Sentencia Penal Nº 473/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 473/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 734/2018 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 473/2018

Núm. Cendoj: 17079370032018100257

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1619

Núm. Roj: SAP GI 1619/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 734-2018
CAUSA Nº 88-2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 473/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
MAGISTRADOS:
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
21-5-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 88-2015, seguida por un presunto
delito contra la salud pública, habiendo sido parte recurrente D. Virgilio , representado por el procurador Dª.
MARÍA ELISA MARTÍNEZ PUJOLAR, y asistido por la letrada Dª. MONTSERRAT VALLÉS, y parte recurrida
el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Que CONDENO a Virgilio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de cultivo preordenado al tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, en la cantidad de notoria importancia, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como al pago de una multa de 16.000 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad.

Todo ello junto al pago de las costas.

Se ordena la destrucción de las muestras que se conservaron de la sustancia intervenida una vez firme la presente resolución (folio76)'.



SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D Virgilio , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Virgilio como autor de un delito contra la salud pública se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación infracción del artículo 24 de la CE, al haberse condenado al recurrente sin prueba de cargo suficiente vulnerando su derecho a la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Los motivos de recurso precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

Examinadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgador de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria con relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad.

El núcleo del discurso impugnativo se circunscribe a defender que la plantación estaba destinada a su propio autoconsumo.

En el caso de autos la Juzgadora de Instancia analizó con detenimiento la probanza actuada en plenario y obrante a las actuaciones para alcanzar un juicio de inferencia sobre la autoría del acusado, razonamientos que la Sala comparte.

Conviene poner de relieve que la carga de la prueba correspondiente al alegato exculpatorio vertido por el acusado le incumbe a éste último sin que la prueba por el aportada posea la mínima entidad para acreditar su inocencia.

Se pretende otorgar virtualidad exculpatoria al alegato de consumo propio con sustento en las propias manifestaciones del recurrente y una pericial de su cuero cabelludo que detectó la presencia de THC.

Conviene significar en primer término que dicha pericia únicamente constata que en fechas anteriores al 20-11-2017, fecha en se confeccionó la misma, el acusado consumía dicha sustancia estupefaciente. Por el contrario al tiempo en que fue descubierta la plantación, año 2014, ni tan siquiera se intentó prueba para acreditar tal extremo cuando fácilmente pudiera haberse aportado una analítica de orina o pericial similar para avalar la realidad de sus manifestaciones. Tampoco dicha probanza avala que el acusado realizara un consumo de 100 gramos cada cinco días pues fuera de sus propias manifestaciones no existe otro indicio que permita probar tal aseveración.

En cuanto a la cantidad intervenida, los resultados que arroja la pericial insaculada son harto elocuentes y no dejan lugar a la duda ni se puede cuestionar la metodología empleada cuando en el momento procesal oportuno no se opuso tacha a la técnica de muestro que a mayor abundamiento se practicó con todas las garantías sin que se advierta irregularidad alguna.

Por lo anteriormente razonado podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

El cauce impugnativo referido a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas está abocada al fracaso. Basta el examen de las actuaciones para observar que las mismas fueron recepcionadas en el Juzgado de lo Penal en el año el 24- 4-2015 tras culminarse la fase instructora en apenas un año y medio y que la tardía celebración del juicio fue efectivamente imputable al recurrente al resultar infructuosa su localización en varias ocasiones.

No puede sostenerse que de haberse incoado como juicio rápido se hubiera beneficiado de la reducción en el tercio de la pena desde el momento que el delito en cuestión no es susceptible de tramitación sencilla al exigir necesariamente el análisis de la sustancia intervenida.



TERCERO.- El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr.).

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Virgilio , contra la sentencia dictada en fecha 21-5-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres en la Causa nº 88-2015, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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