Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 473/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 295/2010 de 08 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO
Nº de sentencia: 473/2012
Núm. Cendoj: 08019370202012100437
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº: 295/10-APPRA
Diligencias Urgentes nº129/10
Juzgado de lo Penal 1(VIDO) de Granollers
Ilmos Sres.
Dª. Carmen Zabalegui Muñoz
Dº. Jose Emilio Pirla Gomez
Dª Concepcion Sotorra Campodarve.
En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio del dos mil doce.
S E N T E N C I A 473/12
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 295/10 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en el Procedimiento Diligencias Urgentes nº 129/ 2010 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar siendo parte apelante José asistido del Letrado Sra. Ros Acedo y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 11 de Mayo del 2010 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un/a delito falta definida como de maltrato con lesión , a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Don. José en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de el Sr. José se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito de maltrato familiar en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del C. Penal viniendo a alegar vulneración del principio de presunción de inocencia, infraccion de ley por indebida aplicación del art 153 del CP y no aplicación de la atenuante de embriaguez
SEGUNDO.- Debemos partir, en primer lugar, de que tanto el acusado como la presunta victima se acogieron a sus respectivos derechos a no declarar, el primero como tal acusado en virtud del art. 24 de la C.E . y la segunda al haberse acogido a la facultad que a no declarar le otorga el art. 416 de la LECr . , debemos partir de que la declaración prestada por el acusado en fase de instrucción no puede ser valorada , considerando que la de éste ultimo no se reprodujo, ni introdujo en el plenario mediante su lectura al haberse acogido el mismo a su derecho constitucional a guardar silencio.
Eliminada la declaración sumarial del acusado y dada la ausencia de testimonio del testigo directo, es preciso analizar si con independencia de ello, se ha practicado prueba de carácter incriminatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Pruebas que son la testifical de los policías municipales que acuden al domicilio , de dos vecinas y el informe médico y forense de la denunciante.
TERCERO.- Partiendo de lo anteriormente expuesto en el juicio oral se practicó prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado y para concluir que el día de autos agredió a su compañera sentimental causándole lesiones.
De esta forma partiendo de que tanto el acusado como la presunta victima se acogieron a sus respectivos derechos a no declarar, el primero como tal acusado en virtud del art. 24 de la C.E . y la segunda al haberse acogido a la facultad que a no declarar le otorga el art. 416 de la LECr . , debemos partir de que la declaración prestada por el acusado en fase de instrucción no puede ser valorada , considerando que la de éste ultimo no se reprodujo, ni introdujo en el plenario mediante su lectura al haberse acogido el mismo a su derecho constitucional a guardar silencio.
Eliminada la declaración sumarial del acusado y dada la ausencia de testimonio del testigo directo, es preciso analizar si con independencia de ello, se ha practicado prueba de carácter incriminatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Pruebas que son la testifical de los policías municipales que acuden al domicilio , de dos vecinas y el informe médico y forense de la denunciante.
En efecto, debemos partir del dato objetivo incontestable relativo a que LA Sra Eva sobre las 10,20 horas del día de autos -11 de Marzo del 2010- fue atendida en un servicio médico de atención primaria, diagnosticándosele herida contusa cuero (folio 32); y que por las referidas lesiones precisó tan solo primera asistencia facultativa, con un tiempo previsible de curación de ocho- diez días, sin ningún día impeditivo para sus ocupaciones habituales (informe médico forense obrante al folio 58).
Partiendo de la realidad de las lesiones sufridas por Eva la cuestión gira en torno a la autoría de las mismas, o mas concretamente si las lesiones que sufrió aquella fueron causadas al haber sido golpeada por el acusado en el interior del domicilio familiar el día de autos.
Es importante tener en cuenta que se imputa por la acusación un episodio violento sucedido en el interior del domicilio familiar, en el que según se desprende de la minuta policial obrante a los folios tan solo se encontraban el acusado y la mujer.
Como hemos dicho, demás de la declaración de la mujer a la que antes nos hemos referido, existió mas prueba testifical (la declaración de los agentes de policía), y vecinas, para concluir que las lesiones por las que aquella fue atendida el día de autos fueron causadas por el acusado.
Si bien no fue la propia lesionada la que llamó a los Mossos d'Esquadra; las testigos Sras. Marcelina y Melisa , que fueron las que llamaron a la Policia, únicamente pudieron señalar que oyeron una discusión en la vivienda de la pareja y que posteriormente observaron como el acusado acompañaba a la Sra. Eva ,que presentaba sangre en el rostro ,junto con el hijo de ambos a un centro de salud, observando posteriormente esta ultima el termo tirado en la cocina, al igual que los MM.E.E. que manifestaron que la lesionada les manifestaron haber observado el termo tirado y abollado, el Agente NUM000 manifesto que la lesionada le manifestó que no podía denunciar porque él la mataria, y el num NUM001 señalo que inicialmente la lesionada les manifestó finalmente que las lesiones se la había causado su marido que le había dado con el termo, ( en el atestado se hace constar que la lesionada inicialmente manifestó que las lesiones se las había causado dándose un golpe con el armario), asi como que el acusado manifestó que las lesiones de su compañera se las había ocasionado con la campana extractora, de todo lo cual no cabe inferir las consecuencias que establece el juez a quo por cuanto no cabe desconocer otros elementos probatorios tales como las manifestaciones de la testigo Sra. Mariscal, conviviente con los acusados, que relato como las discusiones y peleas entre ambos eran continuas, que ambos son muy agresivos, que salio de la vivienda y cuando volvió vio a la Sra Eva marcada, que Eva dijo que le había golpeado con el termo , que Eva le dijo que el detenido había cogido un cuchillo. Que vio un cuchillo encima de la cama, los muebles destrozados y sangre en la habitación, por su parte no es menos cierto que como relata uno de los Agentes en el atestado la lesionada manifestó inicialmente que se había golpeado con un mueble, y si bien los Agentes observaron un termo en el suelo de la cocina abollado, también observaron que no tenia sangre al contrario que en la puerta de la habitacion donde mora la pareja y un cuchillo sobre la cama.
CUARTO.- A propósito del testigo de referencia se ha pronunciado de forma reiterada la Jurisprudencia del T.S., por todas s. de fecha 12 de febrero de 2009 , que con cita de la sentencia de 27 de enero de 2009 , declara que los testigos de referencia "no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical....En todo caso esa imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender, y con todas las reservas, los testimonios indirectos o de referencia ha de ser material, algo que no concurre en el caso presente; la testigo directa compareció, pero se negó a declarar ante el Tribunal ejercitando libremente la facultad concedida por la Ley de no declarar contra su padre. Que esto no es una imposibilidad material, al acudir el testigo, quedó ya razonado con relación a la inaplicabilidad del art. 730 de la LECr . La misma razón conduce en este caso a excluir el testimonio de referencia".
Por aplicación de esta Jurisprudencia es claro que cuando no se ha practicado testifical directa no puede acudirse a la testifical de referencia para formar una convicción condenatoria.
Ahora bien, existen testigos que por sus especiales circunstancias son de naturaleza mixta, es decir aportan al plenario hechos que sólo conocen por la referencia del testigo directo, y otros hechos de percepción directa, respecto de los cuales deben ser considerados testigos directos hasta el punto, como declara la s.T.S. de fecha 12-7-07 , que "las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria".
Esa doble condición concurrió en los testigos agentes de policía y varias las testigos que depusieron en el plenario, puesto que no sólo fueron testigos de referencia de la autoría del acusado (manifestaron que la mujer les dijo que su pareja le había pegado con un termo), sino que aportaron a través de su declaración unos hechos de percepción directa (las lesiones que presentaba la mujer, el termo abollado en la cocina) que constituyeron indicios suficientes para concluir que el acusado golpeó a la mujer y la lesionó en el interior de la vivienda.
Conforme a una reiterada jurisprudencia la presunción de inocencia puede ser desvirtuada tanto a través de pruebas directas como de pruebas de carácter indiciario ( STS de 25 enero 2001 , de 12 de diciembre 2000 , entre otras muchas).
QUINTO.- Como declara por todas la s.TS de 24 de septiembre de 2003 "es lícito acudir a la prueba indirecta o indiciaria para enervar la presunción de inocencia y no sólo por razones vinculantes a un puro utilitarismo, para evitar en numerosos casos la impunidad, sino más bien por razones de justicia, la cual exige el empleo de la lógica en el enjuiciamiento penal, tanto como en otras esferas de la existencia humana, mediante un mecanismo lógico complejo, se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho necesitado de prueba mediante el razonamiento contraído sobre la base de otros hechos, los indicios que estén suficientemente acreditados".
La prueba indiciara precisa determinados requisitos, como son: a) que los indicios estén plenamente acreditados, sean plurales, o excepcionalmente uno único, pero de una singular potencia acreditativa; tienen que ser concomitantes al hecho que se trate de probar y estar interrelacionadas, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras); b) que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia, como juicio de inferencia razonable, es decir que no solamente no sea arbitrario o absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados, fluya como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano ( Sentencias de 18 de octubre 1995 , 19 de enero y 13 julio 1996 ); c) que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado. En todo caso, este enlace preciso y directo entre unos y otros que conforma la grandeza del método deductivo como legítimo medio de prueba, nada tiene que ver con las simples conjeturas, con atrevidas sospechas o con las meras suposiciones ( ssTC de 1 y 21 de diciembre 1988 ).
De esa prueba testifical de los agentes y demás testigos se pueden extraer los siguientes indicios: que cuando acudieron al lugar las testigos relataron haber observado como después de un fuerte incidente la mujer presentaba las visibles heridas antes descritas; y que fueron asi mismo corroboradas por los Agentes a su llegada al centro sanitario, asi como por el parte de asistencia .
A partir de esos solos indicios ya pudo efectuarse una inferencia lógica, pues la única explicación verosímil para que una mujer tras un altercado presentara heridas en la cabeza, no podía ser otra que haber sido agredida por su compañero sentimental, aquí acusado, única persona que además de ella se encontraba en el domicilio familiar.
Por ello, teniendo en cuenta la declaración de los testigos en el plenario y en el sumario y la referida prueba indiciaria, sólo podemos concluir que existió prueba indiciaria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y para concluir con rotundidad que el día de autos el acusado agredió a su compañera causándole las lesiones que presentaba, por lo que carecemos de argumentos para llegar a conclusión probatoria distinta de la vertida en la sentencia recurrida y debe ser mantenida.
El recurso de apelación debe ser desestimado.
SEXTO .- Igualmente desestimatoria puesto que es doctrina reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben ser acreditadas y no consta en la causa prueba alguna que acredite la impregnación alcohólica con disminución de las facultades volitivas o cognoscitivas en dicho momento ya que el apelante , no bastando con la mera manifestación de haber bebido para sin mas apreciar la atenuante interesad máxime si trasladado por los Agentes a un centro sanitario nada se aprecio en el mismo.
SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de José y de contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Granollers en fecha de11-05- 10 en Procedimiento Diligencias Urgentes número 129/10 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio el pago de las costas procesales de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe. 12.06.12
