Sentencia Penal Nº 473/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 473/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 259/2013 de 06 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL

Nº de sentencia: 473/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100508

Núm. Ecli: ES:APB:2014:5687

Núm. Roj: SAP B 5687/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION Nº 259/13
JUICIO RAPIDO 292/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SABADELL
SENTENCIA Nº 473/2014
Ssas. Ilmas.
Dª Maria del Carmen ZABALEGUI MUÑOZ
D.Jose Emilio PIRLA GOMEZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 6 de Mayo de 2014
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Vigesima de la
Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal numero
4 de Sabadell, seguida por delitos de amenazas, contra D. Teodosio ; los cuales penden ante esta Sala
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña Angela ROMERO
AGUILAR en nombre y representación de D. Teodosio contra s el día 28 de Enero de 2013, por la Magistrada
Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Teodosio como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ambito familiar ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres meses de prision e inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privacion del derecho a la tenencia y porte de armas durante seis meses y un dia y prohibicion de aproximarse en una distancia no inferior a 1000 metros a la persona de Consuelo a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tiempo de un año y tres meses. El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en esta instancia'.



SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D.

Teodosio , que fue admitido, siguiendose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido Ponente el Ilust Sr D.Manuel ALVAREZ RIVERO.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos 'UNICO.- Se considera probado que Teodosio con antecedentes penales cancelables en hora no determinada de un dia de principios del mes de mayo de 2012 llamo a su ex pareja Consuelo y con animo de amedrentarle le dijo 'igual que he matado a los marranos te puedo matar a ti y a quien se ponga por delante' causando estas expresiones un hondo temor en la Sra Consuelo cuando las oyó.

Fundamentos


PRIMERO.- El principal motivo del recurso se refiere a la indebida aplicación del articulo 171.4 de CPenal dado que el recurrente no cuestiona el relato de hechos probados en cuanto a la autoria de la expresión se refiere.

La amenaza como anuncio de un mal futuro injusto, determinado y posible es eminentemente circunstancial, esto es, han de ponderarse la ocasión, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores por cuanto el comportamiento se dirige principalmente a cercenar la libertad de la persona y en consecuencia quedaran impunes los supuestos en que el actuar del sujeto activo no tenga una mínima repercusión o trascendencia en el sujeto pasivo.

En el presente caso no puede entenderse que concurra este último supuesto y ello por dos razones, 1º) En el ámbito de la violencia de genero y en este caso especificamente, se ha condenado por la via del articulo 171.4 del Cpenal , es decir ya se ha tenido en cuenta que el comportamiento del hoy recurrente fue de menor gravedad en atención a las expresiones que se consideran proferidas 2º) En el caso de expresiones susceptibles de configurar una amenaza leve según su tenor literal, como es el caso, no cabe presumir iuris tantum su nula incidencia en el sujeto pasivo sino que la prueba de ello corresponde a la defensa. Y en este punto debe incidirse que dicho grado de incidencia en el sujeto pasivo no puede suponer una suerte de análisis subjetivo para determinar el real estado de ánimo y afectación bastando a efectos del precepto que las expresiones se consideren por el destinatario como creíbles y ciertas sin perjuicio de la real posibilidad por parte del emisor de llevarlas a cabo o no de forma efectiva. Asi las cosas, las expresiones proferidas por el hoy recurrente 'igual que he matado a los marranos te puedo matar a ti y a quien se ponga por delante'' si bien de bajo perfil intimidatorio reúnen el requisito de afectación mínima de la destinataria deducida de su propia literalidad para considerar su tipicidad por la via del 171.4 del Cpenal.



SEGUNDO.- En cuanto a la cuestionada falta del elemento de dominación configurador de los delitos propios del ámbito de la violencia de género debe decirse lo siguiente: Si bien es cierto que la Ley organica 1/04 de 28 de Diciembre en su articulo 1 se refiere a '....

manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres se ejerce sobre estas por parte de quienes sean o hayan sido sus conyuges o de quienes esten o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia' también lo es que dicha manifestación no tiene reflejo directo en los tipos penalesni en sus correspondientes elementos siendo criterio de este tribunal, que la exclusión de la tipicidad de las conductas debe venir apoyada en prueba de la defensa y no de la acusación de tal suerte que es el acusado quien tiene la obligación de probar que en el caso concreto los hechos no obedecieron a una discriminación, desigualdad o relación de poder de las descritas en la referida ley orgánica.

La discriminación, desigualdad o relación de poder a que se refiere la ley organica 1/04 en todo caso se dan cuando nos encontramos como en el caso que nos ocupa ante episodios de violencia verbal con una prevalencia o superioridad física del hombre sobre la mujer deducida de los propios términos de la expresión utilizada en cuanto a que ninguna duda cabe que la intención del Sr Teodosio era transmitir a la Sra Consuelo que su vida podía quedar a expensas del parecer o voluntad del recurrente, equiparando a esta ultima con un cerdo como animal de granja destinado al sacrificio.



TERCERO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAREL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Teodosio contra 28 de Enero de 2013, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n º 4 de Sabadell, en el Procedimiento 292/12 de dicho Juzgado; y, en consecuencia CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS EXTREMOS .

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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