Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 473/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 589/2013 de 18 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 473/2013
Núm. Cendoj: 38038370052013100463
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de noviembre de dos mil trece, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 589/13, procedente del Juicio de Faltas nº 570/12 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Isaac y como apelado el Ministerio Fiscal y don Primitivo .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 570/12, con fecha 16 de abril de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Condenar a Isaac como autor criminalmente responsable de una falta de LESIONES del art. 617.1 del C.Penal a la pena de UN MES DE MULTA A UNA CUOTA DE DOS EUROS Y QUE INDEMNICE EN LA CANTIDAD DE 200 EUROS POR LOS SIETE DIAS NO IMPEDITIVOS QUE TARDÓ EN CURAR DE SUS LESIONES EL PERJUDICADO .' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- El día 11 de mayo del 2012 en la zona de las Lagunetas en la Esperanza, Primitivo mientras practicaba deporte se le acercaron tres personas y le empezaron a gritar 'que el era el que estaba rompiendo los coches en el lugar' , y se le avalanzaron , sobre él y lo tiraron al suelo. Primitivo reconoció ante la G.Civil a Isaac , que se encontraba en el lugar de los hechos y sin que consten desavenencias anteriores, fue una de las personas que agredió con ánimo de atentar contra su integridad física a Primitivo dandole puñetazos, y golpes. Causándole lesiones de hematoma en maxilar superior derecho y eritema en zona sbglútea bilateral. Que constan en el informe forense de 19 de junio de 2012, de las que tardó en curar 7 días sin ser estos impeditivos para sus ocupaciones habituales.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de junio de 2013.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre don Isaac la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, en la que se le condenaba como autor de una falta de lesiones, tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría.
SEGUNDO.- Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, el juzgador 'a quo' valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por el denunciante-perjudicado, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, o persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; o 10 de marzo de 2000 ). Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza el Juez de instancia, no puede ser negada. En primer lugar, la Juez 'a quo' valoró la declaración prestada por la parte denunciante, sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente. El denunciante confirmó que el acusado, al que reconoció en el acto del juicio oral sin lugar a dudas, fue una de las tres personas que le agredieron, por más que inicialmente se limitara a impedirle el paso hacía su vehículo, uniéndose seguidamente a las otras dos personas, finalmente no identificadas, en la agresión, y sin que a ello sea obstáculo el hecho de que finalmente el ahora apelante, consumada la agresión y habiendo participado en ella, intentara impedir que la misma continuara. Y, en segundo lugar, la juez 'a quo' dispuso de un elemento periférico corroborador de la certeza de tal declaración, el parte médico de asistencia (folios nº 8, 9 y 19) y el informe médico-forense (folio nº 20) que acreditan la existencia de lesiones compatibles con lo declarado por el perjudicado. Frente a lo que dice la parte recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a la declaración del denunciante junto al dato objetivo de las lesiones descritas en los informes médico y forense obrantes en las actuaciones, por lo que resulta evidente que la exposición del denunciante viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido del parte médico y del informe forense obrantes en autos, en los que se reflejan las lesiones de las que fue objeto y que además son perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo hizo. Por lo demás, tales informes médicos no han sido siquiera formalmente impugnados y pueden ser valorados, como pruebas documentales, pese a no haber sido ratificados por sus autores. Finalmente, y pese a la negación de los hechos efectuada por el acusado, el mismo reconoció que en ese momento se encontraba en la zona trabajando, por más que negara haber salido de su trabajo, situándose así en el lugar de los hechos, debiendo ser destacado el hecho de que su identificación como uno de los tres agresores se efectuó por el propio perjudicado en el mismo lugar de los hechos en presencia de los agentes de la Guardia Civil que hicieron acto de presencia. De ahí que no se hayan puesto de manifiesto elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada en la sentencia de instancia pueda resultar ilógica, absurda o incoherente, máxime si se tiene en cuenta el reconocimiento que desde el primer momento efectuó el denunciante de la persona del acusado y la realidad de las lesiones objetivadas.
De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.
La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).
La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general (Ss.T.S. 975/1999, de 16 de junio; 839/2002, de 6 de mayo; 421/2004, de 30 de marzo; 174/2006, de 22 de febrero; 672/2006, de 19 de junio; 1224/2006, de 7 de diciembre; y 25/2007, de 26 de enero). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (Ss.T.S. 644/1997, de 9 de mayo; 1211/1997, de 7 de octubre; 938/1998, de 8 de julio; 1526/1998, de 9 de diciembre; 1604/1998, de 16 de diciembre; 1505/1999, de 1 de diciembre; 435/2002, de 1 de marzo; 547/2002, de 27 de marzo; 839/2002, de 6 de mayo; 1559/2003, de 19 de noviembre; 421/2004, de 30 de marzo; 483/2005, de 15 de abril; 1596/2005, de 30 de diciembre; 383/2007, de 10 de mayo; y 509/2007, de 13 de junio).
En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, .'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995 ).
Ahora bien, el citado artículo 132.2 del Código Penal se encarga de establecer cuándo se debe entender que el procedimiento se ha dirigido contra la persona indiciariamente responsable a los efectos de producir la interrupción de la prescripción, señalando que 'Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.'; si bien también se puntualiza en dicho precepto que la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, 'suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia', produciéndose retroactivamente el efecto de la interrupción de la prescripción, a todos los efectos, a la fecha de presentación de esa querella o denuncia siempre y cuando dentro de dichos plazos se dicte contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado primero del citado artículo 132 del Código Penal , esto es, una '. resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta'. Si ésta no fuera dictada dentro de esos plazos, el referido precepto es tajante al disponer que 'La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.'; como también continuará el cómputo del término de prescripción desde la fecha de presentación de la querella o denuncia '.si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada.'.
Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como falta de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar como, recibido en sede judicial el 16 de mayo de 2012 el atestado policial de fecha 15 de mayo de 2012, por hechos acaecidos el día 11 de mayo de 2012, lo cierto es que desde ese momento no consta el dictado de resolución alguna que, conforme al antes referido artículo 132.2 del Código Penal , pudiera tener la virtualidad de producir el efecto de interrumpir el cómputo de la prescripción de la referida falta, pues no es hasta la providencia de fecha 29 de noviembre de 2012 cuando se acuerda señalar la celebración del juicio oral, convocando a las partes para que comparecieran al mismo, emitiéndose entonces la cédula de citación como denunciado a nombre de don Isaac (folio nº 26), sin que con anterioridad y desde la recepción del atestado e incoación de las actuaciones conste el dictado de resolución judicial motivada en la que se le atribuyera al denunciado, siquiera de forma meramente nominal al tratarse de un juicio de faltas, su presunta participación en los hechos denunciados, en tanto que los mismos podían ser constitutivos de falta, pues en ninguna de las resoluciones hasta ese momento dictadas se hace referencia alguna a su persona, tal y como de ordinario es preceptivo desde la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 132.2 del Código Penal . Así se suceden una serie de resoluciones de fondo en las que no se dirige el procedimiento contra persona determinada alguna, pese a que en el atestado policial inicial se identificaba plenamente al Sr. Leonardo , constando: el auto de 24 de mayo de, 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife , en el que se acordó incoar Diligencias Previas y recibir declaración 'a cuantas personas puedan dar razón del hecho de autos, haciéndole el ofrecimiento de acciones del art. 109 de la L.E.Cr a quién corresponda'; la providencia de 1 de junio de 2012, en la que se acordó tener por designada al Letrado Sr. Jose Enrique para ejercer la representación procesal y la dirección técnica del Sr. Primitivo ; el auto de 14 de septiembre de 2012, por el que se acordó reputar falta el hecho que había dado origen a las actuaciones; la providencia de 16 de octubre de 2012, por la que se acordó incoar juicio de faltas para depurar las posibles responsabilidades a que hubiere lugar, estándose a la espera de fecha hábil para el señalamiento; y la ya mencionada providencia de 29 de noviembre de 2012, en la que se señaló el 22 de enero de 2013 como fecha para la celebración del juicio oral, librándose a continuación las correspondientes cédulas de citación. Resoluciones judiciales en las que en ningún caso se cita Don. Leonardo ni se le atribuye la condición de denunciado dada su posible responsabilidad en los hechos denunciados, emitiéndose, en todo caso, la cédula de citación más de seis meses después de recibirse el atestado policial e incoarse las actuaciones. De ahí que proceda decretar la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, a los posibles perjudicados al no constar que hayan renunciado expresamente a ello.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, en los términos ya expuestos, el Recurso de Apelación interpuesto por don Isaac contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio de Faltas nº 570/12, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto de su persona por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al citado apelante de los hechos que se le imputaba y han resultado debidamente probados al declarar en todo caso prescrita la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por la que fue condenado, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan asistir al perjudicado contra el mismo, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
