Sentencia Penal Nº 473/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 473/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 63/2016 de 04 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 473/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100418

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2231

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00473/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

664250

N.I.G.: 30030 43 2 90 0052108

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000063 /2016

Delito/falta: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Denunciante/querellante: Milagrosa

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO DE ASIS FERNANDEZ SANCHEZ-PARRA

Abogado/a: D/Dª PABLO RUIZ FERRER

Contra: MINISTERIO FISCAL, Almudena

Procurador/a: D/Dª , JOSE JULIO NAVARRO FUENTES

Abogado/a: D/Dª , JOSE MARIA CABALLERO SALINAS

Ilmos. Sres.:

Don Jaime Bardají García

Presidente

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Doña María Dolores Sánchez López

Magistradas

SENTENCIA Nº 473/16

En la Ciudad de Murcia, a 4 de octubre de 2016.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado, por delito de falsedad; en el que aparece como acusación particular Milagrosa , representada por el Procurador de los Tribunales Francisco de Asis Fernández Sánchez-Parra y asistida por el Letrado Pablo Ruíz Ferrer, que actúa como parte apelante; y en el que aparece acusada Almudena , representada por la Procuradora de los Tribunales José Julio Navarro Fuentes, asistida por el Letrado José María Caballero Salinas; con intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública; y ambos como parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

¡UNICO.- Resulta probado y así se declara que la acusada, Almudena mayor de edad, con NIF NUM000 y sin antecedentes penales, funcionaria titular de auxilio judicial con destino en el servicio Común de notificaciones y embargos de Murcia, a las 11.30 horas del 30 de diciembre de 2008, extendió diligencia de emplazamiento con número de registro NUM001 , en la que hacía constar que 'hallándose presente al interesado ( en referencia a la aqui querellante Milagrosa ) se niega a recibir la documentación, y/o firmar su entrega por lo que en el acto le amonesto de la obligación que tiene de hacerlo, insistiendo en su negativa. Le hago saber que la documentación queda a su disposición en la secretaria del juzgado con la advertencia que la diligencia produce desde este momento todos sus efectos', marcando una x en la casilla de referencia, firmando la acusada la notificación.

Resulta probado que la persona a la que iba dirigida la notificación, Milagrosa , médico de profesión en dichas horas se encontraba desempeñando sus servicios en el centro de salud de Molina de Segura, doblando además el turno de otra compañera de trabajo.

La diligencia de emplazamiento debió de practicarse con persona que no se ha determinado, provocando la declaración de rebeldía de la referida por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Murcia donde había sido emplazada en procedimiento ordinario 1798/2008, recayendo sentencia el 10.3.09 , estimatoria de la demanda, confirmada en apelación.

Resulta probado que en la notificación no se identificó a la interesada con documento nacional de identidad, pasaporte u otro que permitiera acreditar la misma, actuando la acusada según Protocolo establecido en el Servicio Común donde prestaba sus funciones.'

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo absolver y absuelvo a Almudena del delito a que se contrae el presente procedimiento con declaración costas procesales de oficio.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular.

Admitido dicho recurso en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa del acusado, y ambos presentaron escritos de impugnación.

CUARTO:Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial en fecha 31 de mayo de 2016, se registró con el número de rollo 63/2016, y por providencia de fecha 28 de septiembre de 2016, se señaló el día 4 de octubre de 2016 para deliberación y fallo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Magistrada-Ponente, María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer del Tribunal.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Si bien el recurso habla de que se han infringido en la sentencia recurrida los arts. 391 , y 390.1.3 del C.P . por no haberlos aplicado, en realidad lo que se está alegando es un error en la valoración de la prueba sufrido por la Juez ad quo. Y dicho error se centra en entender que el actuar de la acusada, al no identificar claramente a la persona con la que practicó la diligencia de emplazamiento, teniendo los conocimientos necesarios para saber la transcendencia de tal acto jurídico-procesal, sí constituye una actuación con imprudencia grave que está incluido en el precepto anteriormente citado.

Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de la acusada consideran que no existe error alguno, que el recurso debe desestimarse.

SEGUNDO.-Cabe recordar que el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órganoa quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), sintetiza en su Fundamento Jurídico 2: 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.'

La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas) establece: 'Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.

En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.

En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por haberse sustanciado el recurso de apelación sin unir el escrito de impugnación de la acusación particular y, por tanto, sin que el órgano judicial lo tomara en consideración ( STC 138/1999, de 22 de julio ); por haberse producido una incongruencia extra petitum, al introducirse en la Sentencia de apelación un elemento que no había sido objeto de debate contradictorio ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ); por haberse dictado Sentencia absolutoria en apelación sin haber tenido lugar el juicio oral en el que las partes hubieran podido ejercer su derecho de defensa ( STC 168/2001, de 16 de julio ); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada]'.

TERCERO:La Juzgadora de instancia de una forma razonada (expuesta en la sentencia) y razonable (atendiendo a máximas de experiencia y de análisis racional), pondera la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba practicada, además de su grado de suficiencia, llegando a la conclusión expuesta en la resolución dictada. Y lo hace atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

En tal sentido la motivación de la sentencia es suficiente en orden a la expresión de las razones jurídicas que llevan a la Jueza quoa absolver; todo ello en una rigurosa valoración de los testimonios vertidos, tal y como se aprecia de la mera lectura de esa fundamentación jurídica, ponderando las versiones existentes, el valor de las declaraciones en apoyo de una y otra, analizando la credibilidad de las manifestaciones vertidas y de quién proceden éstas.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso, que por otra parte no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora de la Juzgadora de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva, no puede ser asumida en esta alzada, en los términos en que se ha formulado.

Y en concreto, la Sala comparte plenamente tales argumentos y poco más puede añadir. Únicamente que el hecho de que otros compañeros de la acusada hayan manifestado que ellos hubieran actuado de otra manera, no significa que el actuar de la acusada pueda encuadrarse dentro de un supuesto de imprudencia grave del precepto que se intenta aplicar.

Más aún, la acusación particular no discute el elemento fáctico declarado probado de que la acusada debió hablar con alguien que no quiso recoger la notificación; y que se hizo en el domicilio de la perjudicada. De ahí que se intente aplicar el tipo penal imprudente y no el doloso (que sería en el caso de que se considerara, incluso, que la acusada se hubiera inventando todo el acto procesal).

Pues bien, dado que dicho acto judicial se practicó en el domicilio de la perjudicada y que no se discute que alguien abrió la puerta; la propia perjudicada podría haber identificado a esa persona que se negó a recoger la documentación. Pero frente a tal elemento probatorio de descargo tan contundente, la acusación particular únicamente niega que hubiera alguien en su domicilio; cosa que no es posible si se atiende a la declaración de hechos probados, que no se discute.

CUARTO:Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar temeridad o mala fe en el recurso formulado, sino mera utilización de las vías legales establecidas en el ordenamiento jurídico para mostrar la disensión con la decisión jurisdiccional previamente dictada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Francisco de Asís Fernández Sánchez-Parra, en representación de Milagrosa , contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, en el P.A. nº 248/2015 ;DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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