Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 473/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 8/2010 de 17 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 473/2010
Núm. Cendoj: 38038370052010100585
Encabezamiento
SENTENCIA 473 / 2010
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES ( Ponente )
MAGISTRADOS:
Do JOSE FÉLIX MOTA BELLO
Do EMILIO MORENO Y BRAVO
En Santa Cruz de Tenerife a 17 de Septiembre de 2010.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación no 8/2010 procedente del Juicio Rápido no 96/09 del Juzgado de lo Penal no Dos de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Do Juan Manuel , representado por la Procuradora Sra. Navarro González de Rivera y asistido de la Letrada Da Aurea Galván , y como apelada Da Beatriz representada por el Procurador Sr. Canivero y asistida del Letrado Do urelio De la Vega con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no Dos de S/C de Tenerife en el J.R. 74/09 se dictó sentencia con fecha de 6 de Octubre de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"SE CONDENA a Juan Manuel , con DNI no NUM000 como autor de un delito de AMENAZAS del artículo 171.4 del Código Penal a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 1 ano y 6 meses y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Beatriz , su domicilio y lugar de trabajo, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio por sí mismo o a través de terceras personas por un periodo de 1 ano y 6 meses. Se impone de manera subsidiaria la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el caso de que Juan Manuel no prestara su consentimiento a la realización de los trabajos en beneficio de la comunidad.Se impone a Juan Manuel la obligación de pagar las costas procesales de la presente causa.Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas, debiendo abonarse en relación a la pena accesoria del artículo 57 del Código Penal el tiempo de vigencia de la medida cautelar en el momento procesal oportuno.Comuníquese la presente Sentencia al Registro General de Protección de Víctimas de Violencia Doméstica.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:
"ÚNICO.- El día 16 de mayo de 2009 sobre las 21,30 horas Beatriz se encontraba en companía de Demetrio , su actual companero sentimental, en el Bar "Don Comelón", sito en el centro comercial Meridiano, de Santa Cruz de Tenerife. En un momento dado, Beatriz recibió una llamada en su teléfono móvil resultando ser Juan Manuel , quien había mantenido en el pasado una relación sentimental con la denunciante. El acusado requirió a Beatriz para que le hiciera entrega de la suma de 50 euros a lo que no accedió la denunciante motivo por el cual el acusado le profirió expresiones a Beatriz como "puta", "te voy a matar" o "voy a quemar tu coche" con ánimo de privarla de tranquilidad, terminando la conversación teléfonica. Toda esta conversación fue escuchada por Demetrio , quien colocó el oído al lado del teléfono móvil para poder escuchar los términos de la conversación. Momentos después, Demetrio llamó al teléfono de Juan Manuel , con quien venían existiendo problemas con anterioridad, diciéndole que pusiera fin a la actitud que venía manteniendo hacia Beatriz .".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan Manuel , el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, siendo impugnado por la denunciante por escrito de 24/11/09 , y se elevaron a este Tribunal el pasado 13 de Enero , senalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo para el 16 de septiembre de 2010.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales excepto el plazo para deliberación, votación y fallo dado el cúmulo de asuntos existentes en igual trámite.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el recurrente Do Juan Manuel , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de amenazas leves (Violencia de Género), previsto y penado en el artículo 171.4. del Código Penal , a la pena de ocho meses de prisión privación y subsidiariamente caso de prestarse el consentimiento a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 1 ano y 6 meses y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Beatriz , su domicilio y lugar de trabajo, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio por sí mismo o a través de terceras personas por un periodo de 1 ano y 6 meses, alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto que sólo tiene en cuenta la declaración de la denunciante y su actual novio, considerando que el único requisito que concurre es el de persistencia en la incriminación, existiendo entre ambos una clara animadversión, no existiendo dato objetivo alguno que acredite la comisión de los hechos, amén de no ser estos constituíos de delito pues la denunciante no sintió temor alguno.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar, y es que en orden a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, pues como ya senalaran las primeras sentencias del TC, dejó de ser un principio que gravitaba en nuestro ordenamiento, para convertirse en un derecho subjetivo alegable ante los Tribunales, ha de limitarse el examen en esta alzada a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos;y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra suficiente para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Juez "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho órgano, sustituyéndolo mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, máxime cuando de prueba personal se trata, practicada en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción de los que este órgano carece. En tal sentido el TS va más allá en su S. 4 de Diciembre de 2009 , al afirmar que "la condena se basó en la única prueba que suele existir en estos casos de llamadas telefónicas cuando el acusado por amenazas las niega. Solo las puede oír ordinariamente quien aparece como el otro interlocutor", y concluye en la suficiencia de la misma para enervar la presunción de inocencia, dadas las circunstancias examinadas, apareciendo corroboraciones mínimas. Tal situación allí abordada, es incluso más restrictiva en cuanto al acervo probatorio, pues aquí la declaración de la víctima es afianzada por la prueba directa ofrecida por quien en ese momento le acompanaba y se puso igualmente al teléfono, oyendo las expresiones injuriosas y amenazantes, llegando incluso el acusado a reconocer haber mantenido la conversación con la enuncian a quien le pidió dinero y que posteriormente habló con el testigo. Existe pues prueba de cargo de signo incriminatorio suficiente y válida para tener por enervada la presunción de inocencia.
No mejor éxito ha de tener el denunciado error en la valoración de la prueba, pues tratándose de prueba eminentemente personal, de la que el Juzgador ha extraído el relato de hechos probados, conforme al cual, da por acreditado que el acusado " le profirió expresiones a Beatriz como "puta", "te voy a matar" o "voy a quemar tu coche" con ánimo de privarla de tranquilidad", no existe motivo alguno para que este órgano de apelación sustituya el criterio del juzgador por el parcial y subjetivo de la parte recurrente, máxime si se tiene en cuenta que no son presupuestos de validez, sino reglas de valoración o cautelas garantizadoras de la veracidad, las que la jurisprudencia establece en orden a estimar el testimonio de la víctima como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, estando correctamente tipificados los hechos ( pues la víctima manifestó sentir miedo- v. acta - ), debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia en su integridad.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1o de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Do Juan Manuel contra la sentencia de de 6 de Octubre de 2009 del Juzgado de lo Penal no Dos de S/C de Tenerife dictada en el J.R. 74/09 y en consecuencia confirmar en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
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