Sentencia Penal Nº 473/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 473/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 52/2012 de 07 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 473/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100784


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 52/2012.

JUICIO ORAL Nº 194/2009.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID.

S E N T E N C I A nº 473/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

Dª. LUZ ALMEIDA CASTRO

===============================

En Madrid, a 7 de Noviembre de 2012.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 17 de Noviembre de 2011 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 17 de Noviembre de 2011 , siendo su relación de hechos probados como sigue: " PRIMERO. Se declara probado que sobre las 22,30 horas del día 29 de mayo de 2007, el acusado Alfonso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, debido a incidentes vecinales de días anteriores, desde su vivienda del piso NUM000 NUM001 del nº NUM002 de la CALLE000 , de Madrid, subió al piso NUM003 NUM001 donde residía el acusado Federico , mayor de edad y sin antecedentes penales, procediendo a golpear la puerta de la vivienda hasta producir un agujero en la parte superior, llegando a introducir parte del cuerpo en la casa con intención de abrir la puerta desde su interior, lo que provocó un forcejeo e intercambio de golpes con el morador de la vivienda.

Como consecuencia tanto de los golpes para romper la puerta y del intento de abrirse paso por el hueco que abrió en la misma para acceder la interior de la morada, como del forcejeo y pelea mantenidos con el otro acusado en su intento de evitarlo, Alfonso sufrió heridas incisas leves en ambos antebrazos y herida inciso contusa en la ceja izquierda de 1,5 cm., que precisó puntos de aproximación, con un tiempo de curación de 7 días, uno de ellos impeditivo.

Por su parte, el acusado Federico en el intento de evitar que el otro acusado entrara en su vivienda, sufrió un hematoma y tumefacción en brazo derecho, tumefacción en el codo derecho, hematoma y erosión en la zona anterior derecha del abdomen y erosiones superficiales en la espalda, de lo que tardó tardando 4 días en curar, sin impedimento, quedándole como secuela una cicatriz de 0,5 cm. en la fosa ilíaca derecha.

Los desperfectos causados la puerta de Federico ascienden a 1.140,28, respectivamente.

SEGUNDO. No ha quedado acreditado que el acusado Federico rompiera el día indicado el buzón, la puerta de acceso y el cristal de la vivienda indicada sita en el piso NUM000 , propiedad de Celia , madre del acusado Alfonso .

Tampoco ha quedado probado que Alfonso rompiera el buzón asignado a la vivienda del otro acusado ".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " 1° Se condena al acusado Alfonso como autor penalmente responsable de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

2° Se condena al acusado Alfonso como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

3° Se condena al acusado Alfonso a indemnizar a Federico en mil ochocientos sesenta euros con veintiocho céntimos (1.860,28), más los intereses procesales que se devenguen a partir de la presente Sentencia.

4° Se condena al acusado Alfonso al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas en su integridad las de la acusación particular.

5° Se absuelve al acusado Federico del delito de daños y de la falta de lesiones objeto de acusación.

6° Se absuelve al acusado Federico del pago de las responsabilidades civiles.

7° Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales correspondientes a las infracciones penales de las ha sido acusado Federico ".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María Concepción Hoyos Moliner, en representación de D. Alfonso , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 13 de Febrero de 2012, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 6 de Noviembre de 2012, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que los hechos no sucedieron como se indica en la sentencia recurrida, sino que Federico causó daños en la puerta y buzón de la casa de la madre del ahora apelante, ante lo que éste subió a la vivienda de Federico para pedir explicaciones por lo sucedido, golpeando la puerta de su casa para que saliera, momento en que Federico le agredió de manera directa, siendo las lesiones que Federico presentaba fruto de la oposición del recurrente a ser agredido, al igual que los daños que presentaba la puerta de la vivienda de Federico fueron consecuencia del uso que éste hizo de la misma para evitar la defensa del ahora apelante. Por ello concluye señalando que el apelante debe ser absuelto del delito de daños y de la falta de lesiones por los que ha sido condenado, pues no rompió la puerta de la casa de Federico ni le agredió, y si le dio algún golpe fue en defensa propia, mientras que Federico debe ser condenado por un delito de daños, los causados en la casa de la madre del apelante y una falta de lesiones, las causadas al recurrente.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado apelante.

Frente a ello, debe ponerse de manifiesto, y por lo que se refiere a la alegación de que no causó daños en la puerta y que si causó alguna leve lesión a Federico , fue en defensa propia, que, aun cuando en el acto del Juicio oral declararon contradictoriamente ambas partes en conflicto así como los testigos aportados por las mismas, el Juez de instancia, a quien corresponde establecer a efectos decisorios la resultancia fáctica materialmente relevante en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, ( art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), tras apreciar, en conciencia, las pruebas practicadas en aquel acto, otorgó mayor credibilidad a la versión que de los hechos ofreció Federico frente a la que mantiene el apelante ( Alfonso ), no desprendiéndose de lo actuado que en tal apreciación incurra en error o haya omitido algún extremo esencial en la valoración que efectúa, habiendo razonado de manera muy extensa las razones por las que considera que Alfonso rompió la puerta de la casa de Federico y luego le agredió, sin que actuara en legítima defensa.

A lo expuesto debe añadirse que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida cuando se trata de valorar pruebas personales, como son las declaraciones de los acusados y de los testigos, pues sólo el Juez a quo ha dispuesto de la inmediación y la contradicción en la práctica de tales pruebas, de las que no dispone este Tribunal. Al acto del juicio tanto el apelante como el apelado acudieron como acusados, es decir, los implicados en los hechos tenían el mismo interés, y por ello el Juez a quo está facultado para valorar las manifestaciones de todos los implicados en el incidente. Es evidente que existen versiones contradictorias sobre la forma en que ocurrieron los hechos, pero el Juez a quo ha otorgado más valor a una sobre otra, lo que es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado. En cualquier caso, ha de recordarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a una parte sobre otra es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, y en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 1.995 establece: " El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. "

Por último debe rechazarse la alegación de falta de imparcialidad del Juez a quo por el hecho de que en el relato de hechos probados se diga que el ahora apelante tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, lo que se considera el recurrente como una predisposición contra él mismo por parte del Juzgador. Pretensión que debe ser rechazada pues el Juzgador se limita a recoger un dato objetivo que consta en la causa, cual es la hoja histórico penal del ahora apelante, de la que se desprende que tiene antecedentes penales, aunque no sean computables a efectos de apreciar la agravante de reincidencia.

TERCERO .- Tampoco puede prosperar la pretensión del apelante de que Federico sea condenado como autor de un delito de daños, los causados en la casa de la madre del apelante y como autor de una falta de lesiones, las causadas al recurrente.

La sentencia recurrida no consideró acreditado que el acusado Federico causara daños en la puerta y buzón de la vivienda de la madre del apelante, al tiempo que consideró que las lesiones que presentaba el apelante fueron fruto tanto de la propia violencia que empleó para romper la puerta de la casa de Federico como de la oposición de éste a que entrara en su vivienda, y por ello considera que en todo caso Federico actuó amparado por una legítima defensa de su vivienda. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de todas las pruebas personales practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa (acusados y testigos), y llegue a la conclusión de considerar probado que el acusado Federico es autor de los hechos que se le imputan por el recurrente.

Considera este Tribunal que ningún error se aprecia en la valoración de la prueba realizada por el Juez de la primera instancia. Pero es que a mayor abundamiento, el criterio que se expone en el primer fundamento jurídico de esta resolución viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de los acusados y testigos, vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación del motivo, y más cuando el Juez a quo expone siete razonamientos para absolver a Federico , y la parte apelante sólo discute uno, la fecha del aviso a la aseguradora.

CUARTO .- Por último interesa la parte apelante que se aplique la atenuante del Art. 21.3º del C. Penal , arrebato u obcecación, al considerar que el hecho de ver los daños causados en la casa de su madre, así como el estado de elevado nerviosismo de la misma, le produjo una situación de nervios y tensión que no pudo controlar.

La pretensión tampoco puede prosperar. Considera este Tribunal que se trata de una cuestión nueva que no se planteó en las conclusiones provisionales ni definitivas, o por lo menos no consta en el procedimiento. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Abril de 2002 (RJ 2002/4782) que " hay que afirmar aquí que nos encontramos ante lo que esta sala viene denominando «cuestión nueva», es decir, ante un tema no planteado antes en la instancia, cuando podía haberlo sido, pues entonces disponía la defensa del acusado de datos para su alegación ante la acusación por autoría formulada por el Ministerio Fiscal. La defensa, si quiere recurrir en casación, tiene la carga procesal de plantear cada una de las cuestiones correspondientes en la instancia, para que todas las partes en el proceso puedan proponer las pruebas oportunas y hacer las alegaciones que estimen adecuadas al respecto, y con todo ello el tribunal pueda pronunciarse sobre cada tema. Todo lo cual es imprescindible para el debido respeto a la estructura de un proceso articulado mediante la posible intervención de diferentes órganos judiciales cuando se utilizan los recursos legalmente previstos" . En el mismo sentido la sentencia del mismo Tribuna de 26 de Mayo de 1998 (RJ 1998/5563) establece: " Resulta evidente que el tema suscitado merece la consideración de «cuestión nueva», con los efectos en orden a su desestimación impuestos por que resulta obvio que postular en este trance la aplicación de una circunstancia de atenuación de responsabilidad constituye una cuestión nueva sin acceso a la casación, pues -como tiene declarado esta Sala (Sentencias de 10 noviembre 1994 [RJ 19948806 ], 8 febrero 1996 [RJ 1996913 ] y 26 septiembre 1996 [RJ 19966930])- constituye doctrina pacífica y uniforme la de ser consustancial a la naturaleza del recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de los errores legales que pudo cometer el Juzgador de Instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa, «ex novo y per saltum» formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, ni formalmente propuestos o debatidos por las partes, es decir sobre temas que no fueran sometidos a contradicción procesal, a no ser, excepcionalmente, que el hecho probado contenga todos los elementos de los que se deduzca una circunstancia determinada, lo que no sucede en el presente caso".

Sólo será factible entrar a examinar la cuestión nueva si se trata de una infracción de un derecho fundamental o de una atenuante o eximente que se desprenda del propio contenido fáctico de la sentencia, y así lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2006 (RJ 2006/4603) cuando dice: " la doctrina de esta Sala ha posibilitado la estimación de una eximente o atenuante no alegada (en teoría cuestión nueva), siempre que de los hechos probados se derive la presencia de tal atenuación o exención, no invocada formalmente, pero presente en el factum" . En el mismo sentido la sentencia del mismo Tribunal de 3 de Abril de 2006 (RJ 2006/2133) dice: " El motivo no puede ser estimado. En primer lugar porque se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia, lo que ha impedido el debate previo entre las partes y el pronunciamiento del Tribunal. Así, decíamos en la STS núm. 57/2004, de 22 de enero (RJ 20041118), que «La doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación establece que el control casacional no puede extenderse a cuestiones que, siendo posible, no se hayan planteado oportunamente en la instancia, de modo que puedan haber sido objeto del pertinente debate, dando lugar a una resolución del Tribunal que pueda ser revisada en esta sede. Como excepciones a esta doctrina general se han señalado los casos de infracción de derechos fundamentales, pues deberían considerarse de oficio por el Tribunal, y aquellos otros casos en los que el planteamiento de la cuestión no planteada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis»".

Y en el caso de autos, sólo aparece en el relato de hechos probados que los mismos se debieron a "incidentes vecinales de días anteriores", pero nada se dice sobre el estado de ánimo o de ofuscación del ahora apelante, por lo que no resulta factible apreciar la atenuante pretendida.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Concepción Hoyos Moliner, en representación de D. Alfonso , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 17 de Noviembre de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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