Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 473/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 482/2015 de 22 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ROMERO, JUAN JOSE ROMAN
Nº de sentencia: 473/2015
Núm. Cendoj: 04013370022015100589
Núm. Ecli: ES:APAL:2015:1436
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº473
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
MAGISTRADOS
D. JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN
En Almería, a 22 de Octubrede 2015.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº482/15, el Procedimiento AbreviadoNº46/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº1de Almería, siendo apelantes Rogelio y Guadalupe , representados por la Procuradora Dª Leonor Valero García y defendidospor D. José María Terrés Martínez.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Sr. Juez D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juezdel Juzgado de lo Penal nº1de Almería, en la referida causa se dictóSentencia de fecha 5/05/2015 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Que persona no identificada, el 28 de Septiembre de 2013, en el interior de la cafetería Hortensia en la calle Calzado de Castro en Almería, lograron en un momento de descuido hacerse con el teléfono móvil marca Samsung modelo Note con número NUM000 , propiedad de Sagrario , valorado en 397,75 €.
Con posterioridad a estos hechos los acusados recibieron el teléfono móvil y con conocimiento de su procedencia ilícita decidieron de comín acuerdo que la acusada lo vendiese en el establecimiento Cash converter y, así lo hizo el día 5 de diciembre del año 2013 recibiendo por el teléfono 200 €.
El teléfono ha sido recuperado y entregado a su propietaria'.
TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Guadalupe y Rogelio como autores de un delito ya definido de receptación, sin la concurrencia de circunstancias odificativas de la responsabilidad criminal, a seis meses de prisión a cada uno, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de la costas procesales'.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 22 de Octubrede 2015, declarándose concluso para Sentencia.
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia condena a Rogelio y Guadalupe como autores de un delito de receptación tipificado en el art. 298 CP a la pena de 6 meses de prisión entre otras. Frente a la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque y absuelva a sus patrocinados, alegando como motivos la errónea valoración de la prueba por parte del juzgador que le lleva a considerar al encartado como autor del delito indicado, con infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE por no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.
Por el contrario, el Ministerio Público, a base de considerar perfectamente ajustada a la legalidad la sentencia combatida en esta alzada, solicitó por ende la confirmación de la misma.
SEGUNDO.-En primer lugar, se alega una errónea valoración de la prueba practicada en el juicio oral que conduce a que por la parte apelante se alegue la insuficiencia de la misma a fin de enervar la presunción de inocencia de su representado. Cabe decir, que en lo que concierne a la valoración de la prueba, y según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), la misma corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7- 90, ss.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
TERCERO.-La Sala adelanta la desestimación del recurso interpuesto sobre la base de la siguiente fundamentación que se expone a continuación.
Tiene declarado la jurisprudencia de la Sala Segunda, de lo Penal, del Tribunal Supremo, que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.
Por otra parte,siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1347/1997, 12 de noviembre ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos, demostrados por la posesión de los efectos, y todas las circunstancias concurrentes, como el precio vil o mezquino en la operación de compra-venta.
Recordemos igualmente que el tipo penal subrayado castiga en su apartado primero al que', con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquierau oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años'.
CUARTO.-En el presente procedimiento ha mantenerse la condena por el delito de receptación por el que acusaba el Ministerio Público. La Sala, una vez valorada en su conjunto las declaraciones de la acusada y testigo, y el contenido del Atestado obrante en las actuaciones, entiende que concurren en los hechos enjuiciados los elementos del tipo penal de receptación.
En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que, en contra de lo argumentado en el recurso, existen pruebas de la comisión del delito del que han sido declarado responsables, los cuales vienen constituidos por el hecho indiscutido de la posesión y utilización por la apelante Guadalupe del teléfono móvil que previamente había sido sustraído a su legítima propietaria, y por la falta de prueba de las alegaciones que en su descargo fueron realizadas por la apelante en el plenario, básicamente, el desconocer el origen ilícito del terminal móvil. A tal efecto declaró que el teléfono móvil fue comprado al otro acusado, y que como no funcionaba lo vendió en el Cash Converter sito en la Avenida de la Estación de Almería a requerimiento del mismo. En efecto, la prueba documental practicada corrobora la venta por parte de la apelada del teléfono por un precio de dos cientos euros, muy por debajo de su precio real de mercado, y así consta por el parte de venta del Cash Converter y por la tasación efectuada; el acervo probatorio obrante en las actuaciones conduce a que las manifestaciones prestadas por la acusada resulten inverosímiles a juicio de la Sala, por la escasez e inconsistencia de su testimonio no justificando para nada la compra que dice efectuada al otro acusado, que junto con la incomparecencia también injustificada de éste al plenario unido a que no prestó declaración ante el Juzgado de instrucción, todo ello poniéndolo en relación con la jurisprudencia anteriormente subrayada e invocada por el juzgador de instancia en la resolución combatida acerca de los elementos que integran el tipo penal de receptación, nos permite inferir el elemento subjetivo del injusto consistente en que los apelantes sabían de la procedencia ilícita del efecto, sin olvidarnos del hecho constatado de la posesión y utilización del mismo. Concurren pues los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la comisión del delito de receptación por el que fue condenado.
Así pues, el testimonio prestado por la denunciante, y la restante prueba practicada, fundamentalmente el atestado policial, es suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara al encartado,toda vez que resulta probada la ilícita posesión y sin justificar por parte del mismode los teléfonos propiedad del perjudicado, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.
Por tanto, coincidiendo con la Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba a los recurrentes, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
QUINTO.-Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que conDESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 5 de Mayo de 2015, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en el P.A. 46/15 de que deriva la presente alzada,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

