Sentencia Penal Nº 473/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 473/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 220/2015 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 473/2015

Núm. Cendoj: 09059370012015100459

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 220/15.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 42/15.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE LERMA.

BURGOS.

S E N T E N C I A NUM. 00473/2015

En la ciudad de Burgos, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Lerma (Burgos), seguida por faltas de lesiones contra Gervasio , defendido por el Letrado D. José Eugenio Pérez Solarano, y contra Luciano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Gómez González y defendido por el Letrado D. Juan Manuel de la Villa Cabañes, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Gervasio , figurando como apelados Luciano y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- El 2 de Abril de 2.015, sobre las 12:30 horas, Severiano se encontraba con su padre, Luciano , en una parcela situada en la localidad de Cebrecos (Burgos). Severiano tiró piedras a un arroyo. Gervasio , que se encontraba en la parcela colindante, le dijo a Severiano que no tirara piedras al arroyo, se acercó a Luciano con dos piedras en las manos, golpeándole en el pecho. A continuación, Luciano empujó a Gervasio , cayendo éste al arroyo y golpeándose mutuamente ambos en el suelo.

SEGUNDO.- Como consecuencia Gervasio sufrió lesiones consistentes en una contusión en cuero cabelludo y frente, con herida superficial en zona frontal, contusión costal izquierda, las cuales requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar 5 días no impeditivos. Asimismo, Luciano sufrió lesiones consistentes en una herida/erosión en el mentón (lado derecho) y una contusión en el pecho (lado derecho), las cuales requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar 5 días no impeditivos'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 18 de Septiembre de 2.015 , dice: Condenar a Gervasio , como autor responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del CP ., a la pena de Multa de 1 mes (30 días), con una cuota diaria de 6,- euros, haciendo un total de 180,- euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a indemnizar a Luciano con 200,- euros y a pagar a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León los gastos derivados de la asistencia prestada a Luciano el día 2 de Abril de 2.015, así como al pago de la mitad de las costas causadas, y a Luciano , como autor responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del CP ., a la pena de Multa de 1 mes (30 días), con una cuota diaria de 6,- euros, haciendo un total de 180,- euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a indemnizar a Gervasio con 200,- euros y a pagar a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León 225'82,- euros, así como al pago de la mitad de las costas causadas'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Gervasio , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Gervasio , fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.

Sostiene la parte apelante que 'de la declaración contundente de Gervasio se desprende que lo único que hizo fue recriminar al hijo de Luciano , quien se encontraba tirando piedras a un arroyo (....) las versiones de los testigos, hijo e hija, son contradictorias, salvo la de D. Carlos Francisco , testigo presencial en todo momento, quien vio a los denunciantes y denunciados en el suelo del arroyo, con la diferencia de que Severiano , hijo de Luciano , y Luciano golpeaban a Gervasio , diciendo el padre al hijo, cuando lo tenía sujeto por los brazos, 'mátale, mátale'.

SEGUNDO.- Al acto del Juicio Oral concurren denunciante y denunciado sosteniendo Gervasio que antes de los hechos ya había tenido algún problema con Luciano por cuestión de movimientos de mojones de las fincas; el día de los hechos se encontraba en una finca de su propiedad y Luciano a unos 70 o 100 metros de donde él estaba; Luciano estaba tirando piedra de su finca a un arroyo del pueblo y le dijo a su hijo que porqué tiraba las piedras, entonces Luciano bajó del tractor en el que estaba trabajando y vino corriendo como un energúmeno; Gervasio pasó al otro lado del arroyo para recriminarle por tirar las piedras en él y entonces Luciano le pegó un empujón, lo tiró al arroyo, cayó rodando y Luciano se tiró encima de él, y allí entre los dos, padre e hijo, le pegaron lo que quisieron; Luciano le tiró al arroyo y luego se tiró encima de él y le retorció el cuello, el hijo no se atrevía a pegarle pero, al animarle su padre, le pegó en el costado izquierdo; Luciano le golpeó en los hombros y en la columna con puñetazos y al final con una piedra le golpeó en la ceja y le rompió la ceja y la frente; él no llegó a agredir a Luciano , pues, al llegar donde estaba, éste le dio un empujón y le tiró al arroyo, no llegó a tocar a Luciano (minutos 05:35 y siguientes de la grabación V1-M2 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

Frente a dicha manifestación Luciano nos dice en mismo acto de Juicio Oral que es cierto que ya había tenido algún problema con Gervasio por cuestión de mojones de las fincas; ese día estaba trabajando en su finca, rompiendo las piedras que había y tiró unas pocas al arroyo; entonces vio como Gervasio le hacía gestos por lo que se acercó a unos cuatro metros del arroyo para ver lo que quería; Gervasio cogió en cada mano una piedra de las que habían tirado al arroyo, pasa el arroyo y, cuando llegó donde está él, le golpeó en el pecho con las piedras; le sujetó y le empujó, Gervasio cayó al arroyo pero no soltó las piedras y, como podía lanzárselas, se abalanzó sobre él para impedirlo; Gervasio estaba bocabajo y él encima, le golpeó en la zona de los riñones para que soltase las piedras, no le golpeó en la frente porque estaba bocabajo, y en un momento determinado Gervasio le dijo que estaba sangrando, Luciano se levantó y le pidió que dejase las piedras, dejó una y la cogió Luciano ; Gervasio vino a agredirle y él se defendió; su hijo no hizo nada(momentos 21:58 y siguientes de la grabación V1-M3 en DVD. del Juicio Oral).

Ambas partes, intervinientes en los hechos y recíprocamente denunciantes y denunciados en el presente procedimiento, mantienen versiones contradictorias, sin que ninguna claridad aporten los testigos comparecidos en la Vista Oral.

Así Sonsoles , hija de Gervasio , refiere que estaba con su padre en la finca y oyeron como tiraban piedras al arroyo los acusados, su padre se dirigió al lugar, adelantándose, ella iba detrás; oyó como el acusado, Luciano , le decía a su hijo 'dale, dale, coge una piedra y mátale'; ella no se acercó por miedo, ellos estaban en el arroyo, a unos 70 metros de ella; cuando ella se acercó, Luciano le tenía sujeto a su padre por la espalda; Carlos Francisco estaba en el lugar, más cerca de la agresión que ella; no vio cómo empezó el forcejeo o la agresión, la primera vez que les ve estaban ya en el arroyo, su padre estaba debajo y Gervasio encima y por agarrándole por detrás de la cabeza y el hijo de Luciano golpeando (momentos 01:36 y siguientes de la grabación V2-M9 en DVD. del Juicio Oral).

Mientras que Severiano , hijo de Luciano indica que estaba con su padre en la finca cuando Gervasio , que estaba al lado contrario del arroyo, pasó el arroyo y le dijo voceando que 'tira las piedras a tu casa, dile la hijo de puta de tu padre que se las lleve y se las meta en los huevos'; Gervasio cruzó el arroyo con dos piedras en las manos y fue a golpear a su padre, Luciano ; su padre le agarró, se empujaron y cayeron los dos al arroyo dando vueltas; los dos acabaron dándose en el arroyo, su padre encima de Gervasio y para que éste soltase las piedras que llevaba en las manos; es Gervasio quien inició la pelea, quien primero insultó y fue a su finca, pasando el arroyo; Gervasio es quien primero golpeó a su padre con las piedras en el pecho, no llegando a soltar las piedras en ningún momento, su padre le dijo que le diese a Gervasio , pero él no le golpeó (momentos 12:18 y siguientes de la grabación V2-M9 en DVD. del Juicio Oral).

Tampoco el testigo Carlos Francisco arroja luz alguna sobre cual de ambos intervinientes inicia la agresión. Dicho testigo señala que vio como los dos, su consuegro Gervasio y otro, se estaban pegando o empujando, se acercó a ellos y vio salir del arroyo a Gervasio con la cabeza llena de sangre; Luciano estaba tirando piedra al arroyo y Gervasio le recriminó que lo hiciera; no vio quien inició la agresión porque estaba a distancia cuando se inician los hechos (momentos 50:06 y siguientes de la grabación V1-M6 en DVD. del Juicio Oral).

Lo cierto es que ambos intervinientes en los hechos fueron asistidos en centros médicos objetivando lesiones procedentes de agresión en los dos asistidos, asistencias médicas que prueban la existencia de un nexo causo-temporal entre las agresiones recíprocamente imputadas y las lesiones que cada uno de los intervinientes acreditan.

Así consta como Gervasio fue asistido en el Centro de Atención Primaria de Lerma el día 2 de Abril de 2.015 (folio 2), objetivándose la existencia de lesiones consistentes en 'contusión a nivel de cuero cabelludo y frente, con herida superficial en zona frontal', así como 'contusión costal izquierda', producidas, según refiere, al ser agredido por dos personas, padre e hijo, que estaban tirando piedras al río. Sobre las 14:13 horas del mismo día fue asistido en el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Burgos en el que se determina la existencia de herida inciso contusa frontal aproximadamente de 1-2 cms. de longitud, que precisa de sutura, y contusión a nivel de los últimos arcos costales izquierdos (folio 65). Dichas lesiones precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico ni quirúrgico, habiendo precisado para su curación de cinco días, sin incapacidad ni hospitalización, no residuando secuelas (informe médico forense de sanidad obrante a los folios 43 y 44).

Luciano fue asistido en el mismo centro médico y en el mismo día (folio 1 de las actuaciones) presentando lesiones consistentes en 'herida erosiva en el mentón y contusión en la zona derecha del pecho', producidas, según refiere, al ser golpeado con dos piedras que portaba el agresor. Dichas lesiones precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico ni quirúrgico, habiendo precisado para su curación de cinco días, sin incapacidad ni hospitalización, no residuando secuelas (informe médico forense de sanidad obrante a los folios 45 y 46).

La Juzgadora de instancia valora las diligencias probatorias practicadas, concluyendo que nos encontramos ante una mutua agresión, procediendo la emisión de 'un pronunciamiento condenatorio y declarar a los dos denunciantes y denunciados culpables de una falta de lesiones, al haberse agredido mutuamente'. Es decir, considera la existencia de una agresión o riña mutuamente aceptada que impide la aplicación en favor de uno de los intervinientes de la legítima defensa.

Es doctrina jurisprudencial consolidada que la situación de riña mutuamente aceptada no permite individualizar la agresión, ya que ambos contendientes se convierten en agresores recíprocos, pero también la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de la eximente si entre los contendientes se puede señalar o reconocer al inicial agresor. La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2.001 , entre otras muchas, señala que 'es preciso tener en cuenta --como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de esta Sala-- que la situación de riña no exonera, sin embargo, al juzgador de averiguar la causa de la agresión, y de determinar quién o quiénes la iniciaron, a los efectos de evitar que pueda aparecer como componente de la riña quien no fue más que agredido, limitándose a repeler la agresión ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 1.993 )'.

Ningún error aprecia este Tribunal de Apelación en la libre, motivada y racional valoración que de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora 'a quo', al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo concluirse con la calificación de los hechos como constitutivos de una riña mutuamente aceptada, sin poder precisarse quien fue el inicial atacante, a pesar de que sea el apelante quien inicialmente se dirige verbalmente y en voz alta a Luciano y su hijo Severiano recriminándoles tirar piedras que sacaban de su finca al arroyo; y quien, cruzando el arroyo que separa las fincas de ambos intervinientes, se dirige a donde éstos se encuentran para seguir recriminando su actividad.

Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación argüido y ahora objeto de examen, no apreciando la existencia del error de apreciación probatoria denunciado y no olvidando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- La parte apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia y ello en virtud de la concurrencia de error a la hora de fijar los días de curación pues sostiene que el lesionado mantuvo una baja por incapacidad temporal (contusión costal) desde el día 5 de Abril hasta el 27 de Mayo de 2.015, siendo que los puntos de sutura impuestos fueron retirados nueve días después de la agresión, es decir el 11 de Abril de 2.015.

En las actuaciones consta la emisión de informe de sanidad de fecha 27 de Mayo de 2.015 (folios 43 y 44) en el que la médico forense establece, a la vista del lesionado, al que reconoce en ese momento, y del parte médico emitido por el Centro de Salud de Lerma y por el médico de urgencias del HUBU., ambos del mismo día de los hechos (2 de Abril de 2.015), establece como tiempo de curación el de cinco días. La parte apelante pretende prolongar los días de curación en virtud de los partes de baja laboral incorporados a las actuaciones (folios 66 y siguientes).

Dos son los conceptos que se utilizan en el presente caso, la sanidad lesional o estabilización de las lesiones y la baja laboral. La jurisprudencia menor reitera la diferencia entre ambos conceptos y así, entre otras muchas y a título de ejemplo la sentencia nº. 66/15 de 9 de Febrero de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante nos dice que 'el primer concepto no tiene relación con la curación, sino con haber alcanzado el mayor grado de reparación o mejoría de manera que si ya no es posible una recuperación mayor del individuo con respecto a su situación precedente al accidente en la que se causa la lesión, la dolencia que persistiera entraría en el capítulo de las secuelas. El concepto de baja laboral está relacionado con la curación e incluye los tratamientos rehabilitadores y que procuran la mejoría y sanidad así como los tratamientos paliativos en aquellos estadios lesionales en los que no cabe mejoría y se trata la secuela y sus manifestaciones con los altibajos que las mismas puedan ocasionar al lesionado.

Así la Sala 1ª del Tribunal Supremo establece tal concepto de estabilidad lesional en la sentencia de nº. 5838 de 19 de Septiembre de 2.011 : 'una vez que las lesiones se estabilizasen, no susceptibles de curarse ni mejorar, dicho daño corporal ha de valorarse como secuela, no siendo vinculante el periodo de baja laboral en la medida que ésta puede estar relacionada con las propias lesiones permanentes, finalmente determinantes de que se reconozca a la víctima una invalidez de orden social, siendo irrelevante a tales efectos que fueran estas secuelas las que mantuvieran a la víctima en situación de baja laboral'.

En el presente caso se establece como periodo de estabilización lesional el de cinco días, quedando extramuros de esta jurisdicción penal cualquier baja laboral por tiempo superior al de sanidad, máxime cuando en los partes médicos de confirmación de incapacidad temporal se menciona la existencia de otra posible causa de baja laboral cual es la existencia de una agravación de cervicalgia preexistente (folios 73 y siguientes) que no fue objetivada en las asistencias médicas prestadas en la presente causa, ni se acredita por ello relación alguna de causalidad con los hechos sometidos a enjuiciamiento.

En todo caso, existe prueba pericial médico forense que es correctamente valorada por la Juzgadora de instancia, señalando al respecto nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia de 13 de Marzo de 2.001 , que ' esta misma Sala ha admitido con reiteración (sentencias 834/96 de 11 de Noviembre y 158 de 20 de Febrero, entre otras muchas), la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando:

a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia núm. 310/95 de 6 de Marzo , ante un 'discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico'.

En nuestra jurisprudencia menor cabe señalar la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 27 de Abril de 2.001 al indicar la misma que 'debe tenerse en cuenta que en nuestro sistema procesal penal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juzgador, porque - como dice el Auto del Tribunal Constitucional núm. 868 de 1.986 - no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del juzgador «a quo» en las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas pericias médicas manejadas ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 1.990 ). Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el juzgador. Los expertos -utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el Juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Los Jueces no tenemos por qué abarcar en nuestra preparación y conocimientos todas las ramas del saber humano ni, por ello, todas materias que pueden ser sometidas a nuestra valoración; para aclarar el significado o valoración de ciertos hechos, hemos de acudir a los peritos que, con sus conocimientos, nos informan en el marco de sus especialidades; el Juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que tiene como destinatario el Juzgador. Por ello, el análisis detallado que se pretende por los apelantes que se haga por el Juzgador de todas y cada una de las secuelas no puede llevarse a cabo. En este sentido el Juez estudia el contenido del o los informes periciales y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre lo que se dice y, finalmente, los hace suyos o no, o los hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al Juez a descubrir la verdad.

Sólo cuando se trata de un solo perito o de varios que coinciden en sus apreciaciones, si el juzgador hace suyas las premisas y consideraciones periciales y después, sin razonarlo adecuadamente, se separa de las conclusiones, se puede atacar en casación la valoración judicial ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1.991 ).

Lo que -es evidente- no ha ocurrido en el presente caso. Pretender sustituir la valoración que se hace por el Juez «a quo» por la que se realiza por los apelantes (en base a un perito por él presentado que ha de considerarse como parcial, en el sentido de que es perito de parte) es pretensión que este Órgano no puede aceptar, dado que acepta la del perito oficial e imparcial (Médico Forense), cuyo informe se basa en sus propios conocimientos y en los informes que se aportan por los perjudicados'.

Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de estudio.

CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Gervasio , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio de Faltas, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Gervasio contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción de Lerma (Burgos), en su Juicio de Faltas nº. 42/15 y en fecha 18 de Septiembre de 2.015 , y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el Juicio de Faltas.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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