Sentencia Penal Nº 473/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 473/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 232/2014 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 473/2014

Núm. Cendoj: 25120370012014100463


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 232/2014

Procedimiento abreviado nº 151/2014

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 473/14

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as.:

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 20/10/14, dictada en Procedimiento abreviado número 151/14, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Gabriel , representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA SUILS ARCON y dirigido por la Letrada Dña. Meritxell Dalmau Farrero, con la adhesión parcial del MINISTERIO FISCAL.Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dña.MERCE JUAN AGUSTIN.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 20/10/14 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que debo condenar y condeno al acusado, Gabriel , como autor responsable de un delito de Lesiones del Art. 153 .1 y 3 CP , a la pena de 9 meses de prisión , así como la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante Dos Años.

Del mismo modo, al concurrir las circunstancias previstas en el Art. 57 CP , procede imponer al acusado la medida de seguridad de prohibición de Acercarse a menos de 100 metros de la persona o domicilio de Melisa , o de comunicarse con ella, medida que subsistirá por un plazo de Dos Años.

se condena al Sr. Gabriel a indemnizar a Melisa en la cantidad de 150 euros .

Se le imponen las costas del presente procedimiento.'

Segundo.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite el Ministerio Fiscal en el sentido de adherirse parcialmente y impugnar el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


Único.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la que se condena a Gabriel como autor criminalmente responsable de un delito de violencia en el ámbito familiar, se interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, por entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para sustentar el fallo condenatorio, no siendo suficiente a tal fin la mera declaración de la víctima; asimismo y con carácter subsidiario interesa la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, solicitando la imposición de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad en su grado mínimo

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.

Segundo.- El primer motivo de impugnación alegado, no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por la juez de instancia en uso de la facultada que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

Tercero.- En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente.

La Juez ha otorgado mayor credibilidad, por lo coherente y firme, a la declaración de la denunciante, quien ha venido sosteniendo su versión de los hechos a lo largo del presente procedimiento, manifestando como en la madrugada del día 30 de marzo de 2011, tuvo una discusión con su esposo y acusado, a raíz de la cual este le propinó varios empujones, que la hicieron caer al suelo, causándole lesiones.

Al respecto debe señalarse que si bien la doctrina del TS viene señalando que la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, ni tampoco impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identificándose -como indica la STS de 18 de junio de 1998 - a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo ( SSTC 201/89 , 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1995 ), dicha declaración debe valorarse atendiendo: a) a las relaciones existentes entre el acusado y la víctima; b) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella; y c) persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones ( STC 611/94 , y SSTS de 26 de mayo de 1993 , 21 de julio de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 8 de mayo de 1995 ).

En el presente caso, y gozando de las ventajas que la inmediación proporciona -principio éste informador de nuestro proceso penal de esencial importancia-, la juez 'a quo' constató una total credibilidad en la declaración de la perjudicada por el delito, quien mantuvo con rotundidad su versión de lo ocurrido, siendo coherente en sus manifestaciones al declarar en juicio, y persistente en su incriminación, puesto que se expresó en términos totalmente coincidentes a los utilizados previamente, tanto en su denuncia en dependencias policiales como posteriormente a la hora de proceder a su ratificación ante el Juzgado de Instrucción que tramitó las presentes diligencias, sin que pudieran apreciarse contradicciones relevantes entre todas estas declaraciones, frente a la ofrecida por el acusado, careciendo este tribunal de la inmediación con la que aquélla contó y que le llevó a alcanzar tal conclusión. Y si bien es cierto, que en un primer momento, cuando los agentes de los Mossos d'Esquadra se personaron en el domicilio de la pareja, ella les negó la agresión, también lo es que la misma presentaba una crisis de ansiedad, motivo por el cual fue trasladada al CAP, y que al día siguiente la misma se personó en la comisaría de los Mossos d'Esquadra a fin de aportar el parte médico de asistencia y con voluntad de presentar denuncia, aunque no llegara a presentarla ante la información de los agentes de que ya se habían iniciado actuaciones.

Además la versión de la víctima vino a ser corroborada por el parte médico y el informe médico forense obrante en autos, en los que se constata que la misma sufrió lesiones consistentes en contractura de trapecio izquierdo, lesiones plenamente compatibles con la versión de los hechos proporcionada por la víctima, y sin que el acusado haya facilitado explicación racional alguna acerca del origen o mecanismo de causación de las mismas.

Con este material probatorio no se puede sostener con solidez el pretendido error en la apreciación de la prueba alegado por el recurrente, sino que la valoración que se expone en la fundamentación de la sentencia recurrida como soporte del convencimiento judicial de culpabilidad proyectado sobre el acusado, se nos presenta también en esta alzada soportado en las reglas de la lógica y la experiencia.

El recurrente realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por el juzgador, manteniendo una versión sobre los hechos enjuiciados diferente a la contenida en la sentencia, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por el juez 'a quo', quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica, y que por tanto debe ser mantenida en esta alzada.

Cuarto.- En cuanto a la pretensión de la parte de que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, la misma tampoco puede tener favorable acogida en esta alzada.

Para analizar dicha cuestión debemos partir de la doctrina sentada al respecto por los Tribunales Constitucional y Supremo en diversas resoluciones (Así SsTC 153/2005, de 6-6 ; 177/2004, de 18-10 ; 303/2000, de 11-12 ; 124/1999, de 28-6 ; 180/1996 , de 12- 11 y SsTS de 21-12- 2004 , 23-9-2004 , 22-7-2004 , 1-7-2004 , 20-6-2003 , 23-9-2002 , etc.)

En esta doctrina se establece que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho autónomo respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de dicha norma . Aquel derecho no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Este concepto del plazo razonable se encuentra recogido en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales, para lo que es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Se trata de una tarea que reviste cierta complejidad, por cuanto no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos considerando.

En cuanto a sus efectos, el Tribunal Supremo, tras una fase de resoluciones contradictorias, desde el Pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999 ha descartado que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria, pero, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de dicha decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho.

Sentado cuanto antecede, lo cierto es que si bien el procedimiento que ahora nos ocupa ha podido sufrir en algún estadio procesal una tramitación algo lenta, concretamente en la notificación del auto de Apertura Oral, lo cierto es que la Sala, teniendo en cuenta el periodo de paralización, no aprecia que el mismo pueda considerase excesivo o injustificado a los efectos de aplicar la atenuante pretendida. Pero es que en todo caso, la estimación de la concurrencia de la misma carecería de cualquier efecto práctico, por cuanto la pena impuesta por la resolución recurrida lo fue en su grado mínimo, sin que, su estimación permitiera, tal y como interesa el recurrente, la imposición de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad, por cuanto la pena de prisión impuesta en la instancia es una de las previstas legalmente, con lo que se trata de una decisión incardinable en el margen de discrecionalidad judicial que a su vez aparece debidamente motivado en el fundamento jurídico primero de aquella resolución, sin que el recurrente alegue motivo justo alguno que permitiera operar el cambio de pena interesado.

Quinto.- La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabriel contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 151/14, que CONFIRMAMOSíntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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