Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 473/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 403/2013 de 18 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 473/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100641
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0028936
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 403/2013
Origen: Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 246/2011
Apelante: D./Dña. Pedro Miguel
Procurador D./Dña. CARLOS DELABAT FERNANDEZ
Letrado D./Dña. GUILLERMO REBOLLO BAÑOS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 473/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 30ª
Doña Pilar Oliván Lacasta
Don Carlos Martín Meizoso
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 18 de junio de 2014.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 23 de noviembre de 2012 , en la que se declara probado 'ÚNICO.- El día 26 de enero de 2.011, el acusado Dº. Pedro Miguel , con ánimo de ilícito enriquecimiento, accedió a la parcela del chalet sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta capital, donde habita Dª, Josefina , bien forzando la puerta de acceso, bien saltando la valla perimetral de 2 m de altura. Una vez en la parcela, accedió a interior del inmueble, a través de una ventana abierta, apoderándose de varios objetos valorados en 1.000 euros con los que abandonó el lugar.
El acusado padece una deficiencia mental media o moderada, trastorno que limita moderadamente sus capacidades para conocer al alcance de sus actos y de obrar conforme a tal conocimiento'.
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Pedro Miguel , en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, precedentemente definido, concurriendo la EXIMENTE INCOMPLETA D EALTERACIÓN PSÍQUICA, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Pedro Miguel , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Pedro Miguel se fundamenta en que existiría vulneración del derecho de defensa del artículo 24.2 de la Constitución Española , argumentando que la única prueba de cargo serían las delcarciones en sese policial y judicial reconociento su participación en el robo de tres viviendas de la CALLE000 , y la sustracción de determinados efectos, y el hecho de que una chica de servicio le habría sorprendido, por lo que habría huído. Y ello teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en la personalidad y capacidad del recurrente en cuanto a la comprensión, alcance, trascendencia y asimilación de los hechos cometidos, así como que el reconocimiento de hechos en sede policial se habría efectuado sin previa asistencia de letrado, de especial incidencia atendiendo a la capacidad de Pedro Miguel .
Seguidamente, invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, argumentando que las declaraciones sumariales no fueron reproducidas en el juicio oral.
Por último, se invoca indebida aplicación de la atenuante del artículo 21.1, en lugar de la eximente por alteración psíquica del artículo 20.1, ambos del Código Penal , argumentando que tendría una edad mental de diez años que le impediría tener conciencia de la posible comisión del ilícito penal por que ha sido condenado.
Por lo que solicita la estimación del recurso y la absolución de Pedro Miguel por inexistencia de prueba de cargo o, alternativamente, por concurrencia de la circunstancia eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO. Los dos primeros motivos de apelación combaten el uso de las declaraciones sumariales del hoy recurrente, como medio de prueba incriminatorio hábil para sostener la condena.
En cuanto a la utilización de las declaraciones auto incriminatorias efectuadas en sede policial, recuerda el Tribunal Supremo que 'la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial.
Es verdad que salva cierto contenido de lo actuado por la policía: datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías, que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que, concurriendo el doble requisito de la mera constatación de datos objetivos y de imposible reproducción en el acto del juicio oral, se introduzcan en éste como prueba documental y garantizando de forma efectiva su contradicción.
Pero, obsérvese, la salvedad no alcanza nunca a declaraciones personales.
Y ahí ya se invoca por el Tribunal Constitucional una anterior consolidada doctrina: 'tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía no hay excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales ( STC 217/1989 ) ( STC 79/1994 ).
La citada doctrina ha sido confirmada por las SSTC 51/1995 de 23 de febrero y 206/2003 de 1 de diciembre ' ( STS Sala 2ª, nº 99/12, de 27 de febrero , Pte: Varela Castro, Luciano).
Respecto a las manifestaciones prestadas en fase sumarial cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, 'este Tribunal, al analizar la aplicación judicial de lo previsto en los arts. 714 y 730 LECrim , ha resaltado la necesidad de que en estos supuestos, dado su carácter secreto, el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002 ), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción. En conclusión, de acuerdo con el contenido del art. 714 LECrim , en el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado (pues a este último se han extendido jurisprudencialmente las previsiones legales que analizamos), modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, se le podrá leer la declaración sumarial invitándole a que explique la diferencia o contradicción que se observe con la practicada en el juicio oral. Es este interrogatorio subsiguiente a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia, de manera que, en tales casos, el órgano judicial, podrá fundar la condena en una u otra versión de los hechos optando por la que, a su juicio, tenga mayor credibilidad ( SSTC 82/1988, de 28 de abril ; 51/1990, de 26 de marzo ; 161/1990, de 19 de octubre ; 51/1995, de 23 de febrero ; 182/1995, de 11 de diciembre ; 153/1997, de 29 de septiembre ; y 49/1998, de 2 de marzo ). Dicho de otro modo, si se cumplen las exigencias reseñadas el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas, y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo a su respecto las alegaciones que tenga por oportunas ( SSTC 150/1987, de 1 de octubre ; 137/1988, de 7 de julio ; 93/1994, de 21 de marzo ; y 14/2001, de 29 de enero ; 174/2001, de 26 de julio ; 2/2002, de 14 de enero , y 57/2002, de 11 de marzo )' ( STS 982/2009, de 15 de octubre ).
Y, más recientemente, el Tribunal Constitucional mantiene la validez de la valoración de la confesión del acusado prestada ante el Juez de Instrucción debidamente asistido de Letrado, introducida luego en el juicio oral a través del interrogatorio sobre las contradicciones entre lo declarado por el acusado en el juicio oral y en la fase de instrucción y corroborada por otras pruebas de cargo (testificales, documental y periciales), como señala la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, no vulnera el derecho del recurrente a la presunción de inocencia ( STC, Sala 1ª, nº 151/13, de 9 de septiembre, rec. 6999/2010 , Pte: Ollero Tassara, Andrés).
En el presente caso, el visionado de la grabación audiovisual permite advertir que, si bien el acusado niega los hechos, responde al Ministerio Fiscal que declaró en los términos que constan en Comisaría (esto es, reconociendo los hechos), lo habría hecho porque la autoridad policial lo habría coaccionado y estaría borracho, y que en sede judicial lo habría reiterado porque los agentes policiales le habrían coaccionado en tal sentido. Al respecto, compartimos el acertado razonamiento plasmado por el Juez de lo Penal quien, al igual que esta Sala, descarta el invocado comportamiento coactivo al valorar la declaración sumarial, con la preceptiva asistencia de Letrado, quien no efectuó alegación alguna relativa a la supuesta coacción, introducida ex novoen el plenario. En el Juzgado de Instrucción (folios 105 a 107, tomo II) el imputado reconoce los hechos, y manifiesta haber sustraído un ordenador portátil y un reproductor mp3, del que incluso indicó el modelo, de una reconocida marca (ipod), coincidente con el descrito por la perjudicada en el juicio oral.
La declaración testifical de Olga permite considerar acreditados el resto de elementos que componen el delito de robo con fuerza en casa habitada, en tanto era la persona que se encontraba en la vivienda a la que accedió el acusado para la sustracción de los efectos, vivienda rodeada por una valla con una puerta de acceso que se encontraba cerrada en el momento de los hechos.
Por tanto, la valoración que hace el Juez de Instancia de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por el Juez de lo Penal, por lo que el sustento fáctico argumentado por el recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la interpretación del material probatorio practicado en el plenario. En consecuencia, debemos desestimar los dos primeros motivos de apelación esgrimidos por el recurrente.
TERCERO.Se reclama la apreciación de la eximente por alteración psíquica del artículo 20.1 del Código penal .
Invoca el recurrente el contenido del informe pericial obrante en autos (folios 249 a 253), según el cual Pedro Miguel presenta una deficiencia mental media o moderada, encontrándose con una edad mental de 10,2 años.
Con base en dicho informe, el Ministerio Fiscal apoya la apreciación de la eximente incompleta estimada por el Juez de Instancia.
Ha declarado el Tribunal Supremo que 'no basta con la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. La enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo. El sistema mixto del Código Penal está basado en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas' ( STS 455/07, 29 de mayo ; 503/08, 17 de julio ). Así como que 'la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige, no sólo una clasificación clínica, sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS 649/05, 23 de mayo ; 503/08, 17 de julio ).
Por otra parte, el Tribunal Supremo ha establecido que 'la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 )', recordando el 'reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo')' ( STS 1029/2010, de 1 de diciembre ).
Teniendo en cuenta lo expuesto, y el resultado de los medios probatorios practicados (en concreto, el informe pericial esgrimido por el recurrente en apoyo de su pretensión), consideramos, al igual que hace el Juez de lo Penal, que las circunstancias que concurren en el acusado (deficiencia mental media o moderada) llevan a reputar acreditada la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica, derivada del retraso mental moderado que padece, sin que exista prueba de que ese estado anule su voluntad en mayor grado que el correctamente apreciado por el Juez de Instancia. Ello nos lleva a desestimar el motivo de apelación analizado y, con ello, el recurso de apelación planteado por Pedro Miguel , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Miguel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid con fecha 23 de noviembre de 2012 en el procedimiento abreviado 246/11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

