Sentencia Penal Nº 473/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 473/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 125/2015 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 473/2015

Núm. Cendoj: 03014370022015100351

Núm. Ecli: ES:APA:2015:2333


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-37-1-2015-0004309

Procedimiento:APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000125/2015- APELACIONES -

Dimana del Juicio Oral Nº 000378/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE

Recurrente: Roberto

Letrado: SILVIA PRIETO SERNA

Procurador: GARA MIQUEL CASTRO

SENTENCIA Nº 473/2015

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.

Dª Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.

En Alicante a 20 de octubre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-04-15 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000378/2011 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 75/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante. Habiendo actuado comoparte apelante Roberto ; representado por el/la Procurador D./Dª. MIQUEL CASTRO, GARA y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. SILVIA PRIETO SERNA y comoparte apelada MINISTERIO FISCAL(A. Alcazar).

Antecedentes

PRIMERO.- SonHECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'UNICO.-Queda probado y así se declara que Sobre las 2'30 horas del día19-2-11, el acusado con designio de ilícito enriquecimiento penetró en la Cafetería Bombón Boss del Centro Comercial Parque Vistahermosa sito en Avda Antonio Ramos Carratalá de esta capital, cerrada al público desde las 22 horas , después de haber forzado la puerta de dicho local , lo que hizo saltar la alarma del establecimiento, donde manipuló (descuadró) el cajón portamonedas de la caja registradora y sustrajo una caja pequeña de caudales tasada en 35 E conteniendo una grapadora, un bolígrafo tasado en 4,50 euros y cuatro euros en monedas, percatándose Abilio , vigilante de seguridad de Parque Vistahermosa, que se acercó a dicha Cafetería quedándose en la puerta para impedir que el intruso (acusado) saliera, mientras daba aviso a la Policía, momento en que el acusado desencajó la puerta de entrada al establecimiento y emprendió la fuga hacia el parking del centro comercial, siendo perseguido por el referido vigilante. Al percatarse el acusado de que era seguido por el vigilante , se detuvo un instante y sin decir nada, sacó y esgrimió/exhibió la navaja de 8 centímetros que portaba delante del vigilante con el propósito de que éste último desistiera en su persecución , reanudando seguidamente la huida hacia la parte exterior del Parque, siendo perseguido por el mismo agente que al observar a una patrulla de la Policía Nacional les indicó que la persona a quien perseguía era el autor del robo del establecimiento citado, siendo detenido momentos después el acusado por los componentes de dicha patrulla de Policía Nacional. En el momento de su detención el acusado solo portaba la navaja que había enseñado al vigilante de seguridad con el propósito de que le dejara escapar.

Los desperfectos materiales causados en la puerta de la Cafetería Bombón Boss han sido tasados en 493,24 E.

La pequeña caja de caudales con su contenido no ha sido recuperada';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Roberto , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidaciónde menor entidad mediante uso de arma o instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción,a la pena de 1 año y 8 meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.

El acusado indemnizará aldueño de la Cafetería Bombónen la cuantía de536.74 eurosen concepto de responsabilidad civil.'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Roberto se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone por la representación del acusado, Roberto , recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante de fecha 24 de abril de 2015 por la que se le condena como autor de un delito de robo con intimidación de menor entidad mediante uso de arma o instrumento peligroso, con la concurrencia de la atenuante de grave adicción.

Se alega por la parte recurrente el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y para el caso de no apreciarse tales motivos y mantener la sentencia condenatoria solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002 , entre otras).

En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal. Se invoca únicamente que no existe prueba de cargo suficiente que acredite que el acusado forzara la puerta del establecimiento 'Bombon Boss' del Centro Comercial 'Parque Vistahermosa' de Alicante porque nadie lo vio entrar en el establecimiento ni se hallaron en su poder herramientas para forzar la puerta y que no tenía en su poder cuando fue detenido la caja de caudales que se dice sustraida ni fue encontrada en las inmediaciones, alegando igualmente que no existió intimidación con una navaja al vigilante de seguridad, que no consta tal navaja como pieza de convicción y respecto de los daños en el local y que como la propietaria del establecimiento no acudió al juicio se desconoce si reclama.

En primer lugar debe decirse que no ha existido vacío probatorio, ni que las pruebas practicadas se hayan interpretado de manera irracional e ilógica por la juez a quo, que ha contado con pruebas de cargo directa e indiciaria con suficiente entidad para dictar sentencia condenatoria respecto del acusado.

En el mecanismo de la prueba indirecta deben distinguirse claramente dos elementos: a) los hechos básicos o indicios que necesariamente han de ser múltiples, han de estar completamente acreditados, deben estar relacionados y conectados entre sí; y b), la deducción lógica, que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia. Sobre la aptitud probatoria de la prueba de indicios, debe recordarse brevemente la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto. Con relación a la prueba indirecta, se ha señalado que la prueba de cargo puede ser indiciaria siempre que se cumplan determinados requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas. De un lado que parta de hechos plenamente probados, y de otro que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 124/2001, de 4 de junio , y 135/2003, de 30 de junio ). De modo que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'.

En el caso enjuiciado, la valoración e inferencias realizadas por la juez a quo es correcta y acorde con las reglas de la lógica poniendo de relieve diversidad de indicios existentes y su engarce lógico, extrayendo la única conclusión posible cual es la participación directa en los hechos del imputado y que éste accedió al interior del establecimiento 'Bombón Boss' forzando la puerta de entrada y no aprovechando que cualquier otro con anterioridad hubiese forzado la entrada.

La sentencia desgrana cada una de las pruebas practicadas en el acto de juicio y así el vigilante de seguridad del Paque comercial manifiesta que vio como el acusado se encontraba dentro del local 'Bombón Boss', manipulando máquinas y que se dirigió hacia allí, que al verlo el acusado huyó y él lo persiguió, exhibiéndole una navaja para poder huir, aunque no le dijo nada. Que cuando llegó la Policía y detuvieron al individuo que había visto en el interior del local y que le había enseñado la navaja, lo reconoció sin dudas porque no lo había perdido de vista. Los funcionarios policiales que depusieron en el acto de juicio y que detuvieron al acusado manifiestan que el vigilante identificó al acusado y que en su poder, en el bolsillo delantero derecho del pantalón se le encontró una navaja que le fue intervenida y que consta depositada en el Juzgado, primeramente en el Juzgado instructor y posteriormente en el Juzgado de lo Penal (folios 137 y 138) como pieza de convicción.

En el presente caso los indicios son plurales, están probados y confluyen en la misma dirección, siendo estos los siguientes: la alarma del recinto, parque comercial, salta sobre las 2,30 horas del día 19 de febrero de 2.011, el parque comercial en el que se encuentra el establecimiento está a esas horas cerrado al público. Cuando salta la alarma el vigilante de seguridad del recinto ve a través de las cámaras a un hombre que se dirige a la cafetería 'Bombón Boss' y luego a esa misma persona dentro del establecimiento; se dirige hacia la puerta de la cafetería y ve que ha sido forzada y el hombre sigue dentro, llama a la Policía y el individuo sale corriendo de allí; lo persigue y en la persecución le exhibe una navaja; al acusado se le ocupa en su poder una navaja cuando fue detenido, el vigilante manifiesta que no lo perdió de vista, los funcionarios de la Policía cuando acuden ven al vigilante persiguiendo a un hombre, al que detienen, y le encuentran la navaja en un bolsillo del pantalón. Los funcionarios policiales también manifiestan que la puerta del establecimiento estaba forzada. Se denuncia por la propietaria la sustracción de una pequeña caja de caudales, si bien esta no fue encontrada.

El razonamiento que a partir de todos estos datos ha seguido la Juzgadora es lógico y no se evidencia error alguno en su apreciación. El hecho de que no se encontrara en poder del acusado cuando fue detenido la caja de caudales sustraída no invalida el razonamiento de que el acusado penetró en la cafetería, forzando la puerta, en su interior, por cuanto es inmediato el salto de la alarma del recinto y el acceso del acusado al inetrior de la cafetería, manipulando unas máquinas, la rápida presencia del vigilante de seguridad en la puerta para evitar que huyera hasta que llegara la Policía y la exhibición en la huida del acusado, con ánimo intimidatorio, de la navaja, bien pudiendo haber arrojado en la huida la caja en el recinto del parque, no siendo hallada.

La inferencia basada en los hechos anteriores y acreditados se razona de forma lógica y coherente para llegar a la sentencia condenatoria y tal razonamiento se comparte por la sala.

SEGUNDO.- En cuanto a la atenuante que se invoca de dilaciones indebidas ha de señalarse que la doctrina del TS( STS 360/2014, de 21 de abril , entre otras) considera la 'dilación indebida' como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable por la duración del procedimiento mayor de lo previsible o tolerable.

Se subraya también su doble faceta prestacional, como derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional, como derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas ( STS 489/2014, de 10 de junio ).

Para valorar el carácter razonable o no de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, así como el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.

Son dos los aspectos esenciales que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Por un lado, la celebración del juicio dentro del 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la concurrencia de 'dilaciones indebidas', que es el concepto que utiliza nuestra Constitución en su art. 24.2 º.

Son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las 'dilaciones indebidas' implican la proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de dichos actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto más amplio, que se refiere al derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

En cualquier caso un requisito esencial para la aplicación de la atenuante consiste en que la dilación no sea atribuible al propio inculpado.

En el presente caso los hechos tienen lugar el 19 de febrero de 2.011 y su instrucción concluye a principios de julio del mismo año. Desde el momento en que tiene entrada la causa en el Juzgado de lo Penal el 8 de julio de 2011 y no se dicta auto de incoación de juicio oral hasta el día 10 de junio de 2014, celebrándose el juicio el día el 24 de marzo de 2015. El tiempo excesivo entre la conclusión de la instrucción y la celebración de juicio no es atribuible al acusado pues ninguna dificultad existió para su citación a juicio, ya que en las dos ocasiones en las que llegó a señalarse el juicio se encontraba ingresado por otra causa en un Centro Penitenciario y se cumplimentaron las citaciones oportunamente.

Esta sala no desconoce la gran carga de trabajo que pesa sobre los Juzgados de lo Penal de esta capital por lo que ningún reproche cabe hacer al órgano judicial de instancia, no obstante el largo tiempo transcurrido hasta la celebración del juicio no puede obrar en perjuicio del acusado que ninguna actuación dilatoria llevó a cabo.

En consecuencia con lo anterior debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal pero no como cualificada en tanto no se trata de una dilación extraordinaria, lo que tiene reflejo en la pena a imponer, estimando ajustada y proporcional a las circunstancias del caso la de ocho meses de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS:ESTIMAR en parte el recurso de apelación formulado por Roberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal 4 Alicante, con fecha 24-04-15 , que se revoca en parte para condenar a Roberto , como auto de un delito de robo con intimidación menor entidad mediante uso de arma o instrumento peligroso, con la atenuante de grave adicción y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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