Sentencia Penal Nº 473/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 473/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 605/2018 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 473/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100534

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14258

Núm. Roj: SAP M 14258/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0091129
Apelación Juicio sobre delitos leves 605/2018
Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de Móstoles
Juicio sobre delitos leves 1514/2017
Apelante: D./Dña. Enriqueta
Letrado D./Dña. TERESA DE ALTAGRACIA MURCIEGO ALVAREZ
Apelado: D./Dña. Eugenia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. JORGE HERNANSANZ RUIZ-GALVEZ
SENTENCIA N.º 473/18
MAGISTRADO:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 3 de septiembre de 2018.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Letrada D.ª Teresa Altagracia Murciego Álvarez, en
nombre y representación de Enriqueta , contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2018, por el
Juzgado de Instrucción n.º 2 de Móstoles. Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada
y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Móstoles, con fecha 22 de febrero de 2018, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Resulta probado y así se declara expresamente que el día 29 de mayo de 2018 encontrándose Enriqueta trabajando como empleada doméstica en el domicilio de Eugenia , ubicado en la AVENIDA000 de Boadilla del Monte, comunicó a Eugenia su intención de no seguir trabajando más para ella, iniciándose entonces una discusión entre ambas, pidiéndole Eugenia a Enriqueta que se marchara, negándose ésta hasta que no le fuera abonado el salario devengado ese mes, agarrándola Eugenia del brazo para que saliera de su domicilio (sin que haya quedado acreditado que lo hiciese para menoscabar su integridad), pese a lo cual Enriqueta no se marchó hasta que una vecina de Eugenia acudió a la vivienda y la convenció para que se marchara. Enriqueta fue asistida posteriormente en un Centro de Salud, donde le fueron diagnosticadas 'multilaceraciones y crisis de ansiedad''.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Eugenia del delito que se le imputó en el presente procedimiento, declarándose de oficio las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Letrada D.ª Teresa Altagracia Murciego Álvarez, en nombre y representación de Enriqueta , se interpuso recurso de apelación, en el que se solicita la revocación de la sentencia y la condena de la denunciada, como autora de un delito de lesiones leves, a la pena de treinta días de multa, a razón de siete euros de cuota diaria, y que indemnice a la recurrente en la cantidad de doscientos euros.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Enriqueta se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Móstoles, en la que se absuelve a Eugenia del delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal, del que venía siendo acusada.

Como sustento de la impugnación, se formulan las siguientes alegaciones: La recurrente fue agredida en el brazo por la denunciada, al intentar esta arrastrarla fuera de su casa, tras decirle la denunciante que no quería continuar trabajando en el cuidando a sus hijos, por lo que la denunciada se enfadó y dijo a la denunciante que no pensaba pagarle. Esta dijo que no se marchaba si no le pagaba y la denunciada la cogió fuertemente del brazo e intento arrastrarla, causándole diversos arañazos.

Como no pudo sacar a la denunciante de su casa, la denunciada fue a buscar a una vecina. Los hechos quedaron plenamente demostrados en el juicio oral. Las declaraciones de denunciante, denunciada y testigo no se contradicen, salvo en el hecho de que la denunciada niega la agresión ya que la vecina llego después de que esta se produjera.



SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado. Como se desprende de los argumentos impugnatorios que acaban de resumirse en el fundamento jurídico precedente, pretende la recurrente la revocación de una sentencia absolutoria, alegando la existencia de una errónea valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia. Ello no resulta posible, conforme a la regulación del recurso de apelación en el procedimiento sobre delitos leves establecida en el art. 976.2, en relación con los arts. 790 a 792, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El citado art. 792 dispone, en su apartado 2, que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, dice el párrafo siguiente, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Ahora bien, el art. 790.2, en su tercer párrafo, exige para la anulación de la sentencia absolutoria una petición expresa de la parte recurrente, ya que señala que, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En el presente caso, la parte recurrente no ha pedido la anulación de la sentencia absolutoria, sino la condena de la denunciada mediante una reevaluación en esta segunda instancia de la prueba practicada en la primera, lo cual no está permitido por los preceptos anteriormente citados.

Sin perjuicio de ello, la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia se estima adecuada y perfectamente razonable, al excluir la concurrencia en la denunciada de ánimo de lesionar a la denunciante, cuando agarró del brazo a esta para obligarla a salir de su domicilio, ya que se negaba hasta que no le abonase el salario que le adeudaba por el trabajo realizado. Es preciso tener en cuenta, además, que la permanencia en una morada ajena contra la voluntad del morador constituye un delito del art. 202 del Código Penal y que, por lo tanto, la acción de la recurrente implica una agresión ilegítima, frente a la que cabe perfectamente la legítima defensa del art. 20.4 del mismo texto punitivo, defensa que concurre en el presente caso, dado que el medio empleado por la denunciada fue racionalmente necesario para poner fin a la situación de permanencia no querida en su vivienda y no medió provocación previa a la recurrente. La legítima defensa excluye la antijuridicidad de la conducta de empleo de fuerza sobre la recurrente para lograr que abandonase la morada de la denunciada, y ampara también los mínimos resultados lesivos derivados de la presión ejercida en el brazo de aquella.



TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada D.ª Teresa Altagracia Murciego Álvarez, en nombre y representación de Enriqueta , contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2018, por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Móstoles, confirmo íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.

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