Última revisión
27/03/2012
Sentencia Penal Nº 473/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 113/2012 de 27 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 473/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100366
Núm. Ecli: ES:APM:2012:6115
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 113/12 RP
JUICIO ORAL Nº 63/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 de Madrid
SENTENCIA Nº 473/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSÉPTIMA
ILMOS. SRES.:
Dª CARMEN LAMELA DIAZ
D. RAMIRO VENTURA FACI
Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO
En Madrid a veintisiete de marzo de dos mil doce.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 63/10, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la procuradora Dª Ana Isabel Lobera Argüelles en representación de D. Juan Antonio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, de fecha veintidós de noviembre de dos mil once, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha veintidós de noviembre de dos mil once, cuyo relato fáctico es el siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 10:00 horas del día 27 de septiembre de 2009, el acusado Juan Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el interior de un vagón de Metro en marcha, fue saltando de uno a otro y al llegar a la estación de Canillejas, le dieron el alto dos vigilantes de seguridad, que le recriminaron su conducta, procediendo el acusado a darles patadas y puñetazos, causándole a Apolonio múltiples erosiones y tumefacciones en brazos y codos, erosiones y tumefacciones en ambas rodillas y contusión en región paraespinal dorsal dcha., que precisaron de una asistencia facultativa, tardando en curar 10 días, sin impedimento y a Lázaro , tumefacción y erosiones en dorso del segundo metacarpiano de la mano izda. Y palpación dolorosa a nivel dorsal, precisando de una asistencia facultativa, tardando en curar 4 días, sin impedimento, procediendo a llamar a la Policía.
Una vez detenido y cuando se encontraba en los calabozos d ela Comisaría de San Blas-Vicálvaro, le dijo al Policía Nacional NUM000 , "cuando salga de la Comisaria, te espero en unión de otros amigos para matarte", golpeando en el tórax al Policía Nacional NUM001 , que cayó al suelo, produciéndole erosiones en hombro izdo. Y tórax, que precisaron de una asistencia facultativa, tardando en curar 7 días, sin impedimento, teniendo que ser reducido, empleando la fuerza mínima imprescindible, que le ocasionó lesiones leves.
La causa ha estado paralizada de febrero de 2010 hasta octubre de 2011".
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Absuelvo al acusado Juan Antonio , de tres faltas de lesiones de las que venía imputado, por concurrencia del instituto de la prescripción, con declaración de las costas de oficio y con reserva de acciones civiles a los perjudicados.
Condeno al acusado Juan Antonio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de resistencia, asimismo definido, a la pena de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal y por la procuradora Dª Ana Isabel Lobera Argüelles en representación de D. Juan Antonio , recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha ocho de marzo de dos mil doce, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Hechos
SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se impugna por el Ministerio Fiscal la sentencia de instancia al entender que los hechos enjuiciados merecen la calificación de delito atentado y no de delito de resistencia por el que ha sido condenado finalmente el acusado. Por el contrario, señala la defensa como primer motivo de su recurso error en la valoración de la prueba entendiendo que los hechos han de ser calificados como falta contra el orden público.
Examinado pues en primer lugar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, estimamos que la juzgadora de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, explicando, de forma razonada y suficientemente motivada, los motivos que le llevan a concluir en la forma expresada en la sentencia impugnada. En la misma se analizan las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y se expone el razonamiento, totalmente lógico, que ha llevado a aquélla a dictar el pronunciamiento de condena frente al acusado. Así, acusado y agentes de policía discrepan totalmente en orden a como sucedieron los hechos señalando el acusado que no agredió ni amenazó en forma alguna a los policías. No explica sin embargo cómo pudieron ocasionarse las lesiones sufridas por el agente nº NUM001 , incluso señaló que no vio que ninguno de los policías tuviera lesiones. Frente a ello, no solo se alzan las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los tres agentes de policía que custodiaron al detenido hasta los calabozos de Comisaría, sino que obran en las actuaciones el parte de lesiones (f. 18) e informe Médico Forense (f. 41) que reflejan la existencia y el alcance de las lesiones padecidas por el agente NUM001 compatibles con la versión que él y sus compañeros ofrecieron sobre la forma de producirse los hechos.
Con tales pruebas, la juzgadora de instancia ha llegado a la conclusión de condena que expresa en la sentencia, explicando porqué otorga mayor credibilidad a la versión que de los hechos dan los agentes frente a la que es ofrecida por el acusado, no desprendiéndose de lo actuado que en tal apreciación incurra en error o haya omitido algún extremo esencial en la valoración que efectúa, habiendo razonado pormenorizadamente qué pruebas y datos en concreto le llevan a establecer la conclusión plasmada en la sentencia impugnada.
En este punto debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, la que, que después de señalar los requisitos genéricos de la infracción comentada, entre los que se encuentra el que el sujeto activo actúe en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquél o incluso con contumacia omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamente el cumplimiento de los deberes del primero, señala cómo hay también un factor de grado en esa oposición, graduación que se manifiesta cualitativamente por su intensidad y cuantitativamente por la duración y fuerza la renuencia. Esa graduación se toma en cuenta en la ley penal para configurar tres tipos en los arts. 231 , 237 y 570 del Código Penal de
El art. 237 (556) tiene contenido residual del anterior "los que sin estar comprendidos en el art. 231(550)" y aquí aparece la desobediencia, cualificada de grave, "desobedecieren gravemente", que no estaba allí y, común a ambos, la resistencia: "resistieren" y subsiste el carácter del sujeto pasivo autoridad o sus agentes, y la condición de hallarse en el ejercicio de sus funciones (ya no figura "con ocasión de ellas").
Por último, en el 570 (634), simple falta contra el orden público, el núm. 1º sanciona la falta de respeto y consideración o la desobediencia leve a la autoridad, y el núm. 2º a los que de modo leve ofendieren o desobedecieren a sus agentes, cuando ejerzan sus funciones.
Así en ese recorrido normativo hemos visto -sintetizando para la cuestión que aquí nos interesa-, que la resistencia aparece en los arts. 231 y 237 (550 y 556) y la desobediencia en el 237 (556) (tiene que ser grave). O sea que la resistencia nunca es leve y falta.
La dificultad para el criterio diferencial aparece sólo por lo que respeta a la resistencia, que es lo que nos interesa, entre el 231,2 (550) y el 237 (556) y en el primero "gravemente", pero en el segundo el adverbio ¿se refiere sólo al verbo "desobedecieren" al que inmediatamente sigue? aquí no está el "también". Luego parece que basta resistirse.
En cualquier caso tendría que ser más acusada e intensa la gravedad para sancionarse en el 231 (550) y no estando comprendida allí queda la del 237 (556).
Igualmente, tal y como se recoge en la sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de 26.10.05 , la doctrina establecida por el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 y 24 de marzo , 15 de junio , y 19 de noviembre de 1990 , 7 de marzo de 1991 , 17 de febrero , 22 de junio y 10 de julio de 1992 , 9 de mayo , 7 de junio de 1994 , 28 y 29 de diciembre de 1995 , 11 de octubre y 10 de diciembre de 2004 ) determina que la desobediencia consiste en el incumplimiento de una orden o mandato directo, expreso y terminante emanados de la Autoridad competente y con las formalidades legales, y debidamente conocidos por quién tiene la obligación de acatarlos.
El elemento subjetivo del tipo está constituído por la voluntad de no cumplir lo ordenado, y se infiere de la propia conducta externa que prescinde de darle efectividad; se ha abandonado ya la mención de una finalidad específica de desprestigiar o menospreciar el principio de autoridad, bastando con la voluntad de incumplimiento ( Sentencia de 7 de marzo de 1991 ), aunque es claro que concurre en estos supuestos el llamado dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias, pues cuando el sujeto activo conoce la autoridad de que está revestido quién formula el mandato, y no obstante lleva adelante su desobediencia, no deja de querer el agravio o desconsideración que de ello se sigue ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1990 , y 15 de febrero , 4 de marzo , 3 y 15 de abril , 7 de mayo , 4 de junio , 4 y 10 de julio y 28 de octubre de 1991 , 4 de junio de 1992 ).
La línea divisoria entre el delito examinado y la falta del art. 634 del texto punitivo es sutil, y la gravedad que se requiere para aquél resulta normalmente de la manifiesta y reiterada oposición, de la persistente rebeldía, aunque cabría admitir una modalidad cualitativa cuando la gravedad derive directamente de la trascendencia fáctica de la actitud, con independencia de su duración, o de la jerarquía del bien jurídico amparado por la orden desobedecida.
Como consecuencia de lo dicho, la falta únicamente debe apreciarse cuando aparezca una mera actitud irrespetuosa al negarse el autor a dar cumplimiento a las órdenes particulares y concretas de escasa relevancia o de poca trascendencia ( Sentencias de 8 de junio de 1984 , 26 de marzo de 1986 , 8 de septiembre de 1989 y 29 de junio de 1992 ).
En el supuesto de autos, la forma en que se desarrollaron los hechos permite llegar a conclusión mantenida en la sentencia de instancia, ya que, aun cuando de lo actuado no se infiere que el acusado tuviera la intención de agredir directamente al agente nº NUM001 , si le propinó un golpe en el tórax cuando se disponían a introducirle en el calabozo, haciéndole caer al suelo. Tal es la declaración prestada en el acto del juicio oral por los tres agentes de policía, señalando además el agente lesionado que sus lesiones fueron de carácter leve (tardaron en curar siete días sin impedimento como informa el Médico Forense) no formulándose reclamación por el mismo.
El contenido tales testimonios no puede desde luego llevar a calificar los hechos como delito de atentado, tal y como pretende el Ministerio Fiscal, al no existir un acometimiento directo, violento y voluntario del acusado frente al agente de la autoridad, sino una resistencia hacía el agente cuando éste trataba de introducirlo en el calabozo. No existe esa conducta activa que la jurisprudencia asigna al atentado ya que, conforme se acaba de exponer, el acusado no se dirigió directamente contra el agente y la resistencia que opuso no puede ser calificada como muy grave, pero tampoco puede estimarse la conducta del acusado como mera actitud irrespetuosa ya que no se limitó a negarse a dar cumplimiento a las órdenes particulares que le daban los agentes, sino que llegó a golpear directamente a uno de ellos haciéndole caer al suelo.
Nos encontramos pues ante una resistencia por parte del acusado al ir a ser introducido en el calabozo, y por tanto a acatar la orden de los agentes de la autoridad. Sin embargo, atendiendo al modo de desarrollarse los hechos y resultado lesivo ocasionado al agente de policía, la gravedad de tal resistencia carece de la entidad suficiente para integrar la resistencia activa tipificada como atentado en el artículo 550 del Código Penal , pues no debe olvidarse que los agentes pudieron reducir finalmente al acusado, de forma casi inmediata, y que las lesiones que padeció el agente número NUM001 únicamente precisaron una primera asistencia para su curación que se produjo a los siete días, sin que se viera imposibilitado ningún día para dedicarse a sus ocupaciones habituales.
Procede en consecuencia, la desestimación en este punto de los dos recursos formulados.
TERCERO.- Procede examinar a continuación la denuncia que realiza el Ministerio Fiscal estimando que las faltas de lesiones que se imputan al acusado y que la juzgadora de instancia considera probadas no se encuentran prescritas.
Se fundamente en la sentencia impugnada tal decisión en el Acuerdo de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 26-10-2010 y en la sentencia de ese mismo Tribunal de fecha 05-05-10 .
Pues bien, ambas decisiones sostienen el criterio totalmente contrario al que se expone en la sentencia de instancia.
Así el Acuerdo de la sala Segunda del Tribunal Supremo, Acuerdo no Jurisdiccional 26-10-2010, señala expresamente que " Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado."
En el mismo sentido, la STS. 05.05.10 señala en primer lugar que " en aquellos casos en que la infracción inicialmente considerada delito se declara después falta, una línea jurisprudencial de esta Sala sostiene que no se debe tener en cuenta esa circunstancia hasta tanto no recaiga una sentencia que así lo declare como tal delito en atención a los principios de seguridad jurídica y de confianza. Ello lógicamente, cuando por el no acreditamiento de un elemento configurador del delito, hace que se degrade y convierta en falta. Sólo a partir de tal momento el hecho debe reputarse falta. A esa situación puede asimilarse aquélla en que por modificaciones legislativas el hecho inicialmente delictivo merezca después la calificación de falta" .
Pero más adelante añade " pero si todavía existiera el resquicio de una posible prescripción de las faltas de estafa con posterioridad a esa fecha, habiéndose considerado las dos infracciones punitivas en concurso medial o instrumental, no puede producirse la prescripción de una de ellas, hasta tanto no prescriba la que más tiempo señale de todo el conjunto delictivo.
Según la doctrina de esta Sala del complejo delictivo conexo o vinculado entre sí, ha de tomarse como referencia el término de prescripción más largo del conjunto. En el complejo instrumental (nexo teleológico), no puede prescribir la falta, por sujetarse a la prescripción del delito de falsedad que exige mayor lapso temporal (véase S.T.S. núm. 1182/2006 de 29 de noviembre ; núm. 28/2007 de 23 de enero ; núm. 600/2007 de 11 de septiembre ; núm. 132/2008 de 12 de febrero ; núm. 493/2008 de 9 de julio ; núm. 570/2008 de 30 de septiembre ; núm. 866/2008 de 1 de diciembre y núm. 1026/09 de 16 de octubre )."
Es evidente pues que el criterio del Tribunal Supremo es que para el cómputo de la infracción se tenga en cuenta el plazo correspondiente al delito declarado probado en sentencia. Esto es, que si la conducta inicialmente calificada como delito es considerada finalmente como falta será ésta la que deberá tomarse en cuenta para determinar el plazo de prescripción. Pero ello solo sucede en el supuesto de que la condena final lo sea únicamente por falta, ya que los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
Procede en consecuencia, la estimación en este punto del recurso formulado por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Examinando finalmente el segundo y último motivo del recurso formulado por el Sr. Juan Antonio , infracción de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, debe tenerse en cuenta, tal y como se declara probados en la sentencia de instancia que el procedimiento estuvo paralizado en el juzgado de lo penal desde el día 04.02.10 hasta el día 19.10.11, esto es, más de un año y ocho meses, por lo que es evidente que el procedimiento se ha visto dilatado innecesariamente a lo largo del tiempo, habiendo transcurrido dos años dese la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento.
Tal dilación no aparece justificada teniendo en cuenta la escasa complejidad de la causa. Por lo demás, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo no alcanzan el año, y no puede imputarse al acusado el retraso producido. Por lo expuesto, debe concluirse estimando que se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en relación con la complejidad de la causa de gravedad o entidad suficiente para estimar la apreciación de la atenuante como muy cualificada, lo que deberá dar lugar a la rebaja de la pena en un grado y no en dos como interesa la defensa, teniendo en cuenta que el tiempo de paralización un año y ocho meses hasta el señalamiento del juicio no es excesivamente elevado en comparación con el tiempo medio de señalamiento de los juzgados de lo penal de Madrid.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 66.1.2ª del Código Penal y habiendo sido condenado el acusado en primera instancia por el delito de resistencia a la pena de siete meses de prisión, debe ser rebajada en un grado la pena, imponiéndola en su límite mínimo de tres meses. En relación a las faltas de lesiones, es de aplicación el art. 638 del Código Penal . Por lo que teniendo en cuenta la levedad de las lesiones ocasionadas y el tiempo transcurrido entre su comisión y el enjuiciamiento, procede la imposición de la pena mínima señalada por el art. 617 del Código Penal de multa de un mes con una cuota diaria de dos euros al no constar que el acusado desempeñe trabajo remunerado o tenga otras fuentes de ingresos.
En el campo de la responsabilidad civil, conforme a lo dispuesto en el art. 109.1 del Código Penal "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados." Para proceder a la fijación de la indemnización que corresponde a los perjudicados por las faltas de lesiones, este Tribunal, estima oportuno acudir, con carácter orientativo y únicamente como punto de partida, a las cuantías indemnizatorias fijadas en Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, con determinadas correcciones, con un veinte por ciento de incremento, por tratarse de hechos dolosos. También es el criterio de la doctrina mayoritaria de la Audiencia Provincial de Madrid adoptado en la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de junio 2005, reunida para unificación de criterios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.3 del Reglamento 1/2000, del Consejo General del Poder Judicial , regulador de los Órganos de Gobierno de Tribunales, en el que además se estableció que debía fijarse la indemnización aplicando el nominal correspondiente a la redacción del "Sistema" vigente en la fecha en que se produjo el siniestro y después actualizarse al momento en que se determina el importe de la indemnización. Es decir, para fijar la puntuación que corresponde a la víctima en función de sus circunstancias personales y familiares, lesiones y daños sufridos se atiende a la fecha del siniestro, pero para valorar la cuantía indemnizatoria que corresponde a la puntuación así determinada deberá aplicarse la Resolución de la Dirección General de Seguros y fondos de Pensiones vigentes en el momento de dictarse sentencia en primera instancia, esto es, se tiene en cuenta la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 24.01.12.
Y tal criterio también ha sido admitido por el Tribunal Supremo ( STS 04.11.03 ). Por ello cada día de sanidad sin impedimento se valora en 40'2 euros. En consecuencia, D. Apolonio de Dios deberá ser indemnizado en 402 euros y D. Lázaro en 160'8 euros. No procede fijar indemnización a favor del agente de Policía Nacional nº NUM001 al haber renunciado éste a la indemnización que pudiera corresponderle por este concepto.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO EN PARTE los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la procuradora Dª Ana Isabel Lobera Argüelles en representación de D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, de fecha veintidós de noviembre de dos mil once, y a los que este procedimiento se contrae, REVOCAMOS EN PARTE la citada resolución, en el sentido de apreciar que concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, imponiéndole por el delito de resistencia la pena de PRISIÓN DE TRES MESES con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y condenándole como autor de tres faltas de lesiones a la pena de MULTA DE UN MES por cada una de ellas con una cuota de dos euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas que resultaren impagadas, debiendo indemnizar a D. Apolonio de Dios en 402 euros y a D. Lázaro en 160'8 euros.
Se confirman en lo demás el resto de los pronunciamientos contenidos en el Fallo de la sentencia impugnada y se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección Decimoséptimas, en el día de su fecha. Doy fe.-
