Sentencia Penal Nº 473/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 473/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8588/2011 de 22 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 473/2011

Núm. Cendoj: 41091370072011100521


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

(Oficina Sección 7ª)

Rollo nº 8588/2011 (Apelación de Falta).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .

SENTENCIA Nº 473/2011.

Rollo de Apelación nº 8588/2011 .

Juicio de Faltas (Inmediato) nº 168/2011.

Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla.

Magistrado : Javier González Fernández.

(Oficina de tramitación: Sección 7ª).

En Sevilla, a 22 de noviembre de 2011.

Habiendo visto en apelación la causa referenciada, he resuelto como a continuación se expone:

Antecedentes

Primero .- El día 30 de septiembre de 2011 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción dictó sentencia, cuyo Fallo es de este tenor:

"Que debo condenar y condeno a Eduardo , como autor de la falta prevista en el artículo 617.2 del Código Penal a la pena de multa de 20 días, con cuota diaria de 6 euros, estableciéndose la responsabilidad penal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago y pago de 1/3 costas.

Que debo condenar y condeno José , como autor de la falta prevista en el artículo 617.2 del Código Penal a la pena de multa de 20 días, con cuota diaria de 6 euros, estableciéndose la responsabilidad penal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago y pago de 1/3 costas.

Que debo condenar y condeno José , como autor de la falta prevista en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de multa de 10 días, con cuota diaria de 6 euros, estableciéndose la responsabilidad penal subsidiaria de 5 días de privación de libertad en caso de impago.

Debo absolver y absuelvo a Coro por falta de pruebas, con declaración de 1/3 de las costas de oficio.".

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

"Que el día 15 de enero de 2.011 en el bar "Lolo" situado en la Bda. Federico García Lorca se ha producido una discusión entre, por un lado, José y por otro lado, Coro y Eduardo , la discusión se ha producido cuando José estaba en un velador y ha llegado Coro y le ha quitado el velador donde se encontraba, habiéndole arrojado una cerveza que había a la papelera, habiendo sido recriminada esa conducta por José , el cual le ha proferido la expresión "que era una tía guarra, una cabrona y una mamona". Posteriormente, ha acudido al lugar de los hechos, Eduardo , marido de Coro y ha comenzado una discusión con José , en el curso de dicha discusión, ambas partes se han agredido, sin quedar acreditado que hayan resultado lesionados, dado que las lesiones de José no queda acreditado, por la fecha que fue a curarse, que fuera producto de estos hechos. Todas las partes reclaman y se muestran parte perjudicada por estos hechos. No ha quedado acreditado que Coro haya insultado o maltratado a José .".

Segundo .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por D. José , entregándose copia del escrito a las otras partes personadas, de las que el Ministerio Fiscal, D. Eduardo y Dª Coro formularon alegaciones interesando la desestimación del recurso. Remitidos los autos a este Tribunal se incoó Rollo el día 16 de noviembre de 2011, quedando las actuaciones pendientes de resolución del recurso.

Hechos

Se aceptan los declarados como tales en el correspondiente relato de la sentencia impugnada.

Fundamentos

Primero .- Por D. José se recurre la sentencia que le condenó como autor de una falta de insultos y otra de maltrato de obra de los artículos 620.2 y 617.2, respectivamente, del Código Penal , mediante un escrito personalmente dirigido al tribunal en el que expresa su disconformidad con la valoración de las pruebas realizadas por el juzgador de la primera instancia.

Segundo .- Ha de recordarse que, si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesta en relación con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con esa valoración, tal función revisora se puede y se debe ejercer cuando de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Debe añadirse que es ya doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en casos de apelación, cuando se fundamente en la apreciación de las pruebas, si en la apelación no se practican nuevas probanzas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando, como es el caso, según se verá, por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( SSTC 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 y 4/2004 ).

Concreta la sentencia del citado Tribunal de 4 de julio del año 2005, recaída en el recurso de amparo nº 4982/2001 , que "... ha de afirmarse que los principios de publicidad, contradicción e inmediación que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías impedían que la Audiencia valorase por sí misma, corrigiendo la valoración efectuada por el Juzgado de Instrucción, la credibilidad de las diversas declaraciones vertidas en el acto del juicio por los acusados y testigos, sin el examen directo y personal de los mismos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, lo que conduce a la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )" (Fundamento 3).

Tercero .- Con este criterio ha de afrontarse, pues, el análisis del recurso, debiéndose añadir que hay que estar a las declaraciones prestadas en el plenario.

Pues bien, leída el acta del juicio verbal y visionada su grabación videográfica, se comprueba que no hay base para disentir de las conclusiones a las que, razonándolo adecuadamente en su sentencia, llegó el juzgador de la primera instancia aplicando las ventajas que aquella inmediación proporciona y que explicada razonablemente en el primer Fundamento de la sentencia, destacando la contundencia del único testigo que en el plenario declaró (ninguna constancia hay de las alegaciones del hoy recurrente acerca de la inasistencia del otro testigo), quien describió la realidad de un enfrentamiento entre los dos varones implicados (el apelante y el sr. Eduardo ) que le determinó a intervenir para separarles, a lo que hay que unir las manifestaciones de los codenunciados, el matrimonio asimismo denunciado. El mismo testigo afirmó que no observó agresión del sr. Eduardo con un dedo en uno de los ojos del sr. José , y el parte presentado se refiere a una asistencia médica que tuvo lugar cuatro días más tarde en la que se aprecia solamente una hemorragia conjuntival no ineluctablemente achacable a un acto como el que se pretende, De otra parte la verosimilitud de la versión sustentada y que sustenta el ahora recurrente queda entredicho con su afirmación de una agresión por tercera persona, cuya presencia no se desprende de ese conjunto de declaraciones. Es más, manifestando el apelante en el juicio que esa tercera persona le dio un cabezazo (tampoco observado por el testigo, que salió del interior del bar a su exterior nada más comenzar la trifulca) en la cabeza abriéndole una brecha, ninguna constancia hay de esa lesión.

En definitiva, dado ese contexto procesal, estando a este tribunal vedadas las ventajas de la inmediación, de las que en cambio sí dispuso el juzgador, puede concluirse que con tal bagaje probatorio no cabe sostener que las pruebas fueran valoradas en contra de las reglas de la lógica y de la experiencia por aquél al decidir en sentencia como lo hizo, sin que manifestara duda alguna acerca de la comisión por el recurrente de las faltas objeto de condena, así como al condenar al sr. Eduardo como auto solo de una falta de maltrato de obra sin causar lesión.

Procede, en consecuencia de todo lo dicho, confirmar en su integridad la sentencia impugnada desestimando el recurso de apelación interpuesto.

Cuarto .- Asimismo procede declarar de oficio las costas que puedan devengarse en esta segunda instancia, a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que me ha conferido la Constitución,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por D. José .

Confirmo la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción, declarando de oficio las costas que puedan devengarse en la tramitación de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, informándolas de que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos del Juicio de Faltas a su procedencia, con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Hecho todo lo anterior se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

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