Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 473/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 341/2011 de 27 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 473/2012
Núm. Cendoj: 08019370052012100490
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 341/11
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 92/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE BARCELONA
Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
Dª MARÍA PILAR PÉREZ DE RUEDA
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil doce.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 92/06 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Barcelona, por delito de desobediencia que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Guillerma contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de julio de 2011 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Guillerma , con DNI NUM000 , como autora penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de desobediencia de los arts. 556 y 74 CP , a la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como el abono de las costas procesales causadas en la presente instancia".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Guillerma , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
TERCERO.- La representación de Guillerma postula en su recurso la absolución de su representada y a tal fin alega vulneración de la presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba e infracción del principio "in dubio pro reo".
El recurrente admite que Guillerma justificó la falta de entrega de la hija menor a su padre en el temor de que si cumplía con lo dispuesto judicialmente se deterioraría la salud psíquica de su hija, por lo que no concurriría el dolo específico de burlar el principio de autoridad, postulando la aplicación de estado de necesidad, y creyendo erróneamente actuar al amparo de una causa de justificación, con error invencible o en su defecto vencible.
En primer lugar debemos señalar que examinada la documental obrante en la causa, de la misma se desprende que efectivamente, como se declara probado en la sentencia apelada:
-En fecha 4 de febrero de 1999 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Badalona dictó Providencia (folio 154) del tenor literal siguiente:
"Vista la anterior comparecencia efectuada por D. Jose Albadalejo Sanchez, requiérase a Dª Guillerma , a fin de que cumpla con el régimen de visitas acordado en el Auto de Medidas provisionales, en forma correcta, con la prevención de que de no hacerlo le parará el perjuicio a que haya a lugar en Derecho, pudiendo librar testimonio por delito de desobediencia a la Autoridad Judicial y, acordarse la modificación del régimen de guarda y custodia" (el subrallado es nuestro).
Al folio 155 de las actuaciones obra diligencia de fecha 5 de febrero de 1999 practicando personalmente el requerimiento en los términos expresados advirtiéndole de que se podría librar testimonio por delito de desobediencia a la Autoridad Judicial. Pero es que en la expresada diligencia, la requerida, hoy apelante, se dio por enterada manifestando que "llevará a la niña donde tenga que llevarla para que la vean".
-En fecha 6 de julio de 1999 el propio Juzgado de Primera Instancia dictó Providencia (folio 158) en términos análogos, y con el mismo apercibimiento a la acusada ahora apelante de librarse testimonio por delito de desobediencia a la Autoridad Judicial.
Al folio 159 de la causa obra la diligencia de requerimiento, de 14 de julio de 1999, en la que se le efectuó personalmente la expresada advertencia, manifestando la requerida en entre otras cuestiones que: ". . . pero que pese a todo ello cumplirá el requerimiento . . .".
-Pero es que además, como admite la apelante en su recurso, en fecha 18 de febrero de 2000 se dictó Providencia en semejantes términos (folio 160), siendo requerida de nuevo por diligencia de fecha 2 de marzo de 2000 (folio 163).
A partir de tales hechos, los incumplimientos de los mandatos judiciales, que son por los que se acusó a la ahora apelante y se le condenó en primera instancia, tuvieron lugar a partir del día 5 de marzo de 2000 siendo los reflejados en los hechos tercero y cuarto de los hechos probados de la sentencia apelada a los que nos remitimos.
En cualquier caso los incumplimientos anteriores y que motivaron las resoluciones judiciales mencionadas y subsiguientes requerimientos personales efectuados pueden ser valorados, como lo son, a los efectos de concluir de ellos la voluntad contumaz, reiterada y rebelde de la acusada de incumplir de forma dolosa los mandatos judiciales, a pesar incluso de manifestar que los cumpliría.
En otro orden, aunque es cierto que obra en la causa, al folio 309 del Tomo 3, que la acusada puso en conocimiento en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Badalona que su domicilio pasaba a ser PLAYA000 nº NUM001 , NUM002 - NUM003 de Sevilla, también lo es que una tal comunicación debería haberla efectuado en todo caso ante el órgano judicial que ejecutaba las resoluciones judiciales atinentes al procedimiento matrimonial que era precisamente el repetido Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Badalona, también al padre de la menor.
CUARTO.- Establecidos los elementos fácticos en los expresados términos, como ya se ha indicado la voluntad contumaz, reiterada y rebelde de la acusada de incumplir de forma dolosa los mandatos judiciales, infringió de forma palmaria el principio de autoridad protegido penalmente con el tipo penal aplicado a la acusada.
No puede apreciarse causa de justificación alguna en la conducta de la acusada, ni error en su existencia, por cuanto las decisiones judiciales, y los mandatos que surgen de ellas, ya valoran las circunstancias concurrentes sobre las que las partes han podido alegar lo que han tenido por conveniente, debiendo éstar estar y pasar por las mismas, no pudiendo estar errada de ninguna manera la obligada al cumplimiento de los mimos cuando provienen de la autoridad judicial competente y son dictadas en los correspondientes procedimientos judiciales, siendo varios los requerimientos en el tiempo y fueron incumplidos de forma repetida y contumaz.
QUINTA.- Finalmente la parte apelante interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, que en su día no postuló en sus conclusiones definitivas, pero sí en trámite de informe.
No se acoge este motivo del recurso por cuanto no sólo no se interesó en tiempo y forma por lo que produjo indefensión en la acusación, no se concretan los periodos de tiempo en que tuvieron lugar las mismas, y en cualquier caso por cuanto teniendo en cuenta que se condena por continuidad delictiva pudiendo incluso penarse en la pena superior en grado, es proporcional y adecuada la pena impuesta teniendo en consideración todas las circunstancias concurrentes.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado, con confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
SEXTA.- Se declaran las costas de la presente apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Guillerma contra la sentencia dictada el día 25 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 92/06, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos y declaramos las costas de esta apelación de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
