Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 473/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 653/2016 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 473/2016
Núm. Cendoj: 17079370042016100415
Núm. Ecli: ES:APGI:2016:1308
Núm. Roj: SAP GI 1308:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 653-2016
CAUSA Nº 196-2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 473/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
D. MANUEL MARCELLO RUIZ
En Girona a 18 de julio de 2016.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12-4-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 196-2013 seguida por un presunto delito de hurto o de hurto de uso de vehículo a motor, habiendo sido parte recurrente D. Segismundo , representado por la procuradora Dñª. Rosa María Triola Vila y asistido por el letrado D. Xavier Pellejer López y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'CONDENO al acusado, Segismundo , como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso del artículo 244.1 del CP , a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP para el caso de impago, , con imposición de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil el acusado Segismundo deberá indemnizar al Sr. Bienvenido , en la cantidad de 65 euros, cantidad a la que se deberán aplicar los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .'.
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Segismundo con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Segismundo como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el art. 244.1 CP , se alza el condenado alegando como únicos motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba y la infracción del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', razón por la que solicita que en esta alzada se absuelva a D. Segismundo por razón de los hechos enjuiciados en la presente causa.
SEGUNDO.- Debemos acoger en esta alzada la pretensión absolutoria que deduce la representación procesal de D. Segismundo en su escrito impugnatorio, si bien por razones diferentes de las alegadas en el recurso formalizado. Véase en tal sentido:
A.- Que en el art. 244.1 CP se castiga a 'El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses, si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo';
B.-Que en la sentencia de la instancia se declararon como probados los siguientes hechos: 'En fecha 17 de junio de 2008 el Sr. Bienvenido , estacionó su vehículo marca Renault, modelo Megane, matrícula WU....DF , en la calle Vila de Madrid de la localidad de Blanes dejando la puerta abierta y las llaves puestas, cerca de un trozo de terreno con caseta que el Sr. Bienvenido posee. Sobre las 12:30 horas el Sr. Bienvenido se encontraba en la caseta citada y, cuando ya se disponía a ir hacía su domicilio, entró en la caseta una persona no identificada, de 1,80 metros de altura, de unos 30 a 35 años que hablaba en español, de complexión fuerte y de cara gruesa, que le pidió agua y tras decirle que no tenía se ha ido, siendo que, segundos después, el Sr. Bienvenido escucha arrancar su vehículo y, al salir, observó a dos personas en su vehículo.
En fecha 1 de julio de 2008 del acusado Segismundo , mayor de edad, nacido en Marruecos, con NIE número NUM000 , sin antecedentes penales computables a efectos de la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, y en situación administrativa irregular en España, fue interceptado por la Policía en la localidad de Vic conduciendo el vehículo propiedad del Sr. Bienvenido , cuyo valor venal ha sido fijado pericialmente en 2.650 euros, el cual había sufrido desperfectos valorados pericialmente en la cantidad de 65 euros.
El Sr. Bienvenido falleció el día 5 de enero de 2012. '
C.- Que esta Sala se halla vinculada por la mencionada descripción fáctica, sin que pueda integrar el relato de hechos probados con los razonamientos que se contienen en otros apartados de la sentencia recurrida a fin de configurar, en el ámbito probatorio, los elementos del tipo del delito objeto de acusación. En este sentido cabe traer a colación la STS, Sala 2ª, de 14-4-2011 , en la que expresamente se argumenta lo siguiente: 'La cuestión relativa a si los hechos que el Tribunal declara probados deben aparecer descritos en su integridad en el apartado fáctico de la sentencia ha sido resuelta tradicionalmente por la jurisprudencia con un criterio flexible que permite valorar como hechos probados las afirmaciones fácticas efectuadas con claridad y precisión en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia. Sin embargo, no puede ignorarse que esta forma de proceder tiene sus defectos e inconvenientes. De un lado porque no es la forma correcta de redactar las sentencias. De otro, porque introduce complicaciones innecesarias para la impugnación al obligar al recurrente a buscar en todo el texto de la sentencia aquello que podría ser considerado como un hecho probado. Y por último, porque asimismo implica una cierta dosis de inseguridad, pues tampoco es del todo claro el criterio que después, ya en la resolución del recurso, va a ser utilizado para distinguir lo que es un hecho de lo que constituya en realidad una mera argumentación. Posturas que se han mantenido son las tres siguientes. A) En primer lugar, la tradicional, ya apuntada, que entiende que los hechos probados que aparecen en el apartado correspondiente pueden ser completados con las afirmaciones fácticas que aparezcan en la fundamentación ( SSTS. 1.7.92 , 24.12.94 , 21.12.95 , 15.2.96 , 12.12.96 , 987/98 de 20.7 , 1453/98 de 17.11 , 1899/2002 de 15.11 y 990/2004 de 15.4) con la consecuencia que la impugnación de tales declaraciones como error de Derecho solamente resulta posible bien por la vía del art. 849.2 LECrim , bien por la del art. 24 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ . B) En segundo lugar, la que niega que pueda considerarse hecho probado todo aquello que formalmente se encuentre fuera del apartado fáctico de la sentencia. Postura mantenida en las SSTS. 788/98 de 9.6 y 769/2003 de 31.5 , que consideran que la técnica de complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica. Por ello si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos, -fácticos y jurídicos-, que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado. Por ello sería conveniente, como ya se hace por algunos órganos jurisdiccionales, introducir un apartado dedicado a la motivación de los hechos probados. Ello permitiría concentrar los aspectos jurídicos que se utilizan para la fundamentación del fallo o parte dispositiva en el apartado correspondiente, sin contaminaciones fácticas que pretendan, nada menos que incorporarse al hecho probado para suplir, en mala parte, las omisiones en que hayan podido incurrir sus redactores. C) Y en tercer lugar, una postura intermedia, que si bien parte de esta última afirmación, admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado en afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus aspectos esenciales en relación con la descripción típica, aparezca en el apartado fáctico. Postura recogida en SSTS. 945/2004 de 23.7 , 1369/2003 de 23.7 , 302/2003 de 27.2 , 209/2003 de 12.2 y 1905/2002 de 19.11 , que admiten que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones que complementan el hecho probado, pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS. 22.10.2003 ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. De acuerdo con estas consideraciones, nunca será posible que en una sentencia se contengan sus hechos en el espacio destinado al relato fáctico y otros diferentes o incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en estos casos, no resulta posible saber cuáles son los hechos completos que en definitiva, ha estimado el tribunal que daban probados, lo que impide consiguientemente el control, la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes ( STS. 23.7.2004 ). En definitiva esta Sala viene manteniendo que los elementos del tipo objetivo del delito incluidos los relativos a las circunstancias agravantes, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos, en perjuicio del acusado, con el contenido de la fundamentación jurídica. En este sentido las SSTS. 598/2006 de 1.6 y 139/2009 de 24.2 , recuerdan que la jurisprudencia de esta Sala ha convalidado, en ocasiones, referencias fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, pero lo ha hecho, en ocasiones para acordar la absolución y, en otras, cuando en la fundamentación de la sentencia se complementan aspectos fácticos ya expresados en el hecho probado, a manera de desarrollo de los hechos probados, pero no ha admitido esa anómala redacción cuando los elementos fácticos necesarios para la subsunción no aparecen en el hecho probado';
D. - Que, si bien es cierto que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas solicitó, con carácter principal, que se condenara a D. Segismundo como autor de un delito de hurto del art. 234 CP y, de forma alternativa, que se condenara a D. Segismundo como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del art. 244.1 y 3 CP , no lo es menos que en el apartado de hechos probados de la sentencia de la instancia no se incluyó el relato fáctico en el que se fundamentaban tales imputaciones delictivas, efectuándose una descripción de la conducta de D. Segismundo completamente aséptica o neutra desde la perspectiva penal, que en modo alguno integra los perfiles de los tipos delictivos objeto de acusación. Véase en tal sentido que en el relato de hechos declarados probados en la sentencia combatida no se describe explícita o implícitamente que D. Segismundo sustrajera el vehículo a motor referido en autos en fecha 17-6-2008, ni que el día 1-7-2008 condujera el mencionado turismo'sin la debida autorización', ni que al efectuar dicha conducción supiera (dolo directo) o tuviera motivos para sospechar (dolo eventual) que el mencionado vehículo había sido previamente sustraído. A mayor abundamiento debemos poner de relieve que el Juzgador de Instancia ha procedido a reiterar, en lo sustancial, los mismos hechos probados que incluyó en la sentencia absolutoria dictada por el mismo en fecha 2-3-2015 , resolución que fue anulada por SAP de Girona, Sección 3ª, de 1-2-2016 ;
E.- Que el Ministerio Público, única acusación personada, no se ha adherido a la apelación solicitando la nulidad de la sentencia de la instancia por incongruencia omisiva, para que se procediera a la inclusión en la misma de un relato fáctico que integrara los precitados elementos del tipo; nulidad que tampoco puede declararse de oficio al hallarse la Sala vinculada en este punto por lo prevenido en el art. 240.2, in fine, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ; y
F.- Que la atipicidad de la conducta que se reputa probada en la sentencia combatida determina el dictado en esta alzada de una sentencia absolutoria en favor del único acusado por razón de los hechos enjuiciados en la presente causa, dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas en relación al mismo.
TERCERO.- Atendiendo al sentido absolutorio de la presente resolución procede declarar de oficio las costas procesales causadas tanto en la instancia como en esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Segismundo contra la sentencia dictada en fecha 12-4- 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en la Causa nº 196-2013, de la que este Rollo dimana, debemosREVOCARla resolución recurrida, que se deja sin efecto,ABSOLVIENDOa D. Segismundo libremente de toda responsabilidad por razón de los hechos delictivos que se le imputaban en la presente causa, dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas en relación al mismo y declarando de oficio las costas procesales causadas tanto en la instancia como en esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
