Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 473/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 132/2012 de 25 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 473/2012
Núm. Cendoj: 03014370102012100450
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2012-0005142
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000132/2012- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000362/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE
Apelante Araceli
Abogado FERNANDO SIMO SEGUI
Procurador M. VICTORIA PEREZ ROS
Apelado/s Estrella
Abogado RICARDO DE LORENZO MONTERO
Procurador M. CARMEN DIAZ GARCIA
SENTENCIA Nº 000473/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Magistrados/as
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
Dª. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
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En Alicante, a veinticinco de octubre de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 331/10, de fecha 30 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 362/08 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 251/07 del Juzgado de Instrucción de Alicante, núm. 9, por delito contra el Orden Público y una falta contra las personas; Habiendo actuado como parte apelante Araceli , representado por la Procuradora Doña Mª Victoria Pérez Ros y dirigido por el Letrado Don Fernando Simo Segui y, como parte apelada Estrella , representada por la Procuradora Doña Mª del Carmen Díaz García y dirigido por el Letrado D. Ricardo de Lorenzo y Montero, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Sobre las 11'40 horas del día 4 de enero de 2007, y en el Centro de Salud los Ángeles, de Alicante (el cual depende de la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana), Dª Araceli , quien se encontraba allí esperando para ser atendida en compañía de sus hijos, tuvo un enfrentamiento verbal con Dª Estrella , quien prestaba allí sus servicios en calidad de auxiliar administrativa (la misma, interina, había sido nombrada para dicho puesto en virtud de nombramiento de fecha 19 de septiembre de 2002).
En el seno de dicha discusión Dª Araceli propinó una patada a Dª Estrella .
Como consecuencia de estos hechos Dª Estrella resultó con una contusión lumbar izquierda, para cuya curación requirió una primera asistencia y seis días. ' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' 1º) Debo absolver y ABSUELVOa Dª Araceli del delito de atentado del que venía siendo acusada .
2º) Debo condenar y CONDENOa Dª Araceli , como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria, en el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Asimismo deberá indemnizar a D Estrella en la suma de TRES MIL EUROS (3.000 euros) . Dicha cantidad devengará un interés anual equivalente al del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha en que se dicta esta sentencia y hasta su completo pago.
La acusada deberá correr con la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto.
Comuníquese inmediatamente la presente por nota telemática a los correspondientes Registros Públicos.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Araceli , se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 24 de octubre de 2012.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-EL Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Alicante dicta sentencia condenatoria el día 30 de junio de 2010 por la que condena a Araceli , exclusivamente, como autora de una falta de lesiones del Art. 617 del Código Penal , absolviéndola del delito de atentado por el que también había sido inicialmente acusada.
Se interpone recurso, únicamente por la condenada, con fecha 10 de noviembre de 2010, no constando actuación alguna hasta una posterior notificación personal de 23 de mayo de 2012 y posterior admisión del recurso y traslado al resto de partes con fecha 6 de julio de 2012.
SEGUNDO.-Según conocida y reiterada jurisprudencia del T.S. y del T.C. (ver por todas las trascendental STC 63/2005 ) la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal.
El transcurso del tiempo, a través de la prescripción, produce importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho, contemplando el Art. 130 del C.P . la prescripción, del delito o de la pena, como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal junto con la muerte del reo, el cumplimiento de la condena, la remisión definitiva de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código , el indulto, el perdón del ofendido cuando la Ley así lo prevea ( Art.130 C.P .), no planteando ninguna duda a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a que, por su naturaleza jurídica y por los efectos que produce, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo.
De manera que lo que la existencia de la prescripción de la infracción criminal supone es que ésta tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.
La prescripción de la infracción criminal (sea delito o falta) existe cuando ha transcurrido el tiempo que la ley señala ( Art. 131.2 C.P . vigente en el momento de comisión de los hechos: seis meses para las faltas) sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera, siendo de apreciar incluso en los casos de rebeldía del reo.
Constituye igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso de los plazos legalmente previstos) aunque la solicitud no se plantee de forma procesal correcta, debiendo ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifiesten con claridad la concurrencia de los requisitos y presupuestos que la definen, en aras de evitar pueda resultar condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad criminal contraída.
El Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26-10-2010 que dice así: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.'
Siendo así que la sentencia recurrida solo condena por una supuesta falta de lesiones, y apreciándose en la tramitación del recurso periodos de paralización muy superiores a los seis meses (18 meses de paralización entre noviembre de 2010 y 23 de mayo de 2012) procede decretar la prescripción de los hechos, sin necesidad de entrar a examinar el resto de argumentos del recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDOPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Araceli , contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 362/08 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 251/07 del Juzgado de Instrucción de Alicante, núm. 9, debemos revocar y REVOCAMOSPARCIALMENTE dicha resolución, y en su lugar ABSOLVEMOS a Araceli también de la falta de lesiones, al haber prescrito los hechos, declarando de oficio las costas de ambas instancias, manteniéndose al absolución por el delito de atentado que no había sido impugnada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
