Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 473/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 146/2017 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 473/2017
Núm. Cendoj: 08019370022017100454
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7348
Núm. Roj: SAP B 7348/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú. P.Abreviado nº 462/13
Rollo de Apelación nº 146/17-MK
SENTENCIA
Ilmo Sr. Presidente
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P. Abreviado nº 462/13 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú,
seguido por el delito de desobediencia a la autoridad judicial, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D.
Estanislao , representado por la Procuradora Dª Mª Carmen Solé Esteve, y en calidad de apelado el Ministerio
Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de Marzo de 2017 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado nº 462/13, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia el acusado D. Estanislao invocando en apoyo de su impugnación la existencia en ella de una valoración errónea de la prueba con la consiguiente vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia e infracción del art 556 del C. Penal por indebida aplicación del mismo, dado que la conducta por él desplegada carecía de significación penal, estando ausentes la totalidad de los requisitos que la jurisprudencia del T.S. viene exigiendo para poder concluir que se perpetró el delito de desobediencia grave a la autoridad judicial por el que fue acusado y a la postre condenado en la instancia el Sr Estanislao , quien en consecuencia debería ser absuelto de dicha figura delictiva.
SEGUNDO.- El Tribunal debe discrepar del planteamiento de la parte apelante. Como de forma más que razonada se justificó por el Juzgador de instancia, el acusado Sr Estanislao obstaculizó de forma reiterada y deliberada el cumplimiento del mandato judicial que le obligaba a cesar de inmediato en el uso de las denominaciones Orbis, Orbis Grupo Inmobiliario, Orbis Grup Inmobiliari y similares como marca, nombre comercial, rótulo o nombre de domicilio, así como a cesar en el uso del nombre de dominio www.grup-orbis.com , retirar del tráfico mercantil y destruir a su costa la papelería y material publicitario que contuviese dichas denominaciones y cambiar la denominación social para eliminar de ella el nombre de Orbis, todo ello en el plazo de un mes, habiendo quedado ello plenamente acreditado, esencialmente, a través del testimonio prestado en el juicio oral por Dª Caridad , legal representante de la mercantil Reyar Urbis S.A., dando el Tribunal por reproducida en este trámite, en evitación de repeticiones innecesarias, la descripción que en la sentencia apelada se contiene de lo que declaró tal testigo, la cual vino a poner de manifiesto que despachada ejecución en aras a dar cumplimiento a la sentencia de 7 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona una vez adquirió firmeza, como quiera que no se daba cumplimiento a lo dispuesto en la misma, se requirió personalmente al acusado, en su condición de administrador de la mercantil Orbis, en fecha 1 de febrero de 2012 (folio 48), para que cumpliera con lo acordado en la reseñada resolución, en los términos que ya han quedado expuestos, persistiéndose en el incumplimiento, lo que obligó a presentar un escrito en el Juzgado de lo Mercantil poniéndolo de manifiesto.
Además de en la indicada declaración testifical, el órgano 'a quo' basó su convicción en la prueba documental obrante en autos, destacando, junto a las resoluciones de las que se derivaban las obligaciones que incumbían al acusado como administrador de la demandada Orbis, así como al requerimiento personal que se hizo al Sr Estanislao para que hiciese efectivo tal cumplimiento, el escrito que en fecha 30 de marzo de 2012 presentó la mercantil Reyal Urbis S.A. ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona poniendo de manifiesto que continuaba el incumplimiento por la sociedad Orbis de lo ordenado judicialmente (folios 50 y ss) constando en los folios 57 y siguientes que dicha mercantil, en los días 26 y 28 de marzo de 2012, continuaba utilizando tal denominación social, la página web a la que se ha hecho ya mención y material publicitario con tal denominación, obrando igualmente certificación del Registro Mercantil en la que aparecía que en fecha 26 de marzo de 2012, la sociedad administrada por el acusado continuaba inscrita con el nombre de Orbis Habitat S.L.
Ningún error en la valoración de la prueba medió en la instancia, ostentado la misma naturaleza de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, compartiendo el Tribunal las inferencias o valoraciones jurídicas que del resultado arrojado por aquélla se extrajeron en la instancia, donde se hizo una correcta subsunción de los hechos en la figura delictiva del delito de desobediencia grave a la autoridad judicial al haber mediado una contumaz y frontal oposición del acusado a dar cumplimiento a lo acordado por la misma, siendo irrelevante que al materializarse el requerimiento personal al Sr Estanislao se le apercibiese con la imposición de multas coercitivas si no lo atendía, pues en definitiva ello no enerva que el mismo viniese en conocimiento de que se le instaba a dar cumplimiento a las obligaciones fijadas en la sentencia del Juzgado de lo Mercantil.
TERCERO.- Con carácter subsidiario planteó el recurrente que debería haberse aplicado vigente art 556 del C. Penal tras la reforma operada por L.O. 1/2015, cuyo articulado es más favorable al acusado ya que prevé la posibilidad de imponer pena de multa.
Sin duda que la pena de prisión impuesta en la instancia es pena legal ya que el vigente art 556 contempla la posibilidad de su imposición. Ahora bien, el Tribunal entiende que como quiera que en el momento en que se dictó la sentencia apelada estaba ya en vigor el actual art 556 que posibilitaba optar entre dicha pena de prisión y la pena de multa prevista en el tipo penal, considera el Tribunal que el órgano de instancia debió justificar por qué optaba por la pena privativa de libertad frente a la de multa, cosa que no hizo.
Si a ello se une que la causa sufrió evidentes paralizaciones no imputables al acusado, que si no justificaron una atenuante de dilaciones indebidas lo fue sin duda porque la defensa la interesó en el trámite de informe y no en su escrito de calificación según se infiere del razonamiento judicial, el Tribunal estima procedente imponer al acusado la pena de multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros, asumible por quien ejerce una actividad laboral como la del acusado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por D. Estanislao , representado por la Procuradora Dª Mª Carmen Solé Esteve, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú en los autos de P.A. 462/13, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el único sentido de fijar la pena que se impone a dicho apelante, en ocho meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, dejando inalterables el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
