Sentencia Penal Nº 473/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 473/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 118/2014 de 19 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 473/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100188


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 118/2014-G

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 114/2011

JUZGADO DE LO PENAL 2 TERRASSA

Apelante: María Milagros

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

En la ciudad de Barcelona, a 19 de mayo de 2014

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 118/14-G, dimanante del Procedimiento Abreviado 114/11, procedente del Juzgado de lo Penal 2 de Terrassa, seguido por un delito de violencia en el ámbito familiar contra María Milagros ; los cuales penden ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Marta Forrellat, en nombre y representación de María Milagros , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de mayo de 2013, por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a María Milagros como autora de un delito de malos tratos del art.153.2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 3 meses de prisión, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante el periodo de 1 año y 1 día y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a su hijo Jose Ángel , a su domicilio, lugar de estudios, o a cualquier otro lugar que frecuente, a una distancia inferior a 1000 metros por tiempo de seis meses y todo ello con imposición de las costas del proceso al condenado. Se apercibe expresamente que el incumplimiento de la orden de alejamiento impuesta podría constituir un delito de quebrantamiento de condena, el cual conlleva aparejada una pena de prisión'.

SEGUNDO: Admitido el recurso, se dio traslado al Fiscal, que impugnó el mismo en su escrito de fecha 28-10-13, y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 29 de abril de 2014, y siguieron los trámites legales, procediéndose a su deliberación y resolución, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer del Tribunal.

TERCERO: Se aceptan y se tiene por reproducidos en lo que resulta necesario los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia.

CUARTO: No se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, quedando sustituidos por los siguientes:

'Ha resultado probado y así se declara que el día 15 de agosto de 2009, Blas denunció ante funcionarios policiales que su hijo, que en ese momento contaba con 5 años de edad, tenía unas pequeñas petequias en el cuello, y que le había contado que su madre, la acusada María Milagros , le había hecho daño en el cuello con una cuerda. Las lesiones sufridas por el menor consistieron en pequeños hematomas que curaron sin necesidad de asistencia médica y no consta que fueron causadas de forma intencionada por la acusada'.


Fundamentos

PRIMERO: El recurso se funda, en definitiva, y a tenor de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición, en la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio in dubio pro reo. Se sostiene que las actuaciones únicamente son producto de una reprimenda de la madre y de un enfado del padre, hechos absolutamente nimios, sin que exista prueba suficiente de la existencia de los hechos que se declaran probados.

SEGUNDO: Para la resolución de motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la CE , ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

La sentencia condenatoria dictada se funda en la que, se sostiene, es una declaración que se tacha de inverosimil por parte de la denunciada, en la declaración que también se considera inverosímil prestada por el testigo Blas , que entra en contradicción con las declaraciones prestadas en la denuncia, y en la exploración del menor, folio 59 y siguientes y que se encuentra grabada en soporte digital y unida a las actuaciones.

Examinado el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, no puede sino concluirse que la pretendida contradicción en el resultado de las diversas declaraciones prestadas por la denunciada no resulta del contenido de las mismas. Desde el inicio de la causa y también en el acto del juicio, en lo que resulta sustancial, la acusada siempre mantuvo que las pequeñas lesiones que presentaba su hijo en la fecha de los hechos enjuiciados podían haberse producido durante el juego que mantuvo con otro menor de edad en la vivienda de una amiga, en la que ambos se encontraban y que en ningún caso las causó ella atando una cuerda al cuello de su hijo y apretando la misma.

El testigo y denunciante, tanto en el acto del juicio como en su denuncia, en definitiva, no expuso sino lo que, en su versión, le manifestó el menor, explicando como se habían producido las pequeñas lesiones que prestaba. Se trata, por tanto, de un testigo de referencia de la declaración del menor y, a su vez, la exploración de éste debe ser valorada en su unidad, y pone de relieve no solo que éste dice que su madre 'le ató muy fuerte',folio 61, sino también que el niño con el que estaba jugando cuando se produjeron los hechos 'también le hizo daño pero no recuerda en donde', 'le arañó',folio 60 y 61, y también que su padre, el denunciante, 'le ha dicho que tiene que decir que su madre le ha atado por el cuello y le ha pegado' y 'que tiene que decir que no quiere ir con su madre pero él quiere ir con ella'.

Consta también, documentada, informe psicológico del menor, folios 72 y siguientes, donde se reitera la credibilidad del relato del menor pero también la existencia de indicaciones previas por parte del padre hacia el menor, que entonces contaba con solo cinco años de edad, respecto a lo que debía decir con relación a los hechos denunciados.

Con relación al valor probatorio de los testimonio de referencia, el prestado por Blas en las declaraciones prestadas en el curso de la instrucción, que la Juzgadora de instancia considera, junto con el resultado, parcial, de la exploración del menor, como prueba de cargo suficiente para fundar la condena dictada, la STS de 8-03-02 recoge que 'La excepcional admisibilidad de que, en supuestos como el presente, los testimonios de referencia puedan sustituir a los directos debe ser entendida como resultado del difícil equilibrio que los tribunales deben procurar entre la necesaria protección de los derechos del menor, la efectividad de los derechos fundamentales del acusado en el proceso penal y el interés público en que no queden impunes determinados hechos especialmente reprobables. En la persecución de aquel equilibrio los tribunales deben ser muy rigurosos, no sólo en la apreciación de las circunstancias que justifican la sustitución de unos testimonios por otros, sino también en la crítica de los referenciales y en la expresión de las razones por las que, en su caso, los han considerado dignos de crédito'.

Aplicando lo anterior al caso y tras un nuevo análisis en esta alzada de las pruebas practicadas, aparecen, en primer lugar, los contradictorios datos de la exploración previa en fase de instrucción que han sido mencionados, y que, en consecuencia, únicamente se cuenta con el testimonio de referencia de Blas , prestado en la instrucción de la causa, que no presenció la supuesta agresión sino que el menor le contó como se había producido las leves heridas que prestaba en el cuello, sin que, al parecer, y según manifestó entonces, le contara el niño con el que jugaba, también le hizo daño, como narró el niño en el curso de la exploración que se practicó el día 21 de agosto de 2009, pocos días después de los hechos. El parte médico de asistencia (folio 16), de fecha 15 de agosto de 2009, nada aclara en cuanto a la causa posible de las pequeñas petequias que se aprecian en la cara interior del cuello. Tampoco el informe médico forense (folio 32) permite aclarar la causa de las lesiones, constando únicamente que las lesiones impresionan de corresponder con presión ejercida al nivel corporal en que se encuentran de tres o cuatro días de evolución, con lo que tampoco permite acreditar, siquiera, la fecha en que pudieron producirse las mismas.

En conclusión, a la vista de la falta de concreción de cómo y cuando sucedieron los hechos que ahora analizamos, y el hecho de que dicho testimonio de referencia no ha podido ser corroborado por una conclusión médica de que las leves lesiones presentadas tuvieran como causa probable una agresión, surgen dudas razonables de que la lesión se la causara el menor en la riña con el otro pequeño con el que jugaba, o jugando con un teléfono de juguete con cable, como expuso la madre imputada de forma imprecisa, o como consecuencia de la actuación de ésta, y en consecuencia, no podemos considerar acreditado que la acusada realizara los hechos que fueron objeto de acusación. Procede en consecuencia la estimación del recurso y en consecuencia la absolución de la acusada, en aplicación del principio 'in dubio pro reo'y del de presunción de inocencia que se recogen en el artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO: No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Forrellat, en nombre y representación de María Milagros , contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2013, por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Terrassa (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 114/11, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, por la presente, ABSOLVEMOS a la acusada del delito de maltrato en el ámbito familiar de que venía condenada, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia que le fueron impuestas.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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