Sentencia Penal Nº 473/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 473/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 68/2015 de 28 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 473/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100319


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN nº 68/15

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 116/14

JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

Dª. Monserrat Comas Argemir Cendra

D. José Antonio Lagares Morillo

Dª. Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 68/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 116/14 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, seguido por un delito de hurto en grado de tentativa; autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Carlos Antonio y Jesús Manuel contra la Sentencia dictada en los mismos el 23 de marzo de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesús Manuel y Carlos Antonio como autores criminalmente responsables de un delito consumado de HURTO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso'.

SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por las representaciones procesales de los acusados. Admitidos a trámite sendos recursos se dio traslado de los mismos al resto de partes personadas y al Ministerio Fiscal quien impugnó los recursos presentados y solicitó su desestimación interesando la confirmación de la sentencia recurrida, adhiriéndose la representación procesal de Carlos Antonio al recurso de apelación interpuesto por la de Jesús Manuel . Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 18 de mayo de 2015, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 26 de mayo de 2015, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia con las siguientes modificaciones:

'ÚNICO.- Ha quedado probado que Jesús Manuel y Carlos Antonio se dirigieron juntos el día 18 de septiembre de 2014 sobre las 20:00 horas al centro comercial La Roca Village ubicado en el término municipal de La Roca del Vallés, y, movidos por un propósito de obtener un ilícito beneficio económico pero sin quedar acreditado que mediase concierto previo para hacerlo, se apoderaron, sin abonar su precio y sin que conste que lo llevasen a cabo uno en presencia del otro ni de manera coordinada, de un afilador de cuchillos de la tienda Zwilling valorado en 25 euros y de un abrigo de piel de la tienda Hugo Boss valorado en 384 euros, que fueron recuperados por el vigilante de seguridad en la zona del parking de vehículos de dicho centro comercial cuando ya habían tenido la libre disponibilidad de los mismos'.


Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio , lo basa el recurrente en el error en la apreciación de la prueba y en infracción de preceptos sustantivos por indebida aplicación del art. 28 en relación al 234 del CP , lo primero por cuanto no ha quedado acreditado por la prueba practicada en el juicio que existiera un acuerdo previo entra ambos acusados para cometer el ilícito penal, ni que mantuvieran contacto o estuviesen coordinados en todo momento mientras se encontraban en el centro comercial, pues ello no resulta ni del hecho de que ambos acusados se desplazaran juntos hasta allí en la moto de uno de ellos ni del hecho de que el vigilante de seguridad los detuviese juntos a la salida del centro comercial en la zona de aparcamiento de vehículos, de modo que no puede concluirse que el Sr. Carlos Antonio fuese coautor de un delito de hurto. Enlazado con lo anterior, el segundo motivo se basa en que los hechos habrían de ser calificados en todo caso como una falta por lo apropiado por dicho acusado al no demostrarse su participación como coautor en lo sustraído por el otro. Es por ello por lo que solicita la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria para dicho acusado por la comisión de un delito de hurto como coautor y subsidiariamente que se dicte una sentencia absolviéndole de un delito de hurto y condenándole en su lugar como autor de una falta de hurto del art. 623.1 del CP .

Por su parte, la representación procesal de Jesús Manuel basó su recurso en el error en la valoración de la prueba por entender que no hubo una voluntad concertado por parte de ambos acusados en orden a apoderarse de cosas de ajena pertenencia, no concurriendo los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la coautoría al no haber ni acuerdo previo ni dominio funcional del hecho ni hallarse en poder de dicho acusado de efecto alguno que no le perteneciese. Es por ello por lo que interesa la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

TERCERO.- Ambos recursos coinciden en atacar la resolución recurrida por haberse producido en ella un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, pues, basándose éste en los indicios de que ambos acusados acudieron juntos al centro comercial y salieron también juntos del mismo portando uno de ellos dos objetos pertenecientes a distintas tiendas de dicho centro comercial cuyo precio no había sido abonado, concluye que ambos se concertaron previamente para ir a dicho centro para apoderarse de cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño y que en su conjunto tenían un valor superior a los 400 euros. Tales indicios los apoya en la propia declaración de los acusados al haber afirmado Jesús Manuel que él y el otro acusado acudieron a la Roca Village en su moto y él se llevó de la tienda Zwilling un afilador de cuchillos sin pagar su precio, y al haber declarado Carlos Antonio en igual sentido de que fueron juntos en moto hasta allí y él se apoderó de un abrigo que había en la tienda Hugo Boss sin abonar su precio, y también los apoya en la declaración de las legales representantes de dichos establecimientos de que los objetos sustraídos les pertenecían y no había sido abonado su importe, y en la declaración testifical del vigilante de seguridad del centro comercial Felix que observó a ambos acusados juntos en el parking portando uno de ellos una bandolera que contenía el afilador de cuchillos sustraído y colgando de la misma el abrigo mencionado. De todo ello concluye el juzgador que ambos acusados estuvieron juntos, en contacto o coordinados en todo momento.

Pues bien, no comparte la Sala a deducción calificada como 'lógica' por el juez a quo, y ello por entender que el único indicio relevante para considerar a ambos acusados responsables de la ilícita sustracción es que ambos se encontraban juntos cuando uno de ellos portaba consigo los dos objetos sustraídos, pues acudir hasta dicho centro comercial juntos en la moto de uno de ellos no revela por sí mismo que ambos estuvieran concertados para llevar a cabo el ilícito apoderamiento. Efectivamente, tal y como los recurrentes hacen constar en sus escritos de recurso, no existe prueba alguna de que ambos acusados entrasen juntos a los dos establecimientos de los que ellos reconocieron haberse apoderado ilícitamente de sendos objetos por separado, y a este respecto no se cuenta con imágenes captadas por las cámaras de seguridad de ambos establecimientos, ni con el testimonio de sus empleados o del propio vigilante de seguridad que aseveren que los dos acusados entraron y salieron juntos de cada uno de ellos, ni tampoco que mantuviesen ningún tipo de contacto el uno con el otro en orden a decidir qué había que sustraer, y en ese sentido no puede afirmarse que hubiese un dominio funcional del hecho puesto que no se ha demostrado que cada uno de ellos estuviese presente en el momento y lugar en que el otro desplegó su conducta de apoderamiento ni la facilitase o favoreciese su ejecución o procurase la impunidad de la misma. Ambos acusados negaron que acudieran al referido centro comercial con la voluntad concertada de sustraer cada uno por su cuenta objeto ajeno alguno, dicha conclusión no puede extraerse sin más de la prueba practicada, tratándose de una mera sospecha sin contrastar, pues bien pudiera aparecer la voluntad de ilícito apoderamiento en el momento mismo en que cada uno de ellos entró por separado (pues no hay evidencia de que lo hiciesen juntos) en cada uno de los referidos establecimientos, en cuyo caso ninguno de ellos tendría conocimiento ni de la voluntad del otro ni de la conducta tendente a su consecución. En definitiva, existen dudas de la existencia de esa voluntad conjunta o concertada, ya sea previa o coetánea a la realización del hecho, y por ello sólo cabe estimar probado que Jesús Manuel se apoderó del afilador de cuchillos de la tienda Zwilling y Carlos Antonio se apoderó del abrigo en la tienda Hugo Boss, y en ambos casos el importe de lo sustraído no excede por separado de los 400 euros, de modo que cabe reputar falta de hurto del art. 623.1 del CP sendas conductas (que han de entenderse consumadas y no intentadas ya que en el momento de recuperación de los objetos los acusados ya los habían incorporado a su ámbito de disponibilidad, habiéndose producido solución de continuidad entre el acto del apoderamiento de los efectos y el de su recuperación), por las que cada uno de los acusados debe ser condenado a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros al no haberse acreditado la situación económica actual de ninguno de ellos y considerar dicha cuota ajustada a una capacidad económica media. El impago de dicha multa dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP .

Por las razones antes dichas ambos recursos de las defensas han de ser estimados parcialmente ya que la petición principal efectuada por las mismas era de libre absolución de sus clientes por los hechos enjuiciados, lo que no procede en este caso al ser responsables en todo caso de la comisión de una falta.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jesús Manuel y Carlos Antonio contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en los autos de Procedimiento Abreviado nº 116/14, y en consecuencia REVOCAMOS la resolución recurrida ABSOLVIENDO a dichos acusados como coautores de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal y en su lugar CONDENAMOS a cada uno de ellos como autor de una falta consumada de hurto del art. 623.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros cuyo impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal , condenándoles al pago de las costas procesales de la primera instancia por mitad que serán las correspondientes a un juicio de faltas, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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