que el fallo de dicha resolución especifica, se alza la referida denunciante interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le condene como autor de un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el art. 464 del C. P . de conformidad con lo interesado en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, petición que fundamenta en el propio relato de hechos que contiene la sentencia de instancia y por cuanto el juez a quo incurre, a su entender, en un error en la valoración de la prueba practicada, pues sí concurre la intimidación que requiere el tipo penal a efectos de la tipificación de los hechos como constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso formulado por la acusación particular, y, la parte apelada tras oponerse interesó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Respecto de la figura delictiva que nos ocupa como expresan las Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 29-11-1999 y 29-2-2000 , el delito de obstrucción a la Justicia tiene su precedente en el art. 325 bis del Código derogado, constituye una infracción tendencial o de mera actividad, perfeccionándose con el solo intento de influir, directa o indirectamente, en aquellos sujetos procesales que describe el precepto (denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo), aunque no logre el infractor el objetivo propuesto ( Sentencia de 16 de julio de 1993 ), requiriéndose, en cuanto a su mecánica comisiva, violencia o intimidación como medios de atemorizar a las personas que menciona, debiéndose equiparar la violencia al ejercicio de la fuerza física en cualquiera de las modalidades conocidas en Derecho, mientras que, en lo que atañe a la intimidación, la concatenación entre ambos párrafos induce a una interpretación merced a la cual dicha intimidación debe entenderse en sentido omnicomprensivo ( Sentencias de 23 de julio de 1888 , y 10 de febrero y 15 de septiembre de 1992 ). Sus requisitos legales son: a) un intento de influir, directa o indirectamente, sobre los sujetos procesales citados en el tipo penal (denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo); b) que dicho intento se refuerce de violencia o intimidación, con el objetivo de atemorizar al sujeto pasivo de este delito; c) que la finalidad perseguida con la acción nuclear del tipo (intentar influir) lo sea el modificar la actuación procesal del sujeto pasivo en el curso de un procedimiento, de cualquier clase que sea éste; d) elemento subjetivo o intencional, constituido por el dolo de influenciar, cualquiera que sea la finalidad que persiga el autor. No son posibles formas imperfectas de ejecución. Si el autor del hecho alcanzar su objetivo se integra en su subtipo agravado, que se sanciona en su mitad superior.
El examen de las actuaciones pone de manifiesto que el juez a quo quien tuvo a su presencia a las partes en el acto del juicio con las ventajas de la inmediación considera en base al testimonio prestado por la denunciante, el denunciado, testigos y contexto, que las palabras proferidas por el Sr. Jesus Miguel "desde su vehículo cuando iba circulando, sin detener el mismo ni apearse", que no reunían la entidad que requiere dicho tipo penal, optando en consecuencia por la calificación alternativa del Ministerio Fiscal en cuanto que los hechos eran constitutivos de un delito del art. 171 del C. P .; a tales efectos significar que la acusación particular que es quien ha formulado recurso de apelación, calificó los hechos en su escrito de conclusiones como constitutivos de un delito del art. 153 del C. P ., no adhiriéndose en el trámite de conclusiones a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Fiscal, no obstante lo cual y al haberse adherido éste último al recurso permite que la Sala entre a resolver sobre la cuestión planteada.
Volviendo a lo anterior, ciertamente este Tribunal carece de la inmediación de la que dispuso el juez a quo, y tras el reexamen en esta alzada de la prueba practicada no se aprecia motivo alguno que justifique la revocación de la sentencia, habiendo expuesto el juez a quo en su resolución las razones por las que consideró que las frases proferidas por el acusado no revisten la relevancia y entidad necesaria para incardinar su conducta en el art. 464 del C. P ., que como es sabido requiere un ánimo en el sujeto activo dirigido a influenciar sobre el sujeto pasivo para que modificara su posición procesal, y en este caso para que retire la denuncia interpuesta. En definitiva, la Sala da por reproducidos los argumentos que contiene la sentencia de instancia en cuanto que habida cuenta de la forma en que se produjeron los hechos merecen ser incardinados en el marco de la violencia de género como un delito de amenazas de conformidad con la calificación alternativa del Ministerio Fiscal.
TERCERO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de recurso, pues no se aprecia razón alguna para incrementar la pena impuesta al acusado, que se halla dentro del límite legal que contempla el precepto, y ha sido impuesta teniendo en cuenta el juez a quo los principios de proporcionalidad y de discrecionalidad.
CUARTO.- Las costas se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la LECrim ..
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elvira contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de Vinaròs, en el Juicio oral núm. 70/2010 dictada en las D. Urgentes núm. 34/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vinaròs, la cual confirmamos con expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
