Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 473/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 796/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 473/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100348
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1059
Núm. Roj: SAP AL 1059/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 796/18
SENTENCIA NUMERO 473
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dº. LUIS COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 22 de Noviembre de 2018
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 796/18
, el Procedimiento Abreviado número 471/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de
Lesiones, siendo APELANTE Ruperto representado por el Procurador D. Pascual Sánchez Larios y defendido
por el Letrado D. José López Soler y APELADO Jose Augusto representado por el procurador D. Eduardo
Silva Muñoz, y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ
DE CISNEROS CID.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 2 de Mayo de 2018 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el día 17 de octubre de 2015. sobre las 22:00 horas, cuando Jose Augusto se encontraba con unos amigos en la carpa La Borriquina del recinto ferial de la localidad de Huércal-Overa (Almena), fue a comprar unos tickets de consumiciones, y al pasar junto a un grupo de personas, entre las que se encontraba el acusado Ruperto , mayor de edad y sin antecedentes penales, éste le dio a Jose Augusto un fuerte cabezazo en la cabeza, sin mediar palabra. Inmediatamente después de este hecho, y tras decir Jose Augusto 'yo no quiero pelea', el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, propinó a Jose Augusto un fuerte puñetazo en la cara cayendo éste al suelo, y rompiéndose en la caída el teléfono móvil IPHON6 5 propiedad de Jose Augusto , valorado en 673 euros.
Como consecuencia de los hechos anteriores Jose Augusto sufrió lesiones consistentes en contusión periorblaria izquierda, con herida incisocontusa en párpado superior, afectación ocular con edema periretiniano y equimosis periortoitana, por las que precisó además de primera asistencia facultativa, tratamiento médicoquirúrgico, consistente en cura de las lesiones, reposo, y tratamiento farmacológico, y de las que tardó en curar 9 días de los cuales 5 impeditivos para sus ocupaciones habituales.'
TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Ruperto como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES a la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a indemnizar a Jose Augusto en la cantidad de 420 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 673 euros por la rotura del móvil, todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 22 de Noviembre de 2018 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - Alega el recurrente error en la valoración de la prueba así como infracción del principio de presunción de inocencia del art 24 Ce . Este articulo de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.
Dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
SEGUNDO .- Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de las declaraciones del testigo y victima Jose Augusto , del propio acusado, así como informe médicos, asistencia primera folio 8-10 ss, y forense folio 58. Dichos informes médicos corroboran la versión de la victima y es acorde al modus operandi relatado, un puñetazo en el ojo.
La victima relato como fue agredido en presencia de sus amigos, Gumersindo y Hernan . Recibí un golpe en la espalda y vio al agresor levantar el puño y le dio en el ojo. Le llevaron al hospital y le curaron.
No tiene dudas de como vio levantar el brazo al acusado. No había previa provocación. Tuvo que ir al oftalmológico.
Las declaraciones del testigo Hipolito fueron claras. Acompañaba a Jose Augusto en la caseta y vio como un chaval le pego un puñetazo. Cogió a su amigo del suelo. Se le rompió el teléfono y vio como sangraba el ojo de su amigo. Conocía de vista al agresor y ademas lo identifico en el plenario .
No existe pues duda de la identidad del autor que insistimos ha sido reconocido en el plenario.
El acusado Ruperto negó estar a la hora de la reyerta en la caseta y tampoco haberle agredido si bien sus declaraciones no están corroboradas por prueba alguna en cuanto que su amigo y testigo le dejo a las 20 horas, pudiendo sin duda trasladarse al lugar de los hechos.
Por consiguiente, dichas declaraciones, sobre las que no existen razones para dudar de su veracidad, constituyen prueba suficiente de cargo para fundar sentencia condenatoria entendiendo que la valoración de la prueba realizada por la juez sentenciadora ha sido conforme a las normas de la lógica, correcta , y , por tanto, con virtualidad para desvirtuar la presunción de inocencia. No encontramos error alguno en la valoración de las pruebas por parte del juzgador ni vulneración del principio de presunción de inocencia tratando tan solo el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas efectuada por el magistrado conforme al art 741 LECr por la suya propia subjetiva e interesada.
TERCERO. -Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Ruperto contra la sentencia dictada con fecha 2 de Mayo de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

