Última revisión
27/06/2014
Sentencia Penal Nº 473/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 42/2014 de 09 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Nº de sentencia: 473/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100426
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2266
Núm. Roj: STS 2266/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil catorce.
En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 1 de Tafalla, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 203/2013, y una vez concluso lo remitió a la
Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, que con fecha 24 de octubre de 2.013, dictó auto que contiene los siguientes HECHOS
Segundo.- En el referido procedimiento el Ministerio Fiscal imputó a los citados acusados el delito de estafa del art. 248.1 C.P . y 249 C.P ., interesando que se les impusiera la pena de 1 año y 8 meses de prisión.
La acusación particular ejercida por D. Hernan , imputó a los citados acusados un delito de estafa cualificada del art. 248 y 250.1 del C.P ., o subsidiariamente, de un delito de apropiación indebida del art. 252 del C.P ., solicitando se les imponga la pena de 3 años y medio de prisión y multa de 9 meses a razón de 50 € al día, sin que en su relato fáctico se contenga elemento alguno referido a la agravación.
Tercero.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Navarra, correspondió su conocimiento, por turno de reparto, a esta Sección Primera, formándose el presente rollo num. 330/2013 , quedando las actuaciones pendientes de resolución'.
SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:
'La Sala acuerda: Declarar competente el Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento de los hechos objeto de este procedimiento.
Devuélvanse los autos al Juzgado Instructor para su posterior remisión al Juzgado de lo Penal que por turno correspondiera'.
TERCERO.- Notificado dicho auto a las partes, se preparó contra el mismo recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del art. 849 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 14, apartados 3 y 4 del mismo cuerpo legal y art. 24 de la Constitución Española , respecto del juez ordinario predeterminado por la ley.
QUINTO.- Instruidas las del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.
SEXTO - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintinueve de mayo pasado.
Fundamentos
La Sala sentenciadora acordó la inhibición por estimar que la calificación formulada por la acusación particular por delito de estafa agravada no tiene soporte fáctico, ya que se refiere a unos hechos respecto en los cuales no se señala expresamente que la vivienda sobre la que recae la estafa fuese domicilio habitual, por lo que ha de estarse al contenido de los hechos objeto de enjuiciamiento que no contemplan el tipo agravado.
Considera que la Sala de Instancia no se atuvo a los hechos que conforman la figura agravada del delito, fijados por la acusación particular en su escrito de acusación, respecto de los cuales el Juez de Instrucción había decretado la apertura del juicio oral ante la Audiencia Provincial y, en un momento muy anterior al juicio oral, entendió que no procedía la acusación por el subtipo agravado del art 250 1 1º por no concurrir las circunstancias en él previstas declarando, indebidamente, su falta de competencia y afirmando la del Juez de lo Penal para el conocimiento y fallo de los hechos sometidos a enjuiciamiento.
En la Sentencia 484/2010, de 26 de mayo , se expresa que en este prematuro momento procesal y a los únicos efectos de examinar su propia competencia, la Sala de Instancia no puede entrar a enjuiciar, para negarlo, uno de los aspectos relevantes del hecho criminal, que repercute en la calificación legal, según se afirme o no su existencia.
Recuerdan las STS 484/2010, de 26 de mayo y STS 272/2013, de 15 de marzo , que semejante decisión (pronunciarse sobre uno de los aspectos relevantes del hecho objeto de acusación, que repercute en la calificación legal según se afirme o niegue su existencia), al recaer sobre un aspecto esencial del thema decidendi, solamente puede adoptarse en sentencia tras la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, por lo que constituye motivo de casación resolver esta cuestión fáctica anticipadamente en una fase inicial del procedimiento (abierto el juicio oral y remitido el asunto para enjuiciamiento a la Audiencia, sin celebrar el juicio).
Esta decisión no puede ser acordada con anterioridad al inicio de las sesiones, sin conceder posibilidad alguna al Ministerio Fiscal (y a la acusación personada) de acreditar un aspecto relevante del hecho objeto de su acusación en el momento procesal correspondiente, que es el acto del juicio oral. Además, la Sala de instancia, al adoptar prematuramente una decisión sobre el fondo, está decidiendo sobre los hechos inaudita parte, pues el Ministerio Fiscal y las partes personadas no pueden efectuar alegaciones sobre la concurrencia o no de ese elemento fáctico relevante.
Con igual criterio se expresa la Sentencia de esta Sala 1051/2012, de 21 de diciembre , en la que se declara que resulta totalmente extemporáneo el argumento de la no concurrencia de los elementos propios del supuesto enjuiciado cuando éste se formula con anterioridad a la celebración del juicio oral y, por ende, sin posibilidad alguna de apreciar las pruebas que pudieran aportarse en acreditación de la concurrencia o no de dichas circunstancias agravatorias.
El Juzgado de Primera instancia e Instrucción núm. 1 de Tafalla, tras una serie de vicisitudes procesales, dictó Auto el 19 de septiembre de 2013 , a solicitud de la acusación particular y del Ministerio Fiscal, en el que, atendiendo a que se califican los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada, señala como órgano competente para el conocimiento y fallo de la presente causa a la Audiencia Provincial de Pamplona, dictándose por la Sección Primera de esa Audiencia Provincial los Autos de 24 de octubre , y 26 de noviembre de 2013 , que no admiten la competencia y que han determinado el presente recurso de casación.
En estos autos la Audiencia Provincial se pronuncia anticipadamente, sin practicar prueba alguna y sin el debate y audiencia contradictoria de las partes propios del juicio oral, sobre la concurrencia de uno de los elementos relevantes del 'thema decidendi', la concurrencia de la modalidad agravada de estafa del párrafo primero del art 250 1 CP 95, alegando que la acusación no afirma expresamente en su calificación que la vivienda sobre la que recaía la estafa fuese domicilio habitual, lo que a su entender no tiene soporte probatorio, pronunciamiento que excede notoriamente de lo que puede decidirse en este prematuro momento procesal.
El art 250 1 1º CP califica como estafa agravada la que recaiga sobre viviendas, sin más requisitos, y la parte acusadora incluye reiteradamente en su calificación provisional que la estafa, o apropiación indebida, objeto de acusación tenían por objeto una vivienda adosada en construcción, lo que constituye motivo suficiente para justificar la referida calificación, a objeto de competencia.
Si la calificación de estafa agravada exige necesariamente que la vivienda constituya domicilio habitual constituye una cuestión jurídica que debe debatirse en el juicio. Asimismo el debate sobre si la vivienda adquirida iba o no a constituir el domicilio de los adquirentes, constituye una cuestión fáctica que solo se puede resolver una vez practicada la prueba procedente.
Lo que no puede la Sala sentenciadora es prejuzgar estas cuestiones, en detrimento de los perjudicados por la estafa objeto de acusación, sin permitirles practicar prueba alguna ni efectuar las alegaciones oportunas en defensa de su derecho, lo que manifiestamente vulnera su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).
En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre , por todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, esta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero , y 27/2013, de 11 de febrero , entre otras muchas).
En el caso actual el derecho de los recurrentes a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso ha sido vulnerado por los autos impugnados que son fruto de una decisión arbitraria, en la medida en que ha sido adoptada de modo precipitado, en un momento procesal inoportuno, sin permitir a la parte practicar prueba para acreditar el fondo de sus pretensiones y sin permitirle alegar y argumentar en defensa de su derecho.
El recurso interpuesto debe ser, por todo ello, estimado, casando los autos impugnados y acordando la retroacción de la causa al momento anterior al señalamiento del juicio oral, para su enjuiciamiento por la Audiencia.
En efecto los Magistrados firmantes de la resolución anulada, al fundamentar su criterio sobre la incompetencia de la Audiencia Provincial en esta causa, han anticipado su posición sobre la desestimación de la calificación de los hechos realizada por la acusación particular como estafa agravada e incluso han expresado su valoración sobre la supuesta falta de soporte fáctico de dicha agravación, lo que determina un manifiesto prejuicio jurídico y fáctico respecto del objeto del juicio, que exige el enjuiciamiento por un Tribunal diferente, no contaminado.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por
Se declaran de oficio las costas procesales originadas por el presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

