Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 473/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 43/2013 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 473/2013
Núm. Cendoj: 39075370032013100511
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA, NÚM. 43/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 3 DE TORRELAVEGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 703/13
SENTENCIA Nº : 000473 / 2013
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ILMOS. SRES. :
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Presidente :
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados :
Dª. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
Dª. MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ.
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En Santander, a veintidós de noviembre de dos mil trece.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 43/2013, tramitada por el procedimiento Abreviado, instruido por el Juzgado de Instrucción nº3 de Santander con el Nº 703/2013, por delito contra la salud pública (tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud), contra Eladio , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día NUM000 -84 en Santander y vecino de Santander, hijo de Landelino y de Juliana , cuya solvencia o insolvencia no consta, con D.N.I. Nº NUM001 y en situación de prisión provisional desde el día 6.02.13; por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. Fiscal D. Angel González Blanco; sin que haya acusación particular constituida; y el acusado, representado y defendido por el Procurador Sr. Vaquero y por el Letrado Sr. González Fuente, respectivamente.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO : La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado de la Ley 7/1.988 de 28 de Diciembre, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede, quedando la causa vista para Sentencia.
SEGUNDO : El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud pública de los artículos 368 , 369.5 y 374 del Código Penal , y reputando autor al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de siete años de prisión, con multa de 140.000 euros, y accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; comiso de los efectos intervenidos y pago de las costas.
TERCERO : En igual trámite, la defensa del acusado consideró que los hechos objeto de acusación no eran constitutivos de delito, siendo en su caso su participación reducida a la complicidad, concurriendo además la eximente incompleta de drogadicción de los arts.20,1 y 21,2 del Código penal y el arrepentimiento por analogía.
CUARTO : En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
UNICO :El día cinco de febrero de dos mil trece sobre las 17 horas, Eladio , mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba caminando por la calle Fernando de los Ríos de Santander portando al hombro una mochila y, al apercibirse de la presencia de que los funcionarios de policía que se encontraban en dicha zona realizando funciones de prevención relativas al tráfico y consumo de drogas se dirigían hacia él, emprendió la huida a gran velocidad, no pudiendo sin embargo evitar ser interceptado por los agentes de policía a la altura del portal del nº 22 de la calle Universidad, donde tras haber intentado sin éxito desprenderse de la mochila fue identificado y detenido y en su registro, verificado por los Agentes, le fue hallado en el interior de la referenciada mochila dos paquetes de cocaína con un peso de 2.014,48 gramos con una riqueza del 65,2%, portando asimismo dos teléfonos móviles adquiridos con las ganancias que el tráfico de drogas reporta, 265 euros provenientes de dicho tráfico y diversas anotaciones manuscritas.
La droga incautada estaba destinada a su venta a terceros y en el mercado ilícito alcanzaría según la O.C.N.E. un precio de 70.140,16 euros. La Cocaína es una sustancia incluida en la Lista I del Convenio Único de 1961 sobre estupefacientes.
Eladio era al tiempo de los hechos consumidor habitual de cocaína, lo que afectaba a su capacidad e influía en su proceder.
Eladio permanece en situación de prisión provisional por esta causa desde la fecha de su detención.
Fundamentos
PRIMERO :La prueba practicada, en especial el hallazgo de la cocaína en la mochila de Eladio , unido al testimonio prestado por los Agentes que precedieron a su detención y que hallaron la referida droga en su poder; así como la pericial practicada sobre naturaleza, peso y pureza de la droga encontrada y las declaraciones del propio acusado revelan que los hechos que se han declarado probados son constitutivos legalmente de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA (TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD),previsto y penado en los artículos 368 , 369-5 y 374 del Código Penal , del que es autor directo el acusado Eladio .
SEGUNDO: El hallazgo de la cocaína en poder del acusado es incuestionable y claramente revelador de la ilicitud de tal posesión y de cuál era su destino.
En primer lugar, que lo hallado era cocaína lo acredita el dictamen del Servicio de Sanidad Exterior de Santander obrante al folio 64, dictamen que no ha sido impugnado por la defensa del acusado al evacuar el escrito de calificación respectivo y que además ha sido ratificado en el acto del juicio por la Técnico Analista que lo elaboró.
Que la cocaína es droga que causa grave daño a la salud es doctrina pacífica y no se ha cuestionado por las partes en este juicio.
Dicho dictamen acredita también tanto el peso (2.014,48 gramos) como la riqueza media respectiva en cocaína base (65,2,7%), de donde se desprende que no sólo que la cantidad de droga excede con creces de la que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 13 de julio de dos mil trece ) viene utilizando para inferir la posesión para el autoconsumo (tenencia para cinco días) sino que rebasa sin duda el límite de la notoria importancia ( art.369-5 del Código Penal ) fijado jurisprudencialmente en 750 gramos (2.014,48 gramos, de cocaína, con una riqueza en cocaína base de 65,2%). ( STS de 20 de marzo de 2012 entre otras).
Y precisamente de esa más que considerable cantidad poseída se infiere que era droga predestinada al tráfico, pues excede notoriamente de cantidades exiguas destinadas al autoconsumo, circunstancia ésta que, por otro lado, el acusado no ha postulado; lógicamente porque no podría sostenerse con un mínimo de seriedad. Coadyuva a tal conclusión su propia actitud ante la presencia policial, emprendiendo la huida, con el fin evidente de no ser detenido una vez se le ocupara la droga en su poder; el dinero que le fue encontrado que excede del que es normal portar usualmente, sobre todo a la vista de sus circunstancias personales reconocidas, en desempleo y con deudas derivas de su consumo de drogas; los dos móviles que le fueron encontrados y las anotaciones halladas en su poder en el interior de la mochila que parecen referirse por su propio contenido tanto a datos personales como económicos de potenciales clientes.
Lo que el acusado sostiene es que su actuación se limitó a la de un mero auxilio en el tráfico, debiendo ser reputado en todo caso como cómplice. Mantiene en el acto del juicio, porque anteriormente se acogió a su derecho constitucional a no declarar, que 'le fue encargado por quien a él le proporcionaba la cocaína que consumía que se la entregara a su vez a un tercero'. Afirma desconocer a quien debía hacerle entrega de la droga y no desea dar a conocer quien se la proporcionó. En definitiva reconoce como no podía ser menos ante lo evidente del hallazgo, la posesión de la cocaína y su papel de transmisor de la misma. El centro de su tesis exculpatoria es entender que su acción no rebasa el ámbito de un mero papel auxiliar y que por tanto no ha de ser condenado como autor sino en todo caso como cómplice por no rebasar su participación de la mera complicidad.
En este punto el Tribunal Supremo entre otras sentencias en las de 24 de setiembre de 2013 o en la de 7 de mayo de 2010 realiza una análisis de la jurisprudencia sobre la admisibilidad de formas de participación en el delito contra la salud pública, entendiendo que ha de ser necesariamente restrictiva dados los términos de la tipicidad del art. 368 del Código penal (LA LEY 3996/1995). Así las SSTS, de 2 septiembre de 2003 , y la 115/2010 , de 18 de febrero, han establecido que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario mediante su colaboración voluntaria concretada en actos no necesarios para el desarrollo del «iter criminis».
Y ya en el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, se subraya en las referidas sentencias la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , habida cuenta de la amplitud con la que se describe el tipo en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del 'favorecimiento del favorecedor' ( STS núm. 643/2002, de 17 de abril (LA LEY 5918/2002) ), con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( STS núm. 93/2005, de 31 de enero (LA LEY 894/2005) ).
En la sentencia del TS de 21 de diciembre de 2009 , se afirma que 'respecto de la complicidad en sentido estricto, esta Sala, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de 'favorecimiento del favorecedor', viene optando por permitir, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, la aplicación del art. 29 con la consiguiente rebaja de la pena en un grado prevista en el art. 63. Tal ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar'.
Así y en sentencias de 20 de abril de 2007 o en la 16 de octubre de 2009 , se enumeran 'ad exemplum' diversos casos calificados de complicidad, todos los cuales son coincidentes en tratarse de conductas puramente secundarias y de mínima relevancia: a) El mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores; b) La ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía; c) La simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas ( SSTS. 15-10-98 y 28-1- 2000;d) Facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga ( STS. 25-2-2003 )...
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2010 después de recordar el concepto unitario de autor que se acoge en el art. 368 del C. Penal , según el cual todas las formas de favorecimiento o de facilitación del consumo de sustancias estupefacientes constituyen indiferenciadamente supuestos de autoría, excluyendo así para esta clase de delitos contra la salud pública la distinción entre coautoría, participación necesaria y complicidad, ha acudido para solventar la cuestión de la justicia material del caso concreto en los supuestos de mínima importancia o relevancia de la aportación de un partícipe a la aplicación analógica in bonam partemdel art. 29 del C. Penal .
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto de autos; en este caso, y aun dando por buena la versión que el acusado sostiene, aún cuando no se apoye en dato ninguno que pueda sostenerla; y aún cuando así hubiera sido su cometido, su pretendida labor no sería otra que hacer entrega de una considerable cantidad de cocaína de un individuo (precisamente quien a él le surte de droga para su consumo) a otro individuo, quien obviamente algún destino debía tener para ella; y esta conducta de transmisor de la droga es un acto de favorecimiento evidente del tráfico de relevancia al hecho ilícito que se subsume en la autoría.
Consecuentemente y demostrado mediante pruebas directas la posesión de la droga y del dinero; y acreditado también el ánimo o intención de tráfico, elemento volitivo del tipo penal, claramente deducible de la pluralidad de indicios ya apuntados de los que se deriva como indefectible tal extremo, concurren los elementos del delito que se le imputa y procede su condena como autor por este subtipo penal agravado del art.368 y 369 del C.P .
TERCERO: Los hechos constituyen el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 , 369. 5 º y 374 del Código Penal ; del que es responsable en concepto de autor ( arts. 27 y 28 del Código penal ) por su participación material y directa Eladio .
CUARTO: Concurre en Eladio la atenuante de toxicomanía del núm. 2º artículo 21 del CP .
En la STS de 27 enero 2.009 , con cita de sus precedentes 359/2008 de 19.6 , 145/2007 de 28.2 , 1071/2006 de 9.11 , 817/2006 de 26.7 , 282/2004 de 1.4 , 1217/2003 de 29.9, se analizan las consecuencias penológicas de la drogadicción, que pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º señalándose que los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, pueden sintetizarse del siguiente modo:
1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de adicción a la droga que sea grave, y b') que tenga cierta antigüedad.
2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas
3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva
4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal
En atención a ello y por lo que interesa en la presente causa el TS ha establecido que la eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anular las capacidades intelectivas (como sería el caso de la eximente completa), disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque haya una afectación profunda cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional'( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. Lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancial de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .
Pues bien, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto de autos, entiende la Sala apreciable la atenuante del nº2 del art.21 del C.P . La condición de consumidor habitual de cocaína del Sr. Eladio es a la luz de las pruebas practicadas un hecho indiscutible. Así se desprende del informe del Médico Forense de fecha 7 de mayo de 2013, (folio 101), del dictamen del Instituto Nacional de Toxicología de fecha 6 de junio de dos mil trece (folio 108) que concluye como resultado analítico acreditado el consumo repetido de cocaína en los tres meses anteriores al corte de mechón de pelo que tuvo lugar el 7 de mayo y del informe de fecha 7-10-13 del Servicio Médico de Centro penitenciario El Dueso (folio 29 del Rollo). No cabe negar su condición por la circunstancia temporal de ser estos informes de fechas posteriores a la de la detención y comisión del hecho y no haber sido reconocido en este momento por el Médico forense. Consta acreditado (folio 8) que desde el momento en que fue informado de sus derechos al tiempo de ser detenido, solicitó este reconocimiento médico. Si no lo fue por las razones que fueran imputables al funcionamiento de la Administración, ello no puede acarrear un perjuicio para él.
En todo caso, esta determinado de los informes médicos esta adicción a las drogas y si bien, no hay justificación objetiva ninguna de que ello le implicara una severa afectación a sus facultades intelecto volitivas al momento del hecho, lo que descarta de raíz la aplicabilidad de la eximente siquiera sea la incompleta que se pretende; sin embargo sí que se trata de una toxicomanía grave (las magnitudes de concentración de cocaína son expresivas de ello) que sin ninguna duda incidieron en la comisión del hecho delictivo con el fin evidente bien de procurarse dinero para financiar su consumo bien para obtener en sí la droga. En ambos casos, ha de entenderse concurrente la atenuante del art.21,2 del C.P .
Por el contrario carece de toda base la pretendida aplicación de la atenuante analógica de arrepentimiento solicitada por la defensa. El art. 376 CP . requiere como presupuesto fundamental de la atenuación de la pena que el acusado se haya presentado voluntariamente a las autoridades y confesado la participación en el delito. Precisamente es esta conducta la que permite acreditar el abandono de la actividad delictiva que se prevé en dicha disposición. Dicho de otra manera: no se trata de una promesa de no volver a delinquir, sino de la efectiva comprobación de que se abandonó un plan delictivo concreto antes de la consumación y cooperó en impedir la ejecución del delito planeado.( STS de 31 de enero de 2004 ) Es evidente, por lo tanto, que esta circunstancia no puede ser aplicada cuando el hecho ha sido descubierto por la autoridad y como en el caso de autos el detenido nada ha hecho para que ello fuera así, no habiendo ni siquiera declarado hasta el acto del juicio n ofrecido ninguna información relevante .
En lo que concierne a la posible aplicación de una atenuante análoga a las del art. 21.4 y 21.5 CP ., es preciso tener en cuenta que el criterio para determinar la analogía consiste en la comprobación de circunstancias que permitan, mediante un actus contrarius, una compensación de la culpabilidad por el hecho cometido. Consecuentemente, sería necesaria una contribución del autor, de alguna manera reparadora de la lesión jurídica producida, análoga a la que hubiera permitido el descubrimiento del delito por su confesión o la reparación del daño causado. Nada de esto se percibe en el presente caso dado que, si hubo pruebas directas del delito no fue por la colaboración del acusado sino porque gracias a la actuación de las Fuerzas Policiales fue detenido ocupándosele la droga en su poder. Ni hubo denuncia de otros traficantes ni se realizaron informaciones a la Policía que hubiera conducir a ello.
En consecuencia no es procedente al atenuante que se interesa
SEXTO :La pena prevista para el delito por el artículo 369,5 del Código Penal se mueve entre los seis años y un día y los nueve de años de prisión y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga.
Por aplicación del artículo 66.1 CP , al concurrir una atenuante la pena ha de imponerse en la mitad inferior de la establecida por la Ley.
Por ello, y a la vista de las concretas circunstancias, se estima adecuada imponerle la pena de SEIS AÑOS y UN DÍA de prisión.
Se le impondrá la pena de multa del tanto del valor de la droga, en concreto multa de dieciocho mil seiscientos setenta y cinco euros (70.140,16 €), sin que sea procedente la fijación de responsabilidad personal subsidiaria conforme al art.53,3 del C.P . al estar condenado por esta causa a pena privativa de libertad superior a cinco años.
Y la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO : Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los culpables del delito ( artículos 116 y 123 del Código Penal ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos condenar y condenamosa Eladio , como autor directo y responsable de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia ya definido, concurriendo la atenuante de drogadicción, a las siguientes penas:
SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, y MULTA de 70.140,16 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y al pago de las costas procesales.
Destrúyase la droga aprehendida, dándose las oportunas órdenes al Servicio de Sanidad Exterior de Santander, de no haberse hecho ya antes.
Se acuerda el comiso de los efectos que le fueron intervenidos.
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararse recurso de casaciónante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
