Sentencia Penal Nº 473/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 473/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 801/2014 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 473/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100502


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2DRR

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015041

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 801/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 166/2013

Apelante: D./Dña. Braulio

Procurador D./Dña. CARLOS DELABAT FERNANDEZ

Letrado D./Dña. MARIA ANGELES RODRIGUEZ LOPEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA N.º 473/14

MAGISTRADOS/AS:

DÑA. PILAR DE PRADA BENGOA

D. CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)

DÑA. MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL

En Madrid, a 17 de junio de 2014.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 166/13, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 36 de Madrid, seguido por delito quebrantamiento de condena, contra Braulio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Delabat Fernández, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2014 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 36 de Madrid, con fecha 28 de febrero de 2014, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

' Braulio , mayor de edad nacido el NUM000 -1980, español, con DN.I. nº NUM001 con antecedentes penales computables, al haber sido condenado, entre otras, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en fecha 2-11-2011 , firme el 30-12-11 , en la causa 200/2008, como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, fue condenado igualmente por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, en la causa 408/2006, por sentencia de 18 de octubre de 2006 , firme el 25-6-2007 , como autor de un delito de lesiones y de otro delito de amenazas, en el ámbito de de la violencia de género, imponiéndole, entre otras, las penas de prohibición de aproximación, en un radio de 500 metros, y comunicación por cualquier medio con quien había sido su pareja sentimental, Dª Leonor , ambas prohibiciones por tiempo de tres años por cada uno de los dos delitos, totalizando, por ello, ambas penas, una extensión de seis años.

Practicada la oportuna liquidación de condena por las referidas penas, que fijaba como inicio del cumplimiento el 25-4-2008 y su extinción por cumplimiento el 23-4-2014, la misma fue notificada al acusado el 15-9-2008 por medio de lectura íntegra de la misma y con entrega de copia literal, quedando enterado de que en el indicado período no podía acercarse la perjudicada ni comunicar con ella por ningún medio, siendo advertido que, en caso contrario, incurriría en un delito de quebrantamiento de condena.

No obstante lo anterior, el acusado, con conocimiento de que incumplía dichas penas, fue sorprendido por agentes de la Policía Municipal de Madrid, sobre las 17:30 horas del 23-5-2012 cuando conducía un vehículo Audi A-6 , matrícula ....-MKM , en compañía de Dª Leonor , sentada en el asiento del copiloto, por la calle Cañada Real Galiana de Madrid'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Que debo condenar y condeno a Braulio , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueves meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Delabat Fernández, en nombre y representación de Braulio , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente o, subsidiariamente, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, por los siguientes motivos: 1) infracción del art. 468.2 del Código Penal ; y 2) vulneración del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la Constitución , en relación con el art. 21.6 del Código Penal .

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Braulio impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 36 de Madrid, en la que se le condena como autor de un delito quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal .

El primer motivo de impugnación, infracción del art. 468.2 del Código Penal , se desarrolla con las siguientes alegaciones: el recurrente y su expareja se dirigían al hospital con su hijo menor; se trata de un supuesto de fuerza mayor; los agentes de la Policía Municipal declararon que no recordaban si iba un menor en el coche que pararon, no que no había ningún menor como dice la sentencia; al ser un hecho puntual no se ha probado la voluntad del acusado de quebrantar definitivamente la condena.

El segundo motivo, enunciado como vulneración del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la Constitución , en relación con el art. 21.6 del Código Penal , contiene en su desarrollo los siguientes argumentos: desde la entrada de los autos en el Juzgado de lo Penal, el 1 de abril de 2013, hasta el auto declarando pertinentes las pruebas y la diligencia de señalamiento del juicio, han transcurrido más de diez meses sin que la demora tenga justificación alguna ni sea imputable al acusado; el volumen excesivo de trabajo en el órgano judicial no puede operar como elemento de exclusión de la atenuante de dilaciones indebidas; la paralización durante más de diez meses erosiona el derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas.

SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado en cuanto al primero de sus motivos. Alega el recurrente ausencia de voluntad de quebrantar la pena de alejamiento que le había sido impuesta, señalando que el día de autos, cuando fue sorprendido por la Policía Municipal en compañía de su expareja, la persona a la que tenía prohibido acercarse, su única intención era la de llevar a la hija común de ambos a un hospital porque estaba enferma. Tal circunstancia carece de sustento probatorio alguno. Y ello, en primer lugar, porque el recurrente, después de negar el conocimiento de la pena de alejamiento al tiempo que reconocía su firma en el folio 69 de las actuaciones donde tal pena se le notifica, declaró en el juicio oral que cuando fueron identificados por la dotación policial, su expareja estaba dentro de un vehículo y él fuera, mientras que la testifical de los agentes, que en el mismo acto de plenario ratificaron el atestado, acredita que el acusado conducía el vehículo y en él viajaban como ocupantes la excompañera del aquel y otra persona mayor de edad. Pero además, esa misma prueba testifical resulta contundente al poner de manifiesto que en el coche no había ningún menor pues, aunque los funcionarios no podían recordar claramente ese extremo en el momento de prestar declaración en el juicio dado el tiempo transcurrido, ambos expresaron con total rotundidad que, de haber habido una menor, de acuerdo con el protocolo que está establecido para estos supuestos, hubieran reflejado en el atestado tal circunstancia y reseñado la identidad de la persona que se hacía cargo de ella y, si quienes iban con la menor les hubiesen puesto de manifiesto que esta requería asistencia sanitaria, les hubiesen acompañado al centro hospitalario y también lo hubiesen hecho constar en el atestado. Finalmente, no se ha aportado prueba alguna de que la hija del acusado recibiese atención sanitaria alguna el día de autos.

Por todo lo expuesto, acreditado el conocimiento por el acusado de la pena de prohibición de aproximación y de la vigencia en el momento de los hechos, así como que el el acusado y la persona a la que tenía prohibido acercarse viajaban juntos en el mismo automóvil, sin que haya prueba alguna de la circunstancia excepcional alegada por el acusado para explicar tal situación, se cumplen todos los requisitos del delito del art. 468.2 del Código Penal , por el que se condena al recurrente en la sentencia apelada, que, en consecuencia, ha de ser confirmada en este punto.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos de impugnación, en el que se denuncia vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por falta de aplicación de la atenuante del art. 21.6 del Código Penal .

A propósito de las dilaciones indebidas, la STS de 30 de enero de 2013 , con cita de las SSTS 739/2011 de 14.7 y 480/2012 de 29.5 , señala que la reforma introducida por LO. 5/2010 de 22.6 , ya en vigor, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).

Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

El concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar estas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS. 1.7.2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3.2.2009 ).

Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009 ).

En el presente caso, es cierto que, como señala el recurrente y se hace constar en la sentencia apelada, ha habido una paralización de algo más de diez meses, desde la entrada del procedimiento en el Juzgado de lo Penal hasta que se dicta por este órgano el auto sobre la admisión de pruebas, y que esa paralización no es imputable al recurrente. Sin embargo, ese lapso temporal no es de entidad extraordinaria, tal y como expresamente requiere el art. 21.6 del Código Penal , ni tiene consecuencias gravosas apreciables para el recurrente, habida cuenta de que la duración total del proceso, desde su iniciación hasta la sentencia de primera instancia, es de alrededor de un año y nueve meses, tiempo que, aunque podía haber sido notablemente menor si no se hubiera producido la demora antes apuntada, tampoco puede considerarse desproporcionado o fuera de lo habitual en procesos de este tipo.

CUARTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Delabat Fernández, en nombre y representación de Braulio , contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 36 de Madrid , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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