Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 473/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 86/2014 de 16 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 473/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100703
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2864
Núm. Roj: SAP MU 2864/2014
Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00473/2014
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0501040
APELACION JUICIO RAPIDO 0000086 /2014
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Denunciante/querellante: Arcadio
Procurador/a: D/Dª FERNANDO ESPINOSA GAHETE
Abogado/a: D/Dª CESAR DELICADO OLIVA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ROLLO (RÁPIDO) Nº 86/2014
SENTENCIA Nº. 473
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Rafael Ruiz Giménez
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede
en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo
Penal número Dos de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Rápido número 92/2013, antes Diligencias
Urgentes número 217/2013 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena -Rollo de Juicio Rápido
número 86/2014-, por el delito de receptación, contra Arcadio , representado por el Procurador Don Fernando
Espinosa Gahete y defendido por el Letrado Don César Delicado Oliva, siendo partes en esta alzada como
apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente
Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Dos de Cartagena, con fecha 18 de octubre de 2013, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: '1- El acusado es Arcadio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia 2- En fecha indeterminada, pero en todo caso anterior al día 4 de julio del año 2013, en el Carril canal d-7 dirección Rambla Albujon en la localidad de Los Alcázares, se sustrajeron por autores desconocidos cuatro compuertas metálicas de acero inoxidable utilizadas para parada de canal de desagüe y reparto de agua, propiedad de la ayuntamiento de Los alcázares, que han sido objeto de tasación pericial en la cantidad de 5.850 # 3- sobre la una y media de la madrugada, del día 4 de julio, El acusado circulaba a bordo del camión con placa de matrícula WE .... EV por la calle matadero del barrio de Los Mateos de esta ciudad, cuando fue detenido por una dotación del cuerpo nacional de policía que intervino en el interior del camión los efectos sustraídos, y que el acusado había adquirido de persona desconocida a sabiendas de su ilícita procedencia, al objeto de ser vendidos en la localidad de Cabezo de Torres.
4- El acusado reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos'.
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: '1- CONDENO a Arcadio como autor responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298 inciso 1º del código penal , a la pena de quince meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena y costas 2- El acusado indemnizará al Excmo. Ayuntamiento de la localidad de Los alcázares en 5850 euros por los efectos sustraídos'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete, en nombre y representación de Arcadio , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 86/2014, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día de la fecha.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al acusado, Arcadio , como autores de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , el mismo, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación alegando, en síntesis: a) error en la apreciación de la prueba, por considerar que es imposible que las compuertas que le fueron intervenidas sean las mismas que las denunciadas como sustraídas por el Concejal del Ayuntamiento de los Alcázares Don Secundino , ya que éste, en su denuncia formulada el día 31 de julio de 2013, dijo que los hechos habían ocurrido el día 26, mientras que él, con las compuertas, fue detenido el día 2 de julio; además de que por estos hechos fue juzgado por una falta de desobediencia y ' el juzgado entregó el camión y los objetos que estaban en su interior el día 10 de julio ' por lo que podía hacer lo que quisiera con los objetos; y b) infracción del artículo 24 de la Constitución Española y concretamente de la presunción de inocencia, pues el conocimiento del posible origen ilícito de las compuertas es un hecho que se da por probado en base a un único indicio como es que ' tenía en el interior del camión, que es propiedad de su padre, unas compuertas similares a las que posteriormente fueron robadas en Los Alcázares '.
SEGUNDO.- Pues bien, el primer motivo está abocado al fracaso, pues carece de verdadero sustento.
Si bien es cierto que el Sr. Secundino compareció ante la Guardia Civil el día 31 de julio de 2013 denunciando la sustracción de cuatro puertas de acero inoxidable del canal-D7, de parada del mismo para desagüe y reparto de agua, señalando que los hechos ocurrieron 'entre el 26-07-2013 09:00 y el 26-07-2013 09:00', en su alegato, obvia el recurrente que también el Sr. Secundino , el día 17 de septiembre de 2013, volvió a personarse ante la Guardia Civil y, entre otras cosas, dijo que 'los hechos se desarrollaron a principios de julio de 2013'.
También es cierto que, al parecer, por los hechos del día 4 de julio -que no 2- se siguió Juicio de Faltas por la de desobediencia contra el acusado y que en estas actuaciones se autorizó la devolución del camión a su propietario, Ambrosio , pero, una vez más, no se tiene en cuenta en el motivo que en el atestado instruido por la Policía Nacional por esos hechos se hizo constar que, además del camión, también los objetos intervenidos -las compuertas- quedaron a disposición del Grupo IV de la Policía Judicial de la Comisaría de Cartagena con el fin de continuar las investigaciones y que éstas, finalmente, fueron continuadas por el Grupo de Investigación ROCA (Robos de Campo), dando como resultado la constatación de que el titular de las compuertas y perjudicado era el Ayuntamiento de Los Alcázares, por lo que contactaron con el representante del mismo, precisamente el Sr. Secundino , que reconoció sin ningún género de duda dichas compuertas como las sustraídas del referido canal.
Y, finalmente, también declaró en el plenario el Sr. Secundino precisando que la fecha de 26 de julio es en la que detectó que faltaban las compuertas y que, por tanto, sin poder precisar la fecha exacta de la sustracción, ésta tuvo que ser siempre anterior aquel día; y, lo más importante, ratificó aquel reconocimiento de las compuertas intervenidas que efectuó ante la Guardia Civil, precisando, asimismo, que las reconoció sin ningún género de duda.
TERCERO.- Partiendo de lo anteriormente indicado, tampoco puede prosperar el segundo motivo del recurso.
Ciertamente, como viene a recordar la resolución apelada, la jurisprudencia señala que el delito de receptación, que es necesariamente doloso, puede ser cometido tanto por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socieconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS 389/1997, de 14 de marzo , 2359/2001, de 12 de diciembre y 4015/2012, de 12 de junio , entre otras); y que, en defecto de confesión por el interesado, el conocimiento de la ilicitud de la procedencia de los efectos adquiridos, sólo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el Tribunal, ex post facto, y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto ( STS 1689/2002, de 14 de octubre ).
Y en este caso se ha de coincidir con el Juzgador de instancia en que es incuestionable la suficiencia de la prueba indiciaria para alcanzar la conclusión de la concurrencia del elemento subjetivo exigido por el tipo penal -adquirir a sabiendas de la procedencia ilícita de los bienes-, tal y como expone la resolución apelada. En efecto, no es que, como se dice en el recurso, el único indicio quede circunscrito a que el ahora apelante ' tenía en el interior del camión, que es propiedad de su padre, unas compuertas similares a las que posteriormente fueron robadas en Los Alcázares '. Lo que tenía, tal y como se ha dicho, era exactamente las puertas robadas con anterioridad al cuatro de julio; compuertas de grandes dimensiones que, como bien apunta el Ministerio Fiscal en su escrito impugnando el recurso de apelación, son de las instaladas por la Confederación Hidrográfica del Segura en el canal D-7, en un paraje rústico, destinado a evitar inundaciones en el casco urbano y regular las inundaciones de los caminos paralelos de la autovía, y de elevado valor - tasadas en 5.850 euros-. Y además de ese poderoso indicio el Juzgador valora racionalmente en su sentencia otros, tales como la hora 'totalmente intempestiva' en la que el acusado fue sorprendido en un control policial portando en el camión dichas compuertas, la reacción del mismo, haciendo caso omiso a la orden de detención dada por la policía en el momento de la práctica del control, y las explicaciones contradictorias e incluso absurdas dadas por el acusado sobre el origen de los efectos. En definitiva, no cabe la menor duda de que el acusado conocía 'el origen ilícito de las compuertas', tal y como concluye la resolución apelada.
CUARTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juzgador 'a quo', la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete, en nombre y representación de Arcadio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Cartagena en el Juicio Rápido número 92/2013, antes Diligencias Urgentes número 217/2013 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 18 de octubre de 2013 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, número 86/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
