Sentencia Penal Nº 473/20...io de 2015

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Penal Nº 473/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1230/2015 de 27 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 473/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100470


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / R 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020142

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1230/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Juicio Rápido 19/2015

Apelante: D. /Dña. Joaquina

Procurador D. /Dña. AMPARO RAMIREZ PLAZA

Letrado D. /Dña. MARIA JOSE DIAZ GAITAN

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 473/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil quince

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 19/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe y seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, una falta de injurias y un delito de amenazas leves en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante DOÑA Joaquina y como apelado DON Humberto y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día veintisiete de abril de dos mil quince que contiene los siguientes hechos probados: ' Se declara probado que sobre las 11:30 horas del día 8 de abril de 2015, tras asistir a una vista que ambos tenían en los Juzgados de Leganés, Humberto y su expareja Joaquina , salieron de los edificios de los Juzgados, momento en el que Humberto siguió a Joaquina con su vehículo hasta su domicilio, sito en dicha localidad, estacionando su coche en las cercanías del mismo.

En dicho momento, y tras observar a Joaquina , quien iba caminando por la vía pública en compañía de su actual pareja sentimental, Sebastián , comenzó a increparla diciéndole 'hija de puta, guarra, amargada', así como a provocar a Sebastián para que se acercara, razón por la que Joaquina se acercó a Humberto con intención de solicitarle que cesara en su actitud.

En dicho momento Humberto , con intención de menoscabar la integridad física de Joaquina , la empujó con la manos en el pecho, tras lo cual la golpeó con la puerta de su vehículo, que tenía abierta, para, a continuación, agarrarla fuertemente por lo brazos y zarandearla.

Como consecuencia de dicha agresión Joaquina sufrió lesiones consistentes en traumatismo torácico, tendinopatía del manguito postraumática del hombro izquierdo, y contusión en hombro derecho, para cuya sanidad requirió únicamente una primera asistencia facultativa, tardando en curar ocho días durante los cuales no ha estado impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.

La perjudicada reclama la indemnización que le pudiera corresponder.

NO consta probado que durante dicha agresión Humberto le dijera a Joaquina , con intención de amedrentarla, la expresión 'te tengo que pillar sola'.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'FALLO:1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Humberto como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 4 del Código Penal , a la pena de VEINTE DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PERÍODO DE DIEZ MESES, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Joaquina , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un tiempo de UN AÑO; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Joaquina en la cantidad de 240 euros por las lesiones causadas; e igualmente al pago de las costas procesales.

2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Humberto del delito de amenazas leves en el ámbito familiar y de la falta e injurias de los que venían siendo acusados.

3.- Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar penal de prohibición de acercamiento y comunicación a la víctima vigente en la causa hasta que la presente sentencia sea firme y, en su caso, hasta que se produzca el requerimiento para el cumplimiento de la pena de alejamiento.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOÑA Joaquina que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando al mismo el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en indebida inaplicación del artículo 171.4 del Código Penal , por cuando declaró que, mientras la agredía, el acusado le decía 'te tengo que pillar sola', expresión que cumple todos los elementos del tipo, así como la indebida inaplicación del artículo 620.2 del Código Penal , pues la sentencia recoge como hecho probado que el Sr. Humberto comenzó a increparla diciéndole 'hija de puta, guarra, amargada', por lo que concurren todos los elementos típicos de una falta de injurias. Alega, finalmente, la falta de fundamentación en los razonamientos jurídicos con vulneración a la tutela judicial efectiva, sin indefensión y en su vertiente del derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, al imponer la pena mínima, en aplicación del apartado nº 4 del artículo 153 del CP , apartándose de las penas solicitadas tanto por dicha parte como por el Ministerio Fiscal, optando por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, cuya duración entiende que es desproporcionadamente leve.

El recurso no va a tener acogida.

En primer lugar, porque la impugnación por la que se opta por la recurrente, invocando la indebida inaplicación el artículo 171.4 del CP , en lo que se refiere a la pretensión de que se le condene, también, por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, determina que ha de partirse del relato de hechos probados contenido en la sentencia, por cuanto no se ha efectuado ninguna impugnación respecto de la determinación del relato fáctico y la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, lo que implica la intangibilidad del mismo y que, consecuentemente, la calificación jurídica haya de partir de dicho relato en el que no se contiene actuación alguna que pueda configurar tal delito.

Que, por otra parte, tampoco configuraría en ningún caso la expresión 'te tengo que pillar sola', que no expresa el anuncio de ningún mal concreto, determinado y constitutivo de alguno de los delitos enunciados en el apartado 1 del artículo 169 del Código Penal .

Idéntico rechazo debe merecer la alegación de la indebida inaplicación del artículo 620.2 del Código Penal .

Ciertamente, la sentencia sí declara probado, en este caso que le profirió expresiones que aisladamente contempladas podrían integrar la falta de injurias prevista y penada en el referido precepto penal (hija de puta, guarra, amargada), más, como también se razona adecuadamente en la misma, tales hechos integran con la agresión que se produce, de forma inmediata, cuando, tras increparla, ella se acerca a él para pedirle que cesara en su actitud, un supuesto de progresión delictiva que configura lo que la doctrina y jurisprudencia conocen como 'unidad natural de acción', que existe cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva, por cuanto las infracciones vistas las circunstancias concurrentes y en especial el hecho de que las lesiones se causaron sin solución de continuidad con las coacciones, la rotura de los móviles y los malos tratos (aplicados precisamente para vencer la posible resistencia de la víctima y conducirla a la habitación) llevan a considerar estas infracciones como una unidad. La jurisprudencia recaída en relación a la progresión delictiva se pronuncia por la existencia de un tipo delictivo único pese a la diferencia de los comportamientos y con una finalidad 'pro reo' dada la evidente falta de proporcionalidad punitiva, cuando los hechos como aquí ocurre se han producido sin solución de continuidad y el dolo criminal, la acción básica derivan de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de manera que el desvalor del primer hecho está absorbido por el más grave.

SEGUNDO.-Finalmente, debemos rechazar que la individualización de las penas efectuada por la Juzgadora haya provocado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la CE , que no comprende, en ningún caso, la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por ellas, sino razonadas judicialmente y que ofrezcan respuesta motivada a las cuestiones planteadas, ya que este derecho fundamental consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable.

Que es lo que ha sucedido en este caso, en el que la Juzgadora, atendiendo a los criterios de determinación de la pena establecidos en los preceptos penales aplicados, tanto en lo que se refiere a la opción entre las dos penas principales alternativas, la prisión o los trabajos en beneficio de la comunidad, imponiendo esta última, como a la determinación de su duración, que, frente a lo alegado en el recurso, sí motiva adecuadamente, como, por otra parte, viene a asumirse en el mismo, cuestionando, al propio tiempo, las razones en que la Juzgadora sustenta tal determinación.

En todo caso, ha de recordarse la reiterada jurisprudencia y la doctrina constitucional que señala que si las razones de la individualización son siempre necesarias, sólo se convierten en imprescindibles en algunos supuestos, como cuando se lleva al máximo la punición sin razón aparente, o cuando uno de los coautores es sancionado con pena superior a la impuesta a los otros, sin motivo evidente o cuando se impone a todos los acusados penas iguales, pese a concurrir en alguno de ellos alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Así, cuando la pena se impone en su grado mínimo, como sucede en el presente caso, no es necesaria una expresa motivación de su individualización, porque las razones ya están implícitas en el contenido de la sentencia

El recurso debe, pues, desestimarse.

TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Madrigal Bengoechea en nombre y representación procesal de Doña Joaquina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, con fecha veintisiete de abril de dos mil quince, en el Juicio Rápido nº 19/2015 debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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