Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 473/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 917/2016 de 09 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 473/2016
Núm. Cendoj: 38038370052016100463
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2726
Núm. Roj: SAP TF 2726/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax: 922 20 89 06
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000917/2016
NIG: 3803843220160002517
Resolución:Sentencia 000473/2016
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000393/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Agustina
Apelante Patricio Maria Del Mar Diaz Santana Miguel Rodriguez Berriel
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis, por el Magistrado de la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo
nº 917/16, procedente del Juicio por Delito Leve nº 393/16 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de los
de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Patricio y como parte apelante el Ministerio
Fiscal y doña Agustina .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 393/16, con fecha 8 de marzo de 2016 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Patricio , como autor de una delito leve de amenazas a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 3 euros, si no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37. También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo, imponiéndose también el pago de las costas procesales. que corresponda imponiéndose también el pago de las costas procesales. Y se acuerda el alejamiento a una distancia no inferior de 100 metros durante 1 mes de la persona de la denunciante, su domicilio o lugar de trabajo y la prohibición de comunicarse por cualquier medio verbal o escrito con la misma durante 1 mes.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.-.Entre el día 27 de febrero de 2016 sobre las 19:30 horas Patricio , asomándose a la puerta de la vivienda ubicada en la carretera DIRECCION000 número NUM000 de DIRECCION001 , donde reside Agustina , y se dirigió a la misma, su cuñada no conviviente con la que tiene mala relación, con la siguiente expresión, con intención de atemorizarla: ' voy a buscar un cuchillo, aquí van a correr lágrimas, va a correr sangre'' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de septiembre de 2016.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre don Patricio la sentencia de fecha 8 de marzo de 2016 dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife , en la que se le condenaba como autor de un delito leve de amenazas, tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal , alegando error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría.
Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de este Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción.
A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, el Juzgador a quo valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por la denunciante-perjudicada, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio por estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso y persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; o 10 de marzo de 2000 ). Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza la Juez de instancia, no puede ser negada. En primer lugar, la Juez a quo valoró la declaración prestada por la parte denunciante, sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente. A lo anterior se une la declaración prestada por el testigo de la acusación que depuso en el acto del juicio, doña Lorenza , la cual, siendo hija de la denunciante, confirmó periféricamente la conducta del denunciado (cuñado de su madre y tío suyo), refiriendo en esencia su actitud y las expresiones amenazantes declaradas probadas, sin que sean de apreciar los posibles móviles espurios a los que genéricamente se refiere el apelante (disputas familiares por una herencia) a fin de restar validez a sus declaraciones. En todo caso, tanto la denunciante como dicha testigo refirieron la relación que mantenían entre sí y con respecto al denunciado, así como los numerosos conflictos anteriores que, según la denunciante, había tenido ya con éste. Por todo ello no cabe duda que la Juzgadora de instancia pudo contar con esas circunstancias para valorar la credibilidad y objetividad de esos testimonios, sin que se llegara a la conclusión contraria a su admisión y credibilidad, exponiéndose también los motivos por los que, por el contrario, no se valoró de igual forma la declaración del denunciado, que se limitó a negar los hechos, negando incluso haber visto ese día a la denunciante. Por lo demás, lo cierto es que no se han puesto de manifiesto elementos de juicio que, con relación a la concreta prueba practicada en el plenario, permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada en la sentencia de instancia pueda resultar ilógica, absurda o incoherente. De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Patricio contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio por Delito Leve nº 393/16 , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

