Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 473/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 58/2016 de 30 de Junio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 473/2016
Núm. Cendoj: 08019370052016100425
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6914
Núm. Roj: SAP B 6914/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo Apelación nº 58/2016-G
Delito Leve nº 20/2016
Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil dieciséis
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 58/2016-G, procedimiento por delito leve de usurpación de
vivienda, núm. 20/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell, en el que han sido parte, en calidad de
apelantes, María Rosario y Lorenzo .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción, indicado en el encabezamiento y con fecha 11 de marzo de 2016, se dictó Sentencia , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a María Rosario y a Lorenzo como autores, cada una de ellos, de un delito leve de usurpación del art. 245.2 del CP a la pena de 3 meses multa multa con cuota de 2 euros, con la responsabilidad personal del art 53 del CP y la condena al pago de las costas.
Que debo absolver y absuelvo a Belen declarando las costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo a María Rosario y a Lorenzo del delito leve de daños por el que eran acusados declarando las costas de oficio.
Asimismo se acuerda el desalojo de la vivienda objeto de autos (situada en AVENIDA000 nº NUM000 del BARRIO000 de Santa Perpetua de Mogoda) que se llevará a cabo en ejecución de sentencia, una vez sea firme la presente resolución'.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los encausados, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se les absuelva del delito objeto de acusación.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se sustanció por los cauces legales, tras lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona. Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública, al no solicitarse, ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Que en la actualidad Doña. María Rosario y Don. Lorenzo están ocupando la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000 del BARRIO000 en el municipio de Santa Perpetua de Mogoda (partido judicial de Sabadell) propiedad de los hermanos Santiago y de Estela , sin autorización del titular de la vivienda ni con su consentimiento.
No queda acreditado que en dicha vivienda resida y la ocupe Doña Belen .
No queda acreditado que María Rosario y Don. Lorenzo hubieses causado daños a la vivienda valorados en menos de 400 euros'.
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.
SEGUNDO.- Invocan los recurrentes como motivos de impugnación de la sentencia, íntimamente ligados, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad y error en la apreciación de las pruebas.
Ninguno de los motivos puede prosperar; Conviene recordar, en primer término que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.
El delito de usurpación no tipifica, únicamente, el acto de acceso al inmueble sin título que legitime la ocupación, sino el mantenimiento en el interior de la vivienda contra la voluntad del verdadero titular una vez conocida la ilegitimidad de la ocupación y ello consta, debidamente, acreditado, a partir de las declaraciones, no solo de los denunciantes, sino especialmente de los propiosencausados, valoradas, todas ellas, como prueba personal por el Juzgador a quo y desgranadas en la sentencia; en el acto de juicio, celebrado el 10 de marzo de 2016 , ambos acusados reconocieron vivir en el inmueble, cuanto menos desde el 13 de enero de 2016, fecha en la que fueron identificados por Agentes de MossosD`Esquadra, según documental dada por reproducida, constando, en consecuencia, que la ocupación no fue momentánea sino mantenida hasta el mismo día de celebración del Plenario, conscientes de la ilegalidad de su ocupación, dado que consta acreditado que ya habían mantenido contactos verbales al menos con el Sr. Santiago , copropietario de la vivienda, pese a lo cual optaron por mantenerse en la misma.
La insuficiencia de recursos, alegada por los apelantes como motivo de la ocupación de la vivienda, no excluye la tipicidad de la conducta, probados todos y cada uno de los elementos del tipo penal objeto de acusación, sin perjuicio de que hubiera podido ser valorada a los efectos de una posible circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, estado de necesidad, de haber sido interesada, sin que hayan quedado demostrados, cumplidamente, los presupuestos fácticos sobre los que se asienta dicha circunstancia, máxime teniendo en consideración el importe de las rentas mensuales que manifestaron percibir.
Todo lo anterior, conforma prueba de cargo suficiente que permite enervar el derecho a la presunción de inocencia de aquellos, no procediendo sino la confirmación de la sentencia recurrida, entendiendo la misma ajustada a derecho.
TERCERO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación en autos de María Rosario y Lorenzo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell, con fecha 11 de marzo de 2016 , en sus autos de Procedimiento por Delito Leve arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS , íntegramente, aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
